Sentencia Penal Nº 75/200...zo de 2004

Última revisión
12/03/2004

Sentencia Penal Nº 75/2004, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 4/2002 de 12 de Marzo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 75/2004

Resumen:
Se condena al acusado de un delito de lesiones, concurriendo la agravante de parentesco, pues se da por probado en la persona de la madre del procesado, del cual la defensa negó el ánimo de lesionar se acude también a las primeras declaraciones, con independencia ya de la objetividad de que las heridas con los partes médicos e informes forenses revelan de gravedad, y fueron sin duda producidas por un navajazo. El supuesto caída para invalidar la acción voluntaria no resulta verosímil, pues lo probado es que se trató propiamente de que se metió entre ellos que estaban frente a frente para separarlos, luego la cuchillada fue bien dirigida directamente hacia ella, bien hacia el padre, pero en uno y otro caso no se elimina la acción dolosa, pues sería un error en el golpe o "abarratio ictus".

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

LUGO

Sección Primera

SENTENCIA NÚMERO 75

ILMOS SEÑORES

Presidenta

Doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados

Don José Rafael Pedrosa López

Don José Antonio Varela Agrelo

En la Ciudad de Lugo a doce de marzo de dos mil cuatro.-

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en grado de apelación el Rollo de Sala número 4 de 2.002, dimanante del Sumario número 1 de 2.002 del Juzgado de Instrucción de Sarria, por los delitos de Homicidio y lesiones, contra el procesado Simón , nacido en Páramo (Lugo), el día veinte de Septiembre de mil novecientos setenta y cinco, hijo de Luis María y de Gema , vecino de O Páramo, lugar de DIRECCION000 NUM000 , con instrucción, separado, con antecedentes penales no computables, y en prisión desde el día once de septiembre de dos mil dos en donde continua, representado por la Procuradora Doña Raquel Sabaríz Garcia, y defendido por el Letrado Don Oscar Núñez-Torrón Latorre, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Presidenta ILMA. SEÑORA DOÑA María Josefa Ruiz Tovar.-

Antecedentes

1°.- Que por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, califica los hechos constitutivos de:

A) Un delito de lesiones del Art. 147.1 del Código Penal

B) Una falta de lesiones del Art. 617.1 del Código Penal

C) Un delito de homicidio del articulo 138 del Código Penal

D) Un delito de lesiones de los artículos 147, 148.1 del Código Penal

El Procesado Simón responde en concepto de autor conforme al artículo 28 del Código Penal de los delitos y falta descritos.

Concurre en el procesado respecto de los delito A), B), D) la agravante de parentesco Art. 23 del Código Penal.

Procede imponer al procesado las siguientes penas:

.- Por el delito A) la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

. Por la falta B), la pena de arresto de cinco fines de semana.

.- Por el delito C) la pena de catorce años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.-

.- Por el delito D) la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, más las costas.-

2°.-Por el Letrado del procesado en sus conclusiones también definitivas, se niega el correlativo del Ministerio Fiscal en lo que se refiere a los hechos que se le imputan el día 15 de agosto de 2.002. No hay delito ni falta respecto a los hechos acaecidos el día 15 de agosto de 2.002.

En lo que se refiere a los hechos ocurridos el día 10 de Septiembre de 2.002 los mismos con constitutivos de un delito de homicidio del articulo 138 del Código Penal.

No hay delito de lesiones con respecto a Doña Gema .-

Responde el acusado en concepto de autor con respecto al delito de homicidio.

A) A efectos meramente polémicos y en lo que se refiere al delito de lesiones y falta de lesiones que se le imputan a Simón se hace constar que el indicado día y a la hora en el que se le imputa la comisión de los mismos el procesado se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas que por aplicación de los artículos 20.2° o 21.2° del Código Penal en todo caso le eximen o atenúan cualificadamente su potencial responsabilidad en la comisión de los hechos.-

B). Respecto al delito de homicidio y también aplicable a efectos meramente dialécticos al delito de lesiones a que el Ministerio Público le imputa por los hechos ocurridos el día 10 de Septiembre de 2.002, concurren o concurrirían las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

1).- La atenuante muy cualificada de intoxicación etílica; subsidiariamente de no ser estimada dicha circunstancia se alega la de trastorno mental transitorio del articulo 21.1 en relación con el articulo 20 del Código Penal.-

2).- Al amparo del articulo 21.6 la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.4 de colaboración con las autoridades.-

3).- No concurre la circunstancia agravante de parentesco, dadas las malas relaciones previas existentes entre el acusado y su padre Luis María interesada por el Ministerio Público con respeto a los delitos que se le imputan a Simón en la persona de sus padre dadas las malas relaciones existentes entre el mismo y su progenitor.

Procede imponer al acusado la pena de tres años de prisión por el delito de homicidio debiéndose absolver al acusado de los restantes delitos y falta que le son imputados.

Hechos

El procesado Simón , (nacido el 20.9.1.975, anteriormente condenado por sentencia de 3.10.1997 firme el mismo día por un delito de daños a la pena de 3 meses de prisión por el Juzgado de lo Penal número Uno de esta ciudad; el 3.5.1.999 firme el 21.5.1999 por un delito de robo y hurto de uso de vehículos a motor a la pena de 3 meses de prisión por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad, y el 3.5.1999 firme el 21.5.1999 por un delito de falsificación de documento público oficial o mercantil a la pena de 6 meses de prisión, también por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad, antecedentes todos ellos no computables en la presente causa convivía desde su separación matrimonial en el año 2.000 con sus padres Don Luis María y Doña Gema , en el lugar de DIRECCION000 - Páramo, casa conocida como del Asturiano-

A).- El día 15 de Agosto de 2.002, en hora no exactamente precisada pero después de cenar, el procesado entabló una discusión con su padre, motivada por el hijo de aquél, en el transcurso de la cual le pegó un fuerte puñetazo en la cara rompiéndole la nariz. La herida incisa de 1 ctm., originó erosión en pirámide nasal con epistaxis, fractura de huesos propios de la pirámide nasal con desplazamiento, esguince cervical, dolor en mandíbula y cefaleas, heridas por las que Don Luis María requirió para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico - quirúrgico consistente en reducción de la fractura con anestesia local y férula auto adherente externa, tardando en curar 8 días, uno con ingreso hospitalario y los 7 restantes con impedimento.

B.)- No se da por probado que en la referida discusión el procesado agarrase a su tía María Inmaculada , la cual sufrió una crisis de ansiedad.-

C).- El día 10 de septiembre de 2.002, sobre las 21,15 horas, el procesado se dirigió con su padre a la cuadra sita en la planta baja del domicilio familiar, entablándose otra vez entre los mismos una discusión, llamándole borracho el padre al hijo, al tiempo que le propinaba un empujón, comenzando a golpearse mutuamente con las manos. En un momento dado el procesado vio en sus inmediaciones un cuchillo de 15 centímetros de hoja sito en una silla plegada arrimada en la pared, lo cogió y comenzó a clavárselo reiteradamente a su progenitor, causándole las siguientes heridas.-

1) Herida inciso-cortante en parrilla costal izquierda, parte ante- inferior de 15 ctm., y 2,5 ctm., de profundidad, no penetrante.-

2) Herida inciso-cortante en región para esternal derecho, punzante de 2,5 ctm., de longitud y 5 ctm- de profundidad que penetra en cavidad torácica en dirección izquierda, con una continuidad superficial erosiva de 8,5 ctm; dos heridas superficiales incisas en región proximal antero.-interna de antebrazo derecho de 3,5 y 3 ctm.; una herida incisos - punzante de 2,5 ctms., profunda y penetrante (4,5 ctm) en región costo-lateral izquierda, que penetra en cavidad torácica; tres heridas inciso- cortantes de defensa efectuada por Don Luis María en la mano izquierda de 2,5 centímetros en segundo metacarpiano, de 2,5 ctm., en tercero metacarpiano y 1 ctm., en segunda falange de 5° dedo; una en cuello, en parte lateral derecho inciso-cortante de tipo deguello de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba de 17 ctm., de profunda (3,5 - 4,5 ctm) que secciona glándula sublingual y rama de carótida interna con abundante sangrado Otra superficial de 3 ctm., en lado izquierdo del cuello y de 1,5 cmt., por debajo de la anterior y no sangrante. Finalmente una en región costo- abdominal lateral derecha de 6 ctm., punzante y penetrante en abdomen.-

La incisión efectuada con el cuchillo en la parrilla costal derecho alcanzó y perforó el cayado de la aorta siendo mortal, pues la sangre comprimió el corazón y lo hizo parar, todo ello además acelerado por la herida del deguello (que seccionó la glándula sublingual derecha y una rama de la carótida interna) y la del costa izquierdo (que al penetrar en la región pleural provocó neumotorax) ayudando ambas a que el taponamiento del corazón fuese más rápido.

Durante el curso de tal agresión, no se da por probado que D. Luis María sacase navaja alguna, defendiéndose con las manos.

D) Finalmente ante los gritos, se presentó en la cuadra Doña Gema , madre del procesado y esposa de Luis María que se metió en el medio de ambos, alcanzándole una de las cuchilladas que estaba dando el procesado, originándole en el abdomen una herida penetrante en hipocondrio derecho a 4 ctm., del ombligo y que perfora la cavidad peritoneal, causándole un hemiperitoneo y fisura en el lóbulo hepático derecho y crisis de angustia- ansiedad, heridas para cuya curación precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico de urgencia y con carácter vital, consistente en laparatomía, así como tratamiento especializado por la unidad de psiquiatría, donde le aumentaron el tratamiento que previamente tomaba, tardando en curar 15 días, 10 con ingreso hospitalario, estando impedida para sus ocupaciones habituales 5, quedándole como secuelas suna cicatriz vertical de 3 centímetros en hipocondrio derecho (lugar por donde penetró el cuchillo), y una cicatriz quirúrgica de laparatomia vertical en línea media de abdomen desde el ombligo a la pelvis de 24 ctm de longitud.

Don Luis María (nacido el 23.3.1951) falleció a las 21,20 horas del día 10 de septiembre a raíz de las heridas causadas por el procesado.-

Simón está diagnosticado de una síndrome de dependencia alcohólica, acudiendo por primera vez al Servicio de Unidad de Alcoholismo el 25.9.97 remitido por su médico de cabecera para realizar un tratamiento de desintoxicación y deshabituación alcohólica, presentando en tal fecha una alteración de estado de ánimo y unos efectos conductuales desadaptativos sin repercusión orgánica, siendo tratado con distraneurina e hidroxil, permaneciendo con tratamiento continuado hasta el 24.11.1.999; y en enero de 2.001 se comienza el tratamiento con Antabín (Disulfiramo), siendo la última consulta el 4.5.2.001.

Cuando realizó los hechos que se dan por probados en los dos últimos párrafos, el procesado no presenta ninguna patología psiquiátrica, pero como quiera que había reanudado el consumo del alcohol, actuó con sus facultades volitivas ligeramente disminuidas, ofuscado ante la llamada de atención efectuada por su progenitor, así como la palabra de borracho proferida, y empujón recibido, por la previa ingesta alcohólica que realizó.

Una vez que salió doña Gema de la cuadra fue a pedir ayuda, a los vecinos contando lo sucedido cogiendo un automóvil familiar el proceso, que fue detenido por la Guardia Civil de Sarria conocidos ya los extremos fundamentales de lo acontecido, comunicando a la fuerza instructora donde había arrojado sus ropas ensangrentadas, un pozo para la extinción de incendios.

Al desgraciadamente fallecido Don Luis María en las pruebas biológicas no se le encontró alcohol en sangre.

Esposa e hijos del fallecido han renunciado a toda indemnización.-

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos los del apartado A) un delito de lesiones del artículo 147.1 del C. Penal, concurriendo todos los requisitos del tipo penal afectando el golpe propinado a la nariz, siendo claro el "animus laedendi", requiriendo para alcanzar la sanidad además de una primera asistencia tratamiento médico quirúrgico; los del apartado C) son constitutivos de un delito de Homicidio tipificado en el artículo 138 del C. Penal, concurriendo todos los requisitos para su subsunción, incluido el ánimo de matar deducible de las múltiples cuchilladas propinadas y partes del cuerpo afectadas; y los del apartado C) un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 número 1, agravatoriamente cualificado por el uso de arma o instrumento peligro del art. 148.1 del Código Penal, deduciéndose el ánimo de lesionar pues con su actuación el acusado hirió a su madre en órgano vital, pero cuando se interpuso entre ambos contendientes, ello aunque pudiera existir un error en el golpe o "aberratio in ictus". Los del apartado B) no son constitutivos de delito o falta alguna según se razonará.-

SEGUNDO.- De todos ellos excepto el B) es responsable en concepto de autor el procesado Simón , por haber ejecutado personalmente los hechos que los integran, tal como se deduce de la prueba practica, apreciada en conciencia como preceptúa el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A tal fin el Tribunal para formar su convicción ha tenido en cuenta la admisión de hechos inicial del acusado, el cual con todas las garantías tanto en su declaración inicial (F-18) como ante la Juez de Instrucción (F- 26) reconoció los hechos, versión que ya fue variando al F- 292, y rectificó en el plenario, donde apreció por primer vez referenciados los supuestos malos tratos a los que le sometía su progenitor.-

Como con reiteración se ha indicado por el T. S.-Sala 2ª, por citar entre otras las sentencias de 11.2.1992, 27.IV.1.993, 31.10.1.994, cuando un acusado o un testigo declare en el juicio oral y antes lo ha hecho de otra forma, bien ante la policía o la autoridad judicial, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder credibilidad a unas u otras declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y apreciación conjunta de la prueba, de modo a que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras, conforme a la verosimilitud que las merezcan según su propio criterio, siempre que se cumplan los requisitos de carácter formal, en el caso de autos sobradamente cumplidos, pus las declaraciones del acusado se tomaron con todas las garantías, y las de su madre con la prevención legal contemplada en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo todas ellas incorporadas al debate en el plenario, de forma meticulosa, interrogando Ministerio Fiscal y defensa sobre las realizadas en la instrucción, sin que se diera una explicación razonable sobre las variaciones efectuadas.-

En efecto al ser interrogado en la instrucción F- 28 a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó- "que hará un mes que fue cuando le dio un puñetazo a su padre", lo cual concuerda con el parte médico unido al f- 265, así como la etiología de las lesiones que marcaron los médicos forenses F- 335 (puñetazo y objeto romo duro como causa mas probables). Nótese que para alcanzar tal convicción, pese a la negativa del acusado y madre del mismo, se cuenta también con el testimonio del policía NUM001 el cual fue al ambulatorio de Sarna y habló con el ulteriormente fallecido., cuyo testimonio devino imposible por su fallecimiento ulterior, narrándose por el policía que lo que le manifestó: "que pensaría si quería denunciar porque era su hijo quien le había agredido", pasándose el parte correspondiente al Juzgado. De idéntica forma el policía NUM002 narró con claridad lo referido por Don Luis María en idéntico sentido que el hijo le dio un puñetazo al padre, siendo la discusión porque el procesado quería llevar el nieto a una fiesta y el padre no le dejaba el coche. Frente a tales testimonios, la tía del procesado Doña María Inmaculada manifestó que en efecto Don Luis María dijo que sí le había pegado Simón , pero al otro día que se había caído por las escaleras, versión esta última que mantuvo la madre, dándose primacia frente a estos dos claros testimonio de solidaridad, a la admisión de los mismos efectuada por el procesado en su primera declaración ante la Juez instructora y los dos testimonio de referencia aludidos, que concuerdan con la etiología de las lesiones sufridas. Ello constituye prueba de cargo razonablemente suficiente para desvirtuar la verdad interina en que la presunción de inocencia consiste.-

Por el contrario, la Sala estima de aplicación al principio in dubio pro reo en cuanto a la falta de lesiones que se le imputaba al procesado respecto a las contusiones de sendos brazos de Doña María Inmaculada tía del acusado. Ello porque "ab initio" al F. 284 ya manifestó que el procesado no le tocó, como también lo refirió en el plenario, manifestando que padece de hematomas por una enfermedad de fragilidad capilar, lo que reiteró también su esposa Don. Jose Enrique . Nótese que éste último al F- 310 ya inicialmente manifestó que salían ya de la casa en el coche, que a su esposa le dio un ataque de nervios, cuando los llamaron y vio a su cuñado sangrando por la nariz. No se contó por otra parte con la declaración de la médico donde se efectuó la imputación de que tales contusiones se originaron por el procesado, como aparece reflejado en el parte médico por lo que las dudas apuntadas conducen a la absolución por tal ilícito penal.

Respecto al delito de homicidio los hechos están reconocidos, discutiéndose únicamente las circunstancias modificativas. Declarando al inicio del plenario los policías que efectuaron las primeras diligencias, realizaron la inspección ocular, y primeros testigos que comparecieron - vecinos del lugar- El ánimo de causar la muerte se deduce de las múltiples cuchilladas y parte del cuerpo afectado. Nótese además que es muy posible - tal como informaron los forenses- que la herida del costado izquierdo fuese de frente, pero los demás incluida la degüello probablemente fueron por detrás. Ratifica la autoría a la prueba biológica obrarte al F- 240 y siguientes, con la zapatilla del procesado y sangre del fallecido, aquella a su vez con muestra de sangre, que coincide con el ADN del fallecido (la posibilidad de encontrar una persona con el mismo perfil es de una persona en 35 billones, doscientas treinta y nueve mil millones en la población española).

En cuanto al delito de lesiones que se da por probado en la persona de la madre del procesado, del cual la defensa negó el ánimo de lesionar se acude también a las primeras declaraciones, con independencia ya de la objetividad de que las heridas con los partes médicos e informes forenses revelan de gravedad, y fueron sin duda producidas por un navajazo (F.- 19, el acusado manifiesta "que en ese momento apareció su madre y se metió en medio y el declarante no sabe si le dio con el cuchillo o lo que hizo"; y al F- 27 "que su madre llegó después de que el dicente le hubiese clavado el cuchillo a su padre, y se metió en medio para separarlos y no recuerda si el clavó el cuchillo a su madre". Nótese que incluso la madre en su primera declaración (F-119) afirma que su hijo se giró y le clavó, para posteriormente al F-176 ("advertida ya por S. Sª que al ser su hijo no tiene porque ser veraz), indica "hay dos escalones y saltó hacia dentro, diciendo que hacéis, pero nadie le contestó nada y notó que corría algo por la barriga". Pero ese supuesto caída para invalidar la acción voluntaria no resulta verosímil, pues lo probado es que se trató propiamente de que se metió entre ellos que estaban frente a frente para separarlos (véase las fotografías, estando bastante mas allá de las escaleras), luego la cuchillada fue bien dirigida directamente hacia ella, bien hacia el padre, pero en uno y otro caso no se elimina la acción dolosa, pues sería un error en el golpe o "abarratio ictus". Como establecieron los Forenses en el acto del juicio fue una navajaza fuerte, inexplicable salvo por la introducción de Doña Gema entre los dos implicados, siendo irrelevante en su caso el error para decretar la responsabilidad. Al efectuar el navajazo se sabía y se quería lo que se hacia - el tipo penal no exige un dolo especifico p ara las lesiones-, y el hecho de que el resultado lesivo recayera en sujeto distinto, por desviación del curso causal no desvanece el dolo penal, que en todo caso rechaza o repele la noción jurídica de imprudencia. En cualquier caso, estamos ante una situación de peligro creada únicamente por el agresor; y, como nos enseña la sentencia del T.S. de 24.IV.2.001 (número 716/2.001, recurso número 783/1.999) con la teoría de la imputación objetiva, el procesado ejecutó la acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado, por lo que obrará con dolo quien haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado, ratificando la producción del resultado, ya sea éste directa y explícitamente querido -dolo directo- ya le resulte indiferente que ocurra, pues tal indiferencia ya es aceptación -dolo eventual. Véase al respecto el auto de inadmisión del t. S. número 774/2.001, de 20. IV (número 738/2.000).-

Finalmente la madre en su afán de beneficiar a su hijo indicó que D. Luis María estaba muy borracho, cuando no se le apreció alcohol en sangre.

TERCERO.- Se aprecia la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal. Pese a la argumentación de la defensa siguiendo el criterio dominante del T. S. el parentesco y más el biológico opera como agravante en los delitos contra las personas y como atenuante en los delitos contra la propiedad. Por otra parte no toda desavenencia, distanciamiento o rencilla supone mecánicamente la exclusión de tal circunstancia, sino cuando se verifique la realidad de la quiebra de la afectividad y ruptura, con desaparición definitiva de la normal relación, requisitos que la Jurisprudencia del T. S. acentúa cuando se trata de relaciones de parentesco fundadas en vínculos que la propia naturaleza ha establecido (971/2.001, de 28.5).

La sentencia invocada por la defensa T. S. número 851/2.000 de 20 de mayo, no es de aplicación al presente caso (agresión sexual constante matrimonio entre agresor y agredida, desapareciendo completamente cualquier tipo de unión afectiva), pues la relación no estaba rota, de hecho los supuestos malos tratos no aparecieron hasta el juicio oral, conviviendo el procesado con sus padres en el mismo domicilio familiar. Las declaraciones de la instrucción de los familiares remarcan disensiones, pero no ruptura. Véase al respecto el Auto del T.S. 2347/2.001 de 31 Octubre y sentencia de 24 Noviembre de 2.000.-

CUARTO.- En el informe "in voce" se pretendió invocar una legítima defensa, implícitamente con el carácter de putativa para el homicidio. Sin embargo el propio acusado indica que su padre no abrió la navaja, y las heridas de sus manos revelan claramente que son defensivas.-

No se observó en el acusado ninguna patología psiquiátrica, la Sra. Forense que lo vio al día siguiente del homicidio entendió que su capacidad estaba plenamente conservada. La hipótesis planteada por los peritos de la defensa de encontrarnos ante un trastorno mental transitorio cuando no había patología psiquiátrico, no puede ser calificada más que de tal forma.

Ahora bien en contra de lo sostenido por el Ministerio Fiscal, aceptándose íntegramente las versiones dadas en el acusado, no solo en lo que perjudica, sino también en lo que le beneficia, se llega a la convicción que el día en que se asestaron las cuchilladas, el procesado si había consumado alcohol. Ello junto con la palabra proferida de "borracho" empujón y pelea ulterior, así como las circunstancias personales del mismo, los propios forenses hablan de su situación afectiva de abandono que imputaba a su padre, circunstancias todas ellas conjugadas, obliga a apreciar como atenuante la obcecación que influyó ligeramente disminuyendo sus facultades volitivas. Ello porque si bien tal atenuante en principio es compatible con la embriaguez, en el caso enjuiciado se estima que la obnubilación y oscurecimiento vino provocado precisamente por tal ingesta alcohólica, teniendo pues un mismo origen. Ello pese a que la fuerza actuante vio "normal" al acusado, al igual que el camarero del Bar al que acudió para buscar a su ex cuñado, tras pedirle ropa a otro de los testigos, que tampoco apreció nada anormal fuera de lo extraño de la situación. Existe una testigo muy precisa (Doña Mónica ) que cuando lo vio al procesado por la tarde cortando leña, lo notó bebido o "bajo los efectos de algo", al margen ya de las manifestaciones a que oyeron los testigos que primero comparecieron en el lugar del crimen, oyendo a Doña Gema que su hijo "borracho" había matado a su padre y a ella le había acuchillado.

No puede pretenderse la aplicación de la atenuante muy cualificada de embriaguez, pues como nos enseña el T.S. para que pueda ser tenida en cuenta como cualificada requiere un origen culposo sin habitualidad (6.II.1993, 18.III.1.991 y 3.II.1.992), y menos aún como eximente, dada la dinámica acreditada tras el Homicidio

Al efecto de aplicación de la pena para el delito de Homicidio y lesiones originadas a la madre del procesado se compensa la agravante de parentesco con la atenuante simple, de obcecación, conforme al articulo 66 número 7 del C. P., ello porque tampoco se aprecia la atenuante analógica del artículo 21 número 4 en relación con el artículo 21 número 6 del C. Penal de colaboración con las autoridades, no considerando relevante que cuando ya estaba detenido manifestase donde se encontraba su ropa ensangrentada.

En efecto la sentencia del T.S. 1177/2.003 de 12 de Septiembre no aprecia la atenuante analógica por falta de relevancia de lo confesado, pues su fundamento aunque no se cumpla el requisito cronológico es la utilidad que reporta, es decir que permita averiguar lo ocurrido o facilitar el trabajo al Juzgado. En idéntico sentido la sentencia 1.089 de 2.003 de 21 de julio, no la aprecia cuando la colaboración no es objetivamente eficaz para la investigación de los hechos, como tampoco la número 1988/2.002 de 25 de Noviembre.-

La sentencia invocada por la defensa número 777/2.003 de 2 de Junio (recurso de casación número 352/2.002) no es aplicable al caso hoy enjuiciado, pues en la reseñada la colaboración se produjo sin estar detenido ni acusado, contándose voluntariamente lo sucedido, indicando donde se encontraba el cadáver -Barranco del Buho-, lo que facilitó las investigaciones y el hallazgo del cadáver, que en otro caso hubiera resultado prácticamente imposible, lo que encajaría incluso en el art. 21.5 del Código Penal, "ya que no solo se produjo la confesión, sino que se produjo la disminución de los efectos perturbadores que hubiere producido, sobre los familiares de la víctima, la incertidumbre y angustia, ante la no aparición del cadáver."

Por el contrario en el caso hoy debatido la detención se produjo constando ya la autoría, no estimándose relevante la indicación de donde se encontraba la ropa.

Por el contrario; en el primer delito A) por lesiones que se da por probado- a falta de cualquier substrato fáctico- sólo puede darse por probada como circunstancia modificativa la agravante de parentesco, no pudiendo acudirse a las manifestaciones de la madre y demás familiares que declararon en el plenario para acreditar una supuesta embriaguez, valorando en conciencia la prueba practicada, al no apreciarse verosimilitud en las mismas. El simple alcoholismo crónico no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir, no constando que al pegar el puñetazo a su padre el procesado tuviese las facultades intelectivas y volitivas alteradas, único criterio determinante para graduar la imputabilidad. En cuanto a la aplicación de la pena, apreciando una agravante se impone en el mínimo legal dentro de la mitad superior, conforme al articulo 66 número 3°.

QUINTO.- No procede hacer pronunciamiento de responsabilidades civiles al constar la renuncia de los perjudicados.

SEXTO.- Las costas se entiende impuestas por la Ley al criminalmente responsable del delito castigado, conforme al articulo 123 del Código Penal, declarando de oficio las correspondientes a la falta por la que se le absuelve.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación al presente caso.-

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Simón , como autor de un delito de lesiones ya definido, concurriendo la agravante de parentesco a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de una delito de Homicidio concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante de obcecación a la pena de DIEZ AÑOS de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de lesiones agravatoriamente cualificada por el uso de arma, con las mismas circunstancias modificativas que el anterior a la pena de DOS AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena. Se absuelve libremente al procesado de la falta de lesiones que se le imputaba, declarando de oficio tales costas e imponiéndole las restantes al condenado.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Presidenta Ilma. Señora Doña María Josefa Ruiz Tovar, por ante mí, Secretario, doy fe, fecha anterior.-

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