Última revisión
02/03/2004
Sentencia Penal Nº 75/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 2/2003 de 02 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 75/2004
Núm. Cendoj: 28079370012004100481
Núm. Ecli: ES:APM:2004:2914
Núm. Roj: SAP M 2914/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00075/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 1
Rollo : 2 /2003
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCOBENDAS
Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 1 /2002
SENTENCIA Nº 75
ILMOS. SRAS.:
Presidenta:
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
Magistradas:
Dª Mª TERESA ARCONADA VIGUERA
Dª ARACELI PERDICES LOPEZ
En Madrid, a Dos de Marzo de Dos Mil Cuatro
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 2 /2003 , procedente del Juzgado de PRIMERA INST.E INSTR. nº 5 de ALCOBENDAS y seguida por el trámite de SUMARIO ORDINARIO por el delito de Homicidio Intentado, contra Sebastián, en libertad por esta causa, con DNI número NUM000 nacido en Madrid, el 26 de Abril de 1.951 en MADRID hijo de JOSE y de RAMONA ; domiciliado en Madrid, C/DIRECCION000, NUM001, NUM002.; estando representado por el Procurador JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA y defencido por el Letrado D. JOSE ANGEL DE VILLOTA VILLOTA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular D. Plácido, representado por el Procurador CARLOS MARTIN AZNAR y defendido por el Letrado GUILLERMO SAAGUN POOL, como ponente la Magistrada Dª. Mª TERESA ARCONADA VIGUERA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:
Un delito de homicidio en grado de tentativa, de los artículos 138, 16.1 y 62 del Código Penal. b) Un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado las siguientes penas:
Por el delito a) la pena de 8 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito b), la pena de 7 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.
El acusado deberá indemnizar a Plácido en la cantidad de 2.340 euros por las lesiones y 3.000 euros por las secuelas y a Inmaculada en la cantidad de 2.640 euros por las lesiones y 20.000 euros por las secuelas.
La acusación particular coincidió con la calificación del Mº Fical; habiendo tan sólo disentido con el Fiscal respecto a la indemnización por las secuelas a Inmaculada, subiéndola a la cantidad de 30.000 euros.
SEGUNDO. - La defensa en igual trámite, elevó sus conclusiones a definitivas solicitando la libre absolución y de forma alternativa consideró los hechos un delito de lesiones y una falta de lesiones concurriendo legítima defensa o apreciada como eximente o como eximente incompleta.
Hechos
Sobre las 15:30 H. Del día 23 de diciembre de 1999 Sebastián , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a la c/ DIRECCION001NUM003 de la localidad de San Sebastian de los Reyes de Madrid, domicilio de la familia PlácidoInmaculada , que el día anterior había tenido una disputa con personas de la familia de su suegra ,por unas humedades que afectaban a la vivienda de la familia PlácidoInmaculada y al bar de su suegra sito en la c/ DIRECCION001NUM004.
Al llamar el procesado a la vivienda de la familia PlácidoInmaculada , le abrió la puerta Teresa, que le dijo que su esposo Rubén, por el que preguntaba, no estaba en casa. Ante este hecho el procesado se queda en las inmediaciones del portal.
Sobre las 17:30h. Sale del domicilio de la C/ DIRECCION001NUM003, Plácido y se encuentra al procesado en el portal comenzando una conversación entre ellos sobre las humedades de las casas y el conflicto existente.
Sale también de la casa Teresa con su hija María Inmaculada y su amiga Rosario y viendo la situación le dicen a Plácido que abandone el lugar dir igiendos éste a su coche.
Estando Plácido en su coche ve por el espejo que su madre y su hermana eran seguidas por el procesado Sebastián , y que al llegar a la altura del bar " DIRECCION002", en la c/DIRECCION001NUM004 y propiedad de María Rosario, suegra del procesado, comienzan a insultarlas, por lo que Plácido se baja del coche .
En ese momento se dirige hacia él, Sebastián, que saca, con intención de atentar contra su vida, un arma blanca del bolsillo, que clava a Plácido en el abdomen, cayendo éste al suelo , y al que trata de agredir por segunda vez, mientras se incorpora, pero logrando huir, mientras el procesado grita " Te mato, te mato" e inicia la persecución.
En ese momento Inmaculada, que había salido de casa de sus padres al oir los gritos, pide que llamen a la Policía, y el procesado que le oye y con ánimo de atentar contra su integridad física, le da un fuerte bofetón en la cara, que hace que Inmaculada se tambalee y al llevar el arma en la mano, intenta volver a agredirla, lo que no logra y continua la persecución de Plácido gritando que va a matarle y exhibiendo el arma.
Mientras, Plácido ha llegado a la altura de un taller mecánico y del mismo sale Augusto, que al ver la situación coge un contenedor y logra parar a Sebastián, que llegar a clavar el arma en el contenedor.
Como consecuencia de estos hechos a Plácido le ocasionaron una herida incisa en hemiabdomen izquierdo con salida epiplon, necesitando ingreso hospitalario para intervención quirúrgica consistente en laparotomía media periumbilical exploratoria.
Ha estado hospitalizado 6 días, impedido para sus ocupaciones habituales 39 días y quedandole como secuelacicatriz de laparotomía media de diez cm. y una cicatriz queloide de tres cm. en hemiabdomen izquierdo.
Inmaculada tuvo lesiones que tardaron en curar 44 días necesitando tratamiento antibiótico y antiinflamatorio y estando los mismos días impedida para sus ocupaciones habituales quedando como secuela pérdida de oido derecho neurosensorial sin solución quirúrgica.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probado son constitutivos de:
A/ un delito intentado de homicidio previsto y penado en el art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal al concurrir los elementos del tipo penal y haberse agredido con un arma blanca a una persona con el propósito de quitarle la vida, lo que no consiguió el culpable por causas ajenas a su voluntad, si bien le produjo a aquella un menoscabo en su integridad física por el que precisó de tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación de puntos de sutura.
No existiendo duda alguna sobre la realidad y localización de las heridas incisas que el perjudicado sufrió el día de autos, ni tampoco que éstas le fueron causadas por una agresión con un arma blanca, la determinación de si el propósito que presidió la acción del agresor fue la de acabar con la vida de la víctima, o por el contrario solo pretendía lesionarla, ha de inferirse de los datos objetivos de su comportamiento, indagándose a través de ellos conforme a las enseñanzas de la experiencia y a las de la lógica, la intencionalidad que tenía.
La doctrina jurisprudencial (STS 7-11-2002, 11-11-2002 por todas) viene afirmando que para la calificación de una determinada agresión como delito de lesiones o de homicidio en grado de tentativa ha de atenderse al ánimo del autor que, salvo casos excepcionales en que se reconozca libremente por el acusado haber actuado con "animus necandi", en la mayoría de los supuestos debe deducirse del conjunto de circunstancias que han rodeado la perpetración del hecho, pudiendo tomarse en consideración como criterios de inferencia para valorar la concurrencia del "animus necandi" los siguientes, si bien como apunta la STS de 20-5-1998 estos criterios no son constitutivos de un sistema cerrado o "numerus clausus", ni son entre sí excluyentes sino complementarios.
1º) La naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento.
2º) La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión.
3º) Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes, en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes, o amenazas.
4º) Las manifestaciones del agresor, y de manera muy especial las palabras que acompañan a la agresión, que como dice la sentencia de 15 de enero de 1990, "constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva", así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.
5º) La personalidad del agresor y del agredido.
6º) Como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva, el arma empleada, el número e intensidad de los golpes, la zona del cuerpo afectado y la gravedad de la lesión ocasionada.
En el supuesto de autos no hay constancia de que con anterioridad a estos hechos agresor y agredido tuvieran algún tipo de conocimiento o relación previa, si bien no se puede ignorar la presencia de un punto cierto de conexión entre ambos, y que es la relación que existía de vecindad entre la suegra del procesado y la familia de la víctima que tenian inmuebles colindantes.
Tambien hay que tener en cuenta la existencia de una cuestión civil, como es que entre ambas casas había un problema de humedades no resuelto y unas agresiones la noche anterior en las que intervienen personas de la familia RubénInmaculadaPlácidoMaría Inmaculada y de la familia política del procesado.
En cuanto a las heridas ocasionadas, es evidente que no conllevaron objetivamente un peligro vital para la víctima, tal es así que en el informe forense se refleja que solo afectaron piel y tejido celular subcutáneo, sin llegar al plano muscular, y que aunque el perjudicado no hubiera recibido una asistencia urgente, no eran mortales.
Sin embargo, y como ya se ha apuntado antes, la diferencia entre un homicidio intentado y unas lesiones depende esencialmente no del resultado lesivo, que puede ser mínimo e incluso inexistente, sino de la intención o dolo del culpable.
Pues bien, las circunstancias que llevan al convencimiento de que la finalidad perseguida por el procesado fue la de matar a la víctima, si bien la intervención de otras personas y concrertamente de Augusto impidió su propósito, son las siguientes:
1.- Que el instrumento con el que se verifica la agresión es un arma blanca que se describe bien como cuchillo o bien como navaja tipo Albacete pero de grandes dimensiones, idóneas para ocasionar no solo un grave menoscabo en la integridad física de una persona, sino también la muerte.
2.- Que la zona en que se intentó clavar el instrumento, y de hecho se llegó a conseguir en una ocasion - hemiabdomen- está próxima a órganos vitales y de haber tenido una mayor penetración podía haber provocado la muerte.
3.- Que mientras el procesado perseguía a la víctima para clavarle el arma le decía repetidamente que la iba a matar.
Que en todo momento tuvo el arma en la mano cuando perseguía al lesionado, e incluso cuando Augusto intenta ayudar a Plácido tiene que colocar delante un contenedor para evitar que el procesado clave el arma, como el testigo declaró ante la Policía, y luego ratifica en el juicio.
4.- Que durante el suceso el lesionado no realizó ningún tipo de comportamiento provocador o agresivo, porque las manifestaciones del acusado en l sentido de que se dirige a ál llamandole borracho no aparecen acreditadas, sino más bien las insultadas eran la madre y hermana de la víctima.
5.- Que, la existencia de una reacción defensiva por parte del procesado frente a una supuesta agresión previa de su víctima se ha de descartar, porque él procesado habla de que se le arroja un objeto pero en ningún momento se describe éste o se recoge con posterioridad del suelo, y no es visto por ninguno de los que estaban presentes en el lugar, ni siquiera por los familiares del procesado que estaban en el lugar.
B/ Un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149 del Código Penal al concurrir los elementos del tipo penal porque al golpear a Inmaculada se le causa una pérdida parcial de un sentido al perder la audición del oido derecho.
En el acto de la vista la víctima declara que es golpeada fuertemente por el acusado en la cabeza, y que a consecuencia de este golpe se tambalea y se le caen las gafas. Ello es indicativo de la violencia de la lesión.
La existencia de esta agresión es reconocida tanto por el procesado, que en Comisaria habla de un puñetazo y luego lo niega y dice que un empujón, como por la esposa del mismo, Rocío, que también habla de un empujón , que consideran leve.
Pero se produce el contacto físico entre el procesado y la víctima , con intención de menoscabar la integridad física de ésta como de hecho ocurre.
Además la zona golpeada es una zona frágil y en la cual se encuentran localizados la mayor parte de los sentidos por lo que es previsible la causación de graves daños.
La víctima declara que a consecuencia de esta agresión no oye por un oido.
Los informes médico forenses avalan estas manifestaciones, ya que dicen que en un primer momento no existe esta secuela porque lo que tiene Inés es una otitis que podía haberse curado, pero que no ha sido así porque tuvo una otorrea, es decir salida de pus, consecuencia de una infección. Esta infección se provoca por desplazamiento de huesos que hace que puedan existir fisuras por las que entra el aire y se produce la infección, todo ello provocada por el golpe.
Es cuando se realiza una audiometria cuando se comprueba la falta de audición, y esta se realiza a los tres meses del golpe por lo que hay una continuidad síntomática, sufrió una otitis que dañó las terminaciones sensitivasy ha dejado la hipoacusia como secuela.
SEGUNDO._ De dichos delitos es responsable en concepto de autor el procesado Sebastián por su participación directa y material en la comisión de los hechos (art.27 y 28 CP ).
Avalada la realidad de las lesiones que presentaban Plácido e Inmaculada, por los diferentes partes médicos obrantes en autos, no existen dudas de que fue el procesado quien se las ocasionó, no solo porque éste admitiera que le había clavado un objeto cortante y le había dado un empujón respectivamente, o porque los lesionados así lo atestiguaran, sino porque los testigos que estaban en el lugar de los hechos cuando estos se estaban desarrollando, observaron como Sebastián llevaba en sus manos un arma e intentaba clavárselas a Plácido mientras iba tras el diciendo que le iba a matar, y como golpeaba a Inmaculada.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas en la responsabilidad criminal, teniendo que desestimarse las interesadas por la defensa del procesado en sus conclusiones alternativas, al no constar acreditados los elementos necesarios para su existencia.
No se desprende de lo actuado la exstencia de la legitima defensa, ni como eximente, ni como eximente incompleta, no se puede hablar de agresión ilegítima ni en la conducta de Plácido, ni en la de Inmaculada.
Respecto a la última no existe ninguna conducta previa respecto al acusado que suponga agresión y en cuanto a Plácido, no hay una agresión objetivada, pues se ha hablado de que lanza un objeto , pero no se identifica, y ni siquiera llega a rozar al procesado.
Esta agresión no se percibe como tal, y como también se habla de hechos del día anterior, entre la suegra del procesado y Plácido, respecto a unas agresiones, estariamos como tiene declarado la jurisprudencia ante una venganza, porque no se cumplen los requisitos de actualidad e inminencia que se exigen para la legítima defensa en los hechos que ahora se juzgan.
No existe previa agresión, y en todo caso la forma de defenderse fue desproporcionada, al utilizar un instrumento que puede ser mortal.
En cuanto a la falta de provocación por el defensor, del relato de hechos se desprende que el procesado va a casa de los padres de las víctimas, y que al no encontrar a la persona que busca está en el exterior esperando casi dos horas, que luego no abandona el lugar sino que sigue a los familiares de las víctimas por la calle, lo que sí puede ser considerado una provocación por su parte, en una situación de tensión entre los vecinos.
Al no concurrir ningún elemento de la legítima defensa, no se puede hablar de eximente pero tampoco de eximente incompleta porque según doctrina del TS no se pude apreciar nunca esta última en el supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada como completa.
CUARTO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, siendo asimismo de su cuenta las costas procesales, según disponen los arts. 116 y 123 de Código Penal, y el art. 240 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A la vista de la localización y tamaño de las cicatrices que le han quedado al perjudicado,Plácido y de su escasa repercusión estética, se fija la indemnización por cada una de ellas en 3.000 euros, mientras que por cada día de curación de las lesiones en que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, se considera adecuada la de 60 euros.
Las lesiones de Inmaculada por cada día de curación de las lesiones que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, se considera adecuada la de 60 euros, y en cuanto a la secuela al evolucionar ésta a la pérdida total de audición de un oido pero conservar el otro se fija como indemnización 20.000 euros.
Vistos, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado, Sebastián, como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio intentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, y a que indemnice a Plácido en la cantidad de 2.0340 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y en 3.000 euros por las secuelas y a Inmaculada en la cantidad de 2.640 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y 20.000 euros por la secuela.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, será de abono la totalidad del tiempo que ha permanecido privado cautelarmente de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma nos es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública el día.
Doy fe.
