Última revisión
20/12/2004
Sentencia Penal Nº 75/2004, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 78/2004 de 20 de Diciembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: SANTOS PEÑALVER, MARIANO
Nº de sentencia: 75/2004
Núm. Cendoj: 52001370072004100335
Núm. Ecli: ES:APML:2004:326
Núm. Roj: SAP ML 326/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
SENTENCIA Nº 75
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
MAGISTRADOS:
D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES
D. MARIO VICENTE ALONSO ALONSO
En la Ciudad Autónoma de Melilla a 20 de Diciembre 2004.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, han visto, en nombre de S.M. el Rey de España, los presentes autos de Juicio Oral nº 309/04, dimanantes de Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad , en mérito de Rollo nº 78/04, contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 7 de Octubre de 2004 , siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día 7 de Octubre de dos mil cuatro , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Inocencio , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS, accesorias legales y costas.
Que debo condenar y condeno a Inocencio como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas
Que debo acordar y acuerdo que Inocencio no podrá acercarse a Doña Teresa ni a sus hijos, comunicarse con ellos, ni acercarse al domicilio ni al lugar de trabajo Doña Teresa ni al colegio de sus hijos, durante CINCO AÑOS, con la única excepción de cuando, de acuerdo con las resoluciones judiciales o acuerdos en que así se establezca, se trate de recoger a los hijos menores en cumplimiento de resoluciones civiles si las hubiere.
Que debo absolver y absuelvo a Inocencio de la falta que se le imputaba, declarando de oficio las costas causadas respecto de la misma.
En materia de responsabilidad civil, Inocencio deberá indemnizar a Doña Teresa en la suma de 300 euros por las lesiones que les causó y por los daños morales ocasionados."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. Cristina Fernández Aragón en nombre y representación de Inocencio , en el procedimiento del que es causa la resolución recurrida. Admitida la apelación, se tramitó con arreglo a las prescripciones normativas contempladas en el artículo 795 y concretadas en la L.E.Cr ., elevándose los autos originales a este Tribunal que procedió en la forma prevista en el número 5 del repetido precepto adjetivo, señalándose para la votación y resolución el día en que se celebrara.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado recurrente alegando vulneración de la presunción de inocencia e infracción del artículo 21.1 del Código Penal por inaplicación de la atenuante de embriaguez en relación con la prueba practicada. Con relación a la primera de las cuestiones apuntadas, señalar que la doctrina del Tribunal Constitucional ha señalado la diferencia conceptual entre el principio de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", al indicar que si bien pueden considerarse como manifestaciones de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen garantías procesales, y el principio in dubio pro reo, que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y que juega cuando concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista duda racional sobre la real concurrencia de los elementos, subjetivos y objetivos que integran el tipo penal de que se trate. Igualmente es doctrina jurisprudencial reiterada que la declaración de la víctima constituye prueba idónea y suficiente, aún siendo única, para desvirtuar la presunción de inocencia al de valoración de la prueba practicada.
Sentado lo anterior debe reconocerse que si bien, el recurso de apelación supone un nuevo juicio en que el órgano encargado de resolverlo accede a la totalidad del material probatorio de la primera instancia, sin embargo, no puede ignorarse que en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones de las partes del proceso y testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y de su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que el razonamiento pueda ser calificado como incongruente o apoyado en fundamento arbitrario atendiendo a las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
En el caso enjuiciado, la declaración de la victima reúne las garantías de certeza exigibles representadas por la ausencia de incredibilidad subjetiva que permita sospechar una falaz
incriminación, pues tal circunstancia no se desprende de la condición de denunciante o victima de quien declara; verosimilitud del testimonio de cargo que parece refrendado por los datos objetivos como son las lesiones acreditadas por los informes médicos, así como la intervención al recurrente de un cuchillo ,y , además, corroborado por la testifical practicada en el acto de juicio; y, finalmente firmeza del testimonio de cargo que se ha mantenido incólume en los extremos esenciales a lo largo del procedimiento.
SEGUNDO.-Con relación a la invocación de la atenuante de embriaguez 1ª del artículo 21 en relación con el artículo 20 nº 2 del Código Penal , debe indicarse que la intoxicación por bebidas alcohólicas, se integra en el artículo 20 nº 2 del Código Penal siempre que determine una disminución de las facultades psíquicas tan importantes que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo ó actuar conforme a ésa comprensión, siempre que la embriaguez no haya sido buscada de propósito para cometer la acción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Debiendo contemplarse la eximente incompleta de intoxicación etílica al amparo del artículo 21 nº 1 en relación con el artículo 20 nº 2 , cuando la pérdida de las facultades intelectivas y volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin llegar a privar de la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante dicha capacidad.
De otro lado, es absolutamente indispensable para la estimación de la embriaguez, ya como eximente completa ya como incompleta, que conste acreditado no sólo la ingesta de bebidas alcohólicas o el alcoholismo crónico, sino también el grado de deterioro de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto que sean consecuencia de aquélla, así como la trascendencia que haya tenido en el desarrollo de los hechos enjuiciados, extremos que en el caso que nos ocupa están huérfanos de prueba, constando solamente que el recurrente estaba embriagado y llevaba una botella de vino, pero no consta ni la intensidad de la intoxicación, ni la afectación, a causa de ella, de las facultades volitivas e intelectivas del sujeto. En consecuencia procede desestimar la atenuante de la responsabilidad criminal invocada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas vertidas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Fernández Aragón en nombre y representación de Inocencio contra la sentencia de fecha 7 de Octubre de 2004, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida con declaración de oficio de las costas vertidas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
