Última revisión
03/04/2006
Sentencia Penal Nº 75/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 199/2005 de 03 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ALEIS LOPEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 75/2006
Núm. Cendoj: 07040370012006100163
Núm. Ecli: ES:APIB:2006:587
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 1
Rollo: 199/05
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE MAHON
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO Nº5/05
SENTENCIA Nº 75/2006
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS
D. JULIO ALVAREZ MERINO
D. MANUEL ALEIS LÓPEZ
D. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO
En PALMA DE MALLORCA a tres de Abril de dos mil seis.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidente D. JULIO ALVAREZ MERINO y loa Magistrados D. MANUEL ALEIS LÓPEZ y Dª MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 199/05, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº1 de Mahon, en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: " Que debo condenar y condeno a Agustín como autor responsable de un delito de MALOS TRATOS causados dentro del ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y asimismo la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS igualmente, debo condenar a dicho acusado como autor responsable de un delito de MENAZAS LEVES causadas dentro del ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4º y 5º CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS.
Se impone al acusado la pena accesoria relativa a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A SU COMPAÑERA SENTIMENTAL Dª Montserrat en un radio de cien metros al lugar en que ella se encuentre en cada momento, y ello por tiempo de TRES AÑOS, y al pago de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al acusado el tiempo de privación de lli9bertad y otra medida cautelar sufrida por razón de esta causa."
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de Agustín, representado por el Procurador Sra. Jusue Hernández y asistido del letrado D. Francisco del Campo Yagüe.
TERCERO.- Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose fecha para su deliberación.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Iltma. Don MANUEL ALEIS LÓPEZ
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recurrida condena a Agustín como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar y como autor de un delito de amenazas leves causadas dentro del ámbito familiar, al considerarse acreditado que en la tarde del día 13 de Octubre de 2.005, después de mantener una discusión con su compañera sentimental Montserrat en la zona exterior de la Casa de la Infancia de la localidad de Mahón, le arrebató el bolso que portaba con la intención de registrarlo y al resistirse ella, le propinó una bofetada en la cara, ocasionándole una pequeña erosión cutanea en el párpado inferior izquierdo a la vez que le amenazaba a gritos con que la iba a matar y le iba a cortar el cuello.
El recurrente, aun sin invocarlo expresamente, alega error del Juzgador en la valoración de las pruebas, argumentando que no se ha acreditado que el acusado tuviera intención de agredir a su compañera sentimental a la que lesionó de forma fortuita cuando le arrebató el bolso que portaba con la intención de comprobar lo que había en su interior, ni que al amenazarla concurriera el dolo específico exigido por el tipo de amenazas de atemorizar a la víctima, privándola de tranquilidad y sosiego.
SEGUNDO.- Tal y como ha expuesto en reiteradas ocasiones esta Sala la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo" de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio, por no existir pruebas de cargo o estas fueren obtenidas ilícitamente, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia. ( SS 8/05/03, 12/06/03 )
En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y del acta en que se refleja el resultado del juicio celebrado, así como de los restantes elementos de convicción reunidos en el procedimiento, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia. En este sentido la conclusión incriminatoria alcanzada por el Juzgador de Instancia se sustenta sólidamente en la contundente prueba testifical practicada en el acto de plenario. Como se refiere en el atestado inicial, tanto el maltrato, como las amenazas, se produjeron en presencia de testigos imparciales, el vigilante de seguridad y dos empleadas de la Casa de la Infancia de Mahón en cuyo exterior se produjeron los hechos. El primero de ellos, Jose Luis, recordó al declarar como testigo en el Juicio, que, hallándose en el lugar de los hechos, pudo presenciar como el acusado le arrebataba el bolso a su compañera, pegándole una bofetada en la cara cuando ella trataba de resistirse, acudiendo el declarante a separarlos. Según este testigo, el acusado estaba muy alterado y dijo, refiriéndose a su compañera, que "a esa puta la voy a degollar y le voy a cortar el pescuezo". Jose Luis asegura que el golpe no fue producto del forcejeo, como pretende el acusado, apreciación en la que coincide con Estíbaliz, trabajadora de la Casa de la Infancia, que también dice haber visto como el acusado pegaba a su compañera delante de su hijo, cuando ésta se resistía a que le quitase el bolso que llevaba. Y también dice haber oído como el acusado la amenazaba con que esa noche la iba a matar, extremo este último asimismo confirmado por su compañera Mónica que declaró en términos coincidentes. No desvirtúa tan contundente prueba testifical la declaración prestada en Juicio por la víctima del delito. Ésta trató en todo momento de minimizar lo ocurrido y disculpar a su compañero sentimental, manifestando que todo fue accidental y producto de una discusión normal de pareja. Con tales manifestaciones, la Sra. Montserrat contradijo lo por ella antes manifestado ante el Juez de Instrucción, momento procesal en que se expresó en términos coincidentes al de los testigos presenciales antes mencionados y a lo que se refleja en la denuncia inicial, siendo por tanto preferible esta primera versión que es además más verosímil en relación al contexto de disputa en que ocurrieron los hechos enjuiciados y se halla corroborado por un elemento de naturaleza objetiva, como es un parte de asistencia médica que refleja un resultado lesivo congruente con lo manifestado por los testigos citados. Por lo demás, la propia naturaleza de los hechos, en los términos que se han declarado probados, hace que no pueda discutirse la concurrencia del dolo penal consiguiente, que se presume en quien propina una bofetada a otra persona en el curso de una discusión o quien amenaza de muerte, a voz en grito, a la misma persona a la que acaba de agredir.
En definitiva no hay motivos para considerar errónea la apreciación de la prueba realizada por el sentenciador que, gozando de las ventajas de la inmediación, consideró que existen elementos de cargo suficientes para condenar al acusado por su participación en los hechos enjuiciados.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas cuando se vierta declaración de responsabilidad criminal, en este caso ya producida en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.
VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Agustín contra la sentencia dictada el día 21 de Octubre de 2.005 por el Juzgado de lo Penal número Uno de Mahón en los autos de procedimiento abreviado número 240/2.005 , que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
Publicación.- ANTONI ROTGER BONNIN, Secretario del Tribunal, hago constar que el Iltmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

