Sentencia Penal Nº 75/200...re de 2006

Última revisión
09/10/2006

Sentencia Penal Nº 75/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 71/2006 de 09 de Octubre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 75/2006

Núm. Cendoj: 37274370012006100649

Núm. Ecli: ES:APSA:2006:649

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca, sobre delito de daños. La Sala considera que el informe del perito coincide sustancialmente con la factura pro forma y en consecuencia está suficientemente acreditado el valor del daño, debiendo tenerse presente, que la defensa del acusado no impugnó para nada la prueba pericial. Existe un evidente dolo de dañar la chimenea sabiendo perfectamente el imputado que se encontraba sobre el tejado golpeando con la maza la chimenea ajena y el juez de lo penal ha valorado adecuadamente la existencia de una circunstancia atenuante analógica, ya que el acusado tiene ligeramente alteradas las bases biológicas de la imputabilidad.

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 75/06

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

DON JESUS PEREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca, a nueve de Octubre de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 88/06, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 489/05, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Béjar, sobre delito de DAÑOS.- Rollo de apelación núm. 71/06.- contra:

Jose Carlos , nacido el día 17 de Septiembre de 1.934, hijo de Juan José y de Patrocinio María, natural de Casas del Conde y vecino de Los Santos (Salamanca), con DNI número NUM000 , con instrucción, con antecedentes penales cancelables, estando declarado insolvente, en libertad por esta causa salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Dª Teresa Pérez Cuesta y defendido por la Letrada Dª Caridad Martín Rebollo sustituida por su compañera Dª Amelia Rodríguez Pérez. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 7 de Junio de 2.006, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Jose Carlos como autor responsable de un delito de daños ya definido, con al concurrencia de la atenuante analógica de anomalía síquica, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA a razón de cinco euros al día, multa por tanto de mil quinientos euros (1.500,00 €) con arresto sustitutorio carcelario de un día por cada dos cuotas diarias dejadas de abonar, a que indemnice a Aurelio en 986,00 euros por daños y al pago de las costas.

Apruebo el auto de insolvencia del condenado dictado por el Juez instructor en la pieza de responsabilidad civil."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Teresa Pérez Cuesta, en nombre y representación de Jose Carlos , solicitando se dicte sentencia declarando al acusado libremente absuelto del delito, con todos los pronunciamientos favorables, alegando como motivos del recurso error en la valoración de la prueba por no constatación de la preexistencia de la cosa dañada, no determinación de la cuantía del daño e inexistencia de dolo genérico.

Por el Ministerio Fiscal, se interesó la ratificación íntegra de la sentencia.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiocho de Septiembre del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con respecto al primero de los motivos del recurso el art. 263 del CP hace referencia, como no podía ser de otro modo a los daños en propiedad ajena y el recurrente entiende que en el presente caso en ningún momento se ha probado la propiedad de la chimenea dañada puesto que no existe documental alguna al respecto ni el testigo D. Aurelio acreditó ser propietario ni en la vista oral se habló de la existencia de la misma.

Ciertamente es necesario que para que se de el tipo del delito de daños en propiedad ajena se de esta última circunstancia pero ello no quiere decir que deba hacerse una prueba completa y concluyente sobre la misma cuando no ha sido ni siquiera discutida en el momento procesal oportuno por la parte denunciada, que es más, incluso llega a aceptarlo. Basta con examinar el acta del juicio oral según la cual al responder a las preguntas del Ministerio Fiscal el acusado reconoce que se subió al tejado "que solo quitó las tejas de lo suyo que sujetaban la chimenea de Jose Carlos " , para comprobar que Jose Carlos sabía perfectamente de quien era la chimenea, debiendo entenderse que existe un error en el acta al referirse a la chimenea de Jose Carlos cuando solamente puede tratarse de la chimenea de Aurelio , pues solo así se explican las siguientes frases "que estaba en el medianero y la apoyó en lo suyo sin pedir permiso". Además esta declaración es la única coherente con la exposición de hechos que realiza la Guardia Civil en el atestado y en la que se ratificaron en el acto del juicio y con la primera declaración como imputado de Jose Carlos aunque en el acto del juicio dijese que en el juzgado declaró otra cosa por que no se acodaba de la mitad de lo que había pasado, debiendo entender que la modificación de su declaración es en lo relativo a los daños y lo que pretendía hacer con la maza pero no tanto en lo que se refiere a la propiedad de la chimenea. Cuestión distinta es que discuta o dude del derecho de Aurelio a apoyar la chimenea en la pared medianera, extremo este que deberá solucionarse acudiendo a la jurisdicción civil.

SEGUNDO.- En cuanto a la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito, en el acto del juicio oral el denunciante reconoce que se le causaron importantes daños en la chimenea al haber caído los ladrillos de revestimiento y estar el tubo interior lleno de escombros y existe en autos una factura proforma elaborada por un albañil de la localidad en la que se describen los trabajos a realizar tanto en la chimenea como en el tejado, con un coste total de 936 euros (es fácil constatar el error aritmético pues basta con sumar el coste de 850 euros y el 16% de IVA, 136 euros para comprobar que el coste real es de 986 euros) y al folio 20 un dictamen de valoración emitido por un perito tasador judicial que eleva la cuantía de los daños a 986 euros describiendo perfectamente los materiales a utilizar y el importe de la mano de obra. De la factura y del dictamen pericial tuvo perfecto conocimiento la defensa del imputado, por lo que hay que concluir que está suficientemente acreditado el daño y su valoración y sin que pueda ahora en este trámite discutirse de nuevo si es necesario o no que el perito suba hasta el tejado para desempeñar sus labores. Lo cierto es que su informe coincide sustancialmente con la factura proforma realizada por el albañil y en consecuencia está suficientemente acreditado el valor del daño, debiendo tener presente, que ante la calificación del Ministerio Fiscal solicitando ese importe como indemnización, la defensa del acusado se limita escuetamente a señalar que no procede responsabilidad civil por no existir delito ni autor, sin hacer referencia alguna a la falta de prueba concreta de los daños y sin impugnar para nada la prueba pericial.

TERCERO.- Existe un evidente dolo de dañar la chimenea sabiendo perfectamente el imputado que se encontraba sobre el tejado golpeando con la maza la chimenea ajena y el juez de lo penal ha valorado adecuadamente la existencia de una circunstancia atenuante analógica del art. 21-6º del CP en relación con el art. 21-1º y 20-1º del mismo código ya que D. Jose Carlos no es un inimputable al considerar el médico forense en su informe que conserva su capacidad volitiva y comienza a ver alterada su capacidad cognitiva, que comprende el sentido de las normas, que puede ver modificado su control de impulsos en relación a sus ideas delirantes, sin que las mismas constituyan un trastorno psicótico estructurado y que tiene ligeramente alteradas las bases biológicas de la imputabilidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Pérez Cuesta en nombre y representación de Jose Carlos , contra la sentencia de fecha 7 de Junio de 2.006 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad, en las Diligencias Penales núm. 88/06 y de las que dimana el presente rollo, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin imposición de las costas de esta alzada.

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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