Sentencia Penal Nº 75/200...ro de 2006

Última revisión
24/02/2006

Sentencia Penal Nº 75/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 881/2006 de 24 de Febrero de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GIL MERINO, ANTONIO

Nº de sentencia: 75/2006

Núm. Cendoj: 41091370072006100018

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:306

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla, sobre delito de robo con intimidación. De los hechos probados se desprende que los acusados se subieron al auto del perjudicado, poniéndole una navaja en el cuello lo intimidaron para robarle dinero y unas películas, siendo detenidos por la policía después de ser denunciados. En el presente caso no se puede apreciar error judicial en la valoración de las pruebas con relación a la forma en que ocurrieron los hechos, ya que no se exponen datos ni razonamientos que demuestren tal error; y la propia opinión no puede prevalecer sobre las conclusiones del juzgador de la primera instancia. Se aprecia la eximente de drogadicción en los dos acusados, ya que las pruebas no han acreditado que debido a su toxicomanía tuvieran anuladas al ocurrir los hechos sus facultades de percepción y de valoración de la realidad y/o las de autocontrol. Concurre también en ambos acusados la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª CP, apreciada justamente por el Sr. Juez de lo Penal a la vista de sus antecedentes penales.

Encabezamiento

sent appa 0881-06-1a 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA Nº 75/2006

Rollo nº 0881-06-1A

Procedimiento Abreviado nº 12-05

Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla

Magistrados: Antonio Gil Merino, ponente

Javier González Fernández

Juan José Romeo Laguna

Sevilla a 24 de febrero de 2006

Antecedentes

Primero.- El Sr. Juez de lo Penal dictó sentencia el día 11 de mayo de 2005 , con los siguientes particulares:

I) Hechos probados:

"Los acusados Luis María -mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencias firmes de fecha 23/09/199 y 23/12/1999 , ambas por delito de robo con intimidación, a las penas de tres años y seis meses de prisión y un año y nueve meses de prisión, respectivamente - y Consuelo -mayor de edad y ejecutoriamente condenada, entre otras, en virtud de sentencia firme de fecha 23/09/1999 , a la pena de tres años y seis meses de prisión por delito de robo con violencia-, de común acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio económico, en la calle Juan de Zoyas de esta ciudad, sobre las 1:30 horas del día 8 de enero de 2005, se acercaron al vehículo matrícula ....-BCX , en cuyo interior se encontraba su propietario Juan María , abriendo Consuelo la puerta delantera derecha y sentándose en el asiento del copiloto, esgrimiendo una navaja que colocó a la altura del cuello del Sr. Juan María , quedando el acusado Luis María fuera del vehículo, junto a la puerta delantera izquierda, conminándole ambos a que les entregara todo el dinero que tuviera, consiguiendo apoderarse de 60 euros, así como dos películas de formato DVD, dándose ambos a la fuga".

"Posteriormente, tras ser avisados por la víctima, agentes de la Policía Local que se encontraban en las inmediaciones de servicio, ofrecidas las características de ambos y de la navaja, son localizados los acusados, cinco minutos más tarde, en la confluencia de las calles Escultor Sebastián Santos y Avenida de la Paz, procediendo a su detención. Les fueron intervenidos dos billetes de 10 euros y uno de 5 euros, dos cuchillos de sierra, una navaja y dos gorros. Los billetes recuperados han sido entregados a D. Juan María ".

"Los acusados, a la fecha de los hechos eran consumidores de substancias estupefacientes que mermaban sensiblemente, sin anularlas, sus capacidades intelecto volitivas".

II) Fallo: "condenando a Luis María y Consuelo como autores penalmente responsables del delito de robo con intimidación, ya descrito, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas causadas por mitad. Deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Juan María , en 35 euros (deducidos de los 60 euros sustraídos, los 25 euros intervenidos a los acusados y entregados a la víctima) y el valor de las películas no recuperadas que se acredite en ejecución de sentencia. Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos, que se destruirán. Abónesele a los acusados el tiempo que se han encontrado privados de libertad por esta causa".

Segundo.- Contra la sentencia interpusieron recursos de apelación las defensas de los dos acusados.

Tercero.- Admitidos los recursos, fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

Cuarto.- Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y luego de la deliberación se acordó resolver como a continuación se expone

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los considerados como tales en la sentencia de primera instancia.

Fundamentos

Primero.- Dice la defensa del acusado Luis María que ha sido condenado con vulneración del principio de presunción de inocencia. El derecho fundamental a esa presunción establecido en el artículo 24.2 CE no se infringe cuando la sentencia penal tiene como base el resultado de pruebas válidas de cargo de las que se infiera la relación con los hechos que se enjuicien del acusado (a) titular de ese derecho. Lo cual es cuestión distinta de la valoración que de esas pruebas tiene que realizar el juzgador (a), en cuyo momento ha de tener en cuenta, entre otros, el principio in dubio pro reo. Pues bien en nuestro caso en el juicio oral se practicaron pruebas de aquella naturaleza consistentes sustancialmente en la declaración del perjudicado Juan María . Carece, pues, de fundamento ese motivo del recurso.

Segundo.- La misma defensa fundamenta su apelación en un supuesto error judicial en la valoración de las pruebas en relación a la forma en que ocurrieron los hechos, pero no expone datos ni razonamientos que demuestren tal error; y su opinión no puede prevalecer sobre las conclusiones del juzgador de la primera instancia.

En primer lugar, porque están fundamentadas como establecen los artículos 120.3 CE , 248.3 LOPJ y 142 LECR . En segundo término porque no pueden ser tachadas de ilógicas o arbitrarias, visto el resultado de las pruebas. Y en tercer lugar porque el Sr. Juez de lo Penal ha contado con las ventajas de la inmediación que no tiene este Tribunal, pudiendo oír en el juicio cuanto dijeron los intervinientes a la vez que percibía sus gestos y ademanes, a tener en cuenta también a la hora de dar cumplimiento al artículo 741.1 LECR . Siendo muy importante la inmediación para una adecuada valoración de las pruebas personales, el órgano de apelación carece en principio de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al juzgador (a) de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos" ( SSTS de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 ), disponiendo así de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SSTS de 5 de junio de 1993 y de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ). El legislador ha concedido importantes facultades al órgano judicial que resuelve las apelaciones penales, las cuales ha llegado a decirse que constituyen un nuevo enjuiciamiento de los hechos ( SSTC 41/2003 de 27 de febrero y 12/2004 de 9 de febrero ). Sin embargo dándose los anteriores presupuestos ha de prevalecer la valoración probatoria del juzgador(a) de la primera instancia, salvo que no hubiera tenido en cuenta datos constatados relevantes o cuando sus razonamientos fueran contrarios a las reglas de la lógica, lo que no ha ocurrido en nuestro caso.

Tercero.- Dadas las alegaciones de la defensa de Luis María , es necesario añadir al respecto las siguientes consideraciones:

1ª) no contamos con testigos presenciales, y en el juicio oral declararon sosteniendo versiones contradictorias de una parte los dos acusados y de otra el perjudicado Juan María ; y aceptando el Sr. Juez de lo Penal la versión de este último, después de valorar como ya hemos dicho todas las pruebas con las ventajas de la inmediación que ahora no tenemos, no hay motivos para llegar a la conclusión de que deben ser creídos los acusados y no el Sr. Juan María .

2ª) no se ha acreditado y no es un hecho notorio para los miembros de este Tribunal, que "...la zona en la que se producen los hechos se caracteriza, entre otras cosas, por ser un lugar en el que habitualmente se ejerce la prostitución al caer la noche..." (folio 337).

3ª) es irrelevante que los acusados no se apoderaran del teléfono móvil que llevaba consigo el Sr. Juan María . Dado el precio de muchos de esos aparatos, no nos parece en el presente caso que fuera "...tan preciado botín..."; y por otra parte, no consta que los dos acusados o uno de ellos cachearan al Sr. Juan María y decidieran no llevarse su móvil después de encontrarlo.

4ª) es cierto que el Sr. Juan María dijo en el juicio oral que no usaba cartera y que el dinero lo guardaba en un bolsillo, pero aun así pudo haber guardado con cuidado el billete deteriorado que los policías locales intervinieron a los acusados y que aquél reconoció como suyo

Cuarto.- Dada su naturaleza, los hechos constituyen como el Sr. Juez de lo Penal ha estimado, un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1.2 CP del que son autores los dos acusados de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 28 CP . Así lo viene a admitir la defensa de la acusada Consuelo ; y aun cuando Luis María no utilizó personalmente arma ni instrumento peligroso alguno, sin embargo es autor de dicho delito al igual que Consuelo porque ambos obraron conjuntamente según el plan que habían ideado para atracar a Juan María , teniendo pleno conocimiento el acusado y siendo consciente en todo momento de que la acusada iba a exhibir como exhibió una navaja para intimidar a la víctima y conseguir como consiguieron apoderarse del dinero que llevaba consigo. En consecuencia y por lo que a Luis María se refiere, los hechos no integran el delito del artículo 455.1 CP apreciado en último término por su defensa.

Quinto.- Las dos defensas consideran de aplicación el apartado 3. del artículo 242 CP , que establece que "en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo"

Pues bien, no consideramos de aplicación esta regla legal, porque con independencia de las dimensiones de la navaja utilizada por Consuelo , el hecho de que obrara conjuntamente con Luis María y de que éste intimidara también al Sr. Juan María aunque sólo fuera de palabra, no permite apreciar la menor entidad de la intimidación ejercida, a la cual condiciona el artículo 242.3 CP la eventual rebaja en un grado de la pena establecida en su apartado 1..

Sexto.- El Sr. Juez de lo Penal ha apreciado en ambos acusados una atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª CP . La defensa de Luis María considera que concurre una eximente incompleta de la misma naturaleza del artículo 21.1ª . La defensa de Consuelo afirma que su toxicomanía debe dar lugar a la apreciación de una eximente del artículo 20.2º , completa o incompleta.

Como sabemos, el Sr. Juez de lo Penal consideró acreditado que "Los acusados, a la fecha de los hechos eran consumidores de substancias estupefacientes que mermaban sensiblemente, sin anularlas, sus capacidades intelecto volitivas "(el subrayado es nuestro); y en el fundamento tercero de la sentencia de instancia se dice que "los acusados son politoxicómanos de larga evolución, conforme a los informes que constan en la causa, realizando los hechos relatados a causa de su adicción y para obtener dinero con el que adquirir droga, estando condicionados sus actos por la necesidad de paliar el estado carencial de droga, conforme el artículo 21.2ª del Código Penal , que en general, merma las capacidades intelecto volitivas" ( folios 312 y 315).

Pues bien partiendo de tales apreciaciones, que no podemos modificar en perjuicio de los acusados dado el principio de la prohibición de la reformatio in peius, consideramos que concurre en ambos una eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.2º CP , en lugar de la atenuante ordinaria de la misma naturaleza del artículo 21.2ª CP apreciada en la sentencia apelada. Según el Sr. Juez de lo Penal, los dos acusados tenían en efecto al obrar como lo hicieron sensiblemente mermadas sus facultades intelecto volitivas debido al consumo de estupefacientes, siendo ambos politoxicómanos de larga evolución; y así vienen a corroborarlo los informes del Centro Penitenciario de Sevilla de los folios 211 y 307 de la causa, ya que según estos informes los dos acusados sufrían síndrome de abstinencia a estupefacientes cuando ingresaron al día siguiente de ocurridos los hechos.

No apreciamos, pues, la eximente completa de drogadicción del artículo 20.2º CP pedida en primer lugar por la defensa de Ángela Tan. Ya que las pruebas no han acreditado que debido a su toxicomanía tuviera anuladas al ocurrir los hechos sus facultades de percepción y de valoración de la realidad y/o las de autocontrol

Séptimo.- En la ejecución de los hechos concurre también en ambos acusados la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª CP , apreciada justamente por el Sr. Juez de lo Penal a la vista de sus antecedentes penales (folios 20 a 24 de la causa).

La defensa de Consuelo entiende que no le afecta esa agravante, porque según dice al celebrarse el juicio oral el 4 de mayo de 2005 había caducado la certificación de sus antecedentes penales (folios 20 y 21). Pues bien esa certificación es un documento oficial que no ha caducado por lo que se refiere a sus efectos de acreditar en el presente proceso las condenas anteriores pronunciadas contra la acusada, y por ello rechazamos esa tesis de su defensa.

Octavo.- Imponemos a cada acusado una pena de prisión de dos años y nueve meses, por cuanto: I) la pena correspondiente al delito de los artículos 237 y 242.1.2 es de tres años y seis meses a cinco años de prisión; II) esa pena la rebajamos en un grado de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 CP , al concurrir una eximente incompleta, resultando así de acuerdo con el artículo 70.1.2ª CP una pena de veintiún (21) a cuarenta y dos (42) meses de prisión; y III) esta última pena la aplicamos en su mitad superior al concurrir una agravante, de acuerdo con el artículo 66.1.3ª CP .

Noveno.- Confirmamos los restantes pronunciamientos del fallo recurrido, relativos a la imposición de pena accesoria prevista en el artículo 56 CP , a las costas dado el artículo 123 CP , al comiso vistos los artículos 127 y 128 CP , y a la responsabilidad civil derivada de los hechos no habiendo sido objeto de impugnación al respecto la sentencia de primera instancia.

Décimo.- Las costas de los recursos se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

I) Estimamos en parte el recurso de apelación objeto de este rollo, y confirmamos en parte la sentencia recaída en la primera instancia el día 11 de mayo de 2005 .

II) Condenamos a los acusados Luis María y Consuelo como autores de un delito de robo con intimidación ya definido y circunstanciado, a la pena para cada uno de ellos de dos años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

III) Ratificamos los restantes pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.

IV) Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.

V) Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes y al perjudicado. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.