Última revisión
23/01/2008
Sentencia Penal Nº 75/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 194/2007 de 23 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 75/2008
Núm. Cendoj: 08019370052008100068
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta
ROLLO número: 194/2007-R rápido
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 381/2006
JUZGADO DE LO PENAL número 2 de Manresa
SENTENCIA número:
Iltmos. Srs.:
Presidente: Dª Elena Guindulain Oliveras
Magistrados:
Dª. Beatriz Grande Pesquero
D. Augusto Morales Limia
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de enero del año dos mil ocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito contra la seguridad del tráfico y quebrantamiento de condena que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sr. Armengol Medina en nombre y representación de Bernardo contra la sentencia dictada en los mismos el día 13 de noviembre de 2006 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- La parte dispositiva de la sentencia apelada condena al acusado recurrente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y como autor de un delito de quebrantamiento de condena.
Tercero.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia condenatoria contra el acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP y otro de quebrantamiento de condena del art. 468.1 CP se interpone recurso de apelación invocando varios motivos. El primero de ellos, infracción de garantías procesales y denegación de prueba válida causante de indefensión material, queda ya superado con la vista pública practicada por esta sala que citó al testigo inicialmente propuesto por la Defensa y que le fue inadmitido indebidamente en sede de Juzgado de lo Penal. La vulneración inicial ha quedado subsanada con la declaración del agente policial que solicitó la Defensa y que la sala ya puede valorar; por tanto, es motivo que ya carece de contenido práctico.
SEGUNDO: El segundo motivo invoca vulneración de la presunción de inocencia respecto a la condena por el delito contra la seguridad del tráfico.
Pero no hay tal. Junto al dado objetivo de una alta tasa de alcoholemia - 1,34 y 1,31 mg/l aire espirado, cuya equivalencia en sangre se obtiene de multiplicar por dos aproximadamente la tasa en aire - tenemos la prueba testifical de los agentes de policía, tanto el que declaró en sede de Juzgado de lo Penal como el que ha declarado en esta alzada, de cuyo testimonio conjunto se deduce que el acusado, conductor de un ciclomotor, no sólo había ingerido alcohol sino que, específicamente, tenía afectadas sus facultades personales como lo demuestra un dato tan significativo o relevante como es tener una mala deambulación, es decir, una evidente incapacidad para moverse con equilibrio y la suficiente soltura, circunstancia ésta que fue apreciada por ambos agentes de policía y expuesta por ellos en sede de enjuiciamiento, primero (uno de ellos) y en la vista del recurso de apelación (el otro agente). Y este síntoma, junto a aquella tasa de alcohol tan elevada, demuestra sin género de duda que el acusado no sólo había ingerido alcohol sino también que tenía afectadas sus condiciones personales para poder conducir.
Así pues, ha habido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Y desde luego la referencia que hace el motivo a que no se le informó de la posibilidad de realizar prueba de contraste ni tiene cabida estricta dentro del motivo de vulneración de la presunción de inocencia, ni es algo que esté probado precisamente porque el agente que declara en esta alzada explica ante el tribunal que dicha prueba de contraste sí que se ofreció al acusado y que lo que ocurre es que no quiso firmar el impreso correspondiente, lo que se hizo constar en el atestado. Por tanto, sólo en la hipótesis que se hubiera demostrado claramente que no se ofreció dicha prueba de contraste podría hablarse de infracción de garantías legales, pero, como vemos aquí, lo único que hay al respecto es la propia afirmación personal de la parte recurrente.
No hay pues, infracción del principio de presunción de inocencia. Ha habido prueba de cargo suficiente para enervarla y, por tanto, procede mantener la condena por este delito.
Ello lleva a su vez a la desestimación del siguiente motivo, el de indebida aplicación del art. 379 CP . El delito de que se trata es de peligro abstracto, que sólo requiere haber ingerido las sustancias a que se refiere el precepto, conducir un vehículo a motor o un ciclomotor y hacerlo afectado por esa ingesta previa. Y todos esos requisitos se cumplen en el caso que nos ocupa.
TERCERO: El cuarto motivo del recurso se refiere a la indebida aplicación del art. 468 CP , es decir, indebida aplicación del delito de quebrantamiento de condena. Y ello, según se invoca, porque el acusado fue condenado anteriormente a la privación del derecho de conducir vehículos a motor pero no a la privación del derecho a conducir ciclomotores, que es el tipo de máquina que conducía el acusado el día de hechos.
El motivo se estima.
La única sentencia unida a las actuaciones - de las varias condenas que ha sufrido el acusado por este tipo de delito - es la de 13 de enero de 2005, firme el 22 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa (PA 227/04), por hechos referentes al 1 de septiembre de 2002 , por la que se le condenó por un delito de desobediencia del art. 380 CP , que no viene al caso, y como autor de un delito del art. 379 CP por el que específicamente se le impuso la pena de 3 meses multa, cuota diaria de 6 euros y "privación del derecho a conducir vehículos a motor por 1 año" (folios 26 a 32 de la causa). O sea, la sentencia que da lugar a la condena por el delito de quebrantamiento de condena que ahora nos ocupa, tal como se explica en el último párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia apelada.
En este sentido es de destacar que la redacción del art. 379 CP a la fecha de los hechos, 1 de septiembre de 2002 , era la siguiente: "El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, será castigado con la pena de arresto de ocho a doce fines de semana o multa de tres a ocho meses y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, respectivamente, por tiempo superior a uno y hasta cuatro años" (redacción luego reformada por LO 15/2003, de 25-11 que, entre otras cosas, suprimió la referencia al adverbio "respectivamente"). Y con arreglo a esa redacción del precepto fue juzgado el acusado en la sentencia antecedente que sirve ahora para la construcción del quebrantamiento de condena apreciado por el Juzgado de lo Penal.
Entiende esta sala que la utilización del adverbio "respectivamente" después de establecer las penas aplicables, apoya la tesis del recurrente. El significado de dicha palabra, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es "según la relación o conveniencia necesaria a cada caso", lo cual quiere decir que está distinguiendo entre las dos clases de vehículos como soportes de la acción típica, los de motor y los ciclomotores y prevé para ellos penas diferentes. Ciertamente, también utiliza la conjunción copulativa "y" cuando habla de la "privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, respectivamente", cuando en realidad debería haber optado por la conjunción disyuntiva "o" de seguir la tesis que se defiende, pero entendemos que se trata de un error gramatical que es impensable con relación al adverbio "respectivamente" teniendo en cuenta su inequívoco y claro significado.
Es cierto que el bien jurídico protegido con el delito del art. 379 CP es la seguridad del tráfico a través de un delito de riesgo general, de forma que podría pensarse que si al penado no se le privara del derecho a conducir vehículos a motor y del derecho a conducir ciclomotores, se pondría en mayor peligro el tráfico y las personas y la pena no cumpliría su finalidad preventiva o de impedir la peligrosidad de aquél. Sin embargo, es diferente la naturaleza que tienen un vehículo a motor en general y un ciclomotor, que siempre es de pequeña cilindrada, y también parece distinto el riesgo que para la circulación supone conducir una y otra clase de vehículo, hasta el punto de que, cuando se encontraba vigente el anterior Código Penal, la jurisprudencia no incluía al ciclomotor en la categoría de vehículo "de motor", por lo que es lógico que cada conducta tenga una distinta sanción, tal como ratifica la dicción literal del artículo 379 . En cualquier caso, es el propio tipo delictivo - tal como estaba redactado entonces - el que distingue entre una y otra clase de vehículo como soportes de la acción y fundamento de una distinta pena, y en derecho penal no es posible equiparar analógicamente sanciones previstas para acciones diferentes, aunque ambas sean típicas, porque lo impide el principio de legalidad de las penas consagrado en el artículo 2.1 del Código Penal , en relación con el artículo 25 de la Constitución.
Ciertamente esta interpretación - que no fue pacífica en su tiempo - no puede sostenerse hoy en día, es decir, después de la modificación del precepto operada por LO. 15/2003, de 25-11 , entre otras cosas porque el Legislador decidió suprimir el adverbio "respectivamente", seguramente por el número importante de sentencias de Audiencias Provinciales que siguieron esa línea interpretativa restrictiva. Pero ello coadyuva precisamente a la interpretación que sostenemos nosotros en relación a la redacción que presentaba el precepto a la fecha de los hechos. Si hubiera estado claro que el Legislador de entonces quería imponer realmente al unísono las dos privaciones de derechos, la del derecho a conducir vehículos a motor y la de ciclomotores, no hubiera sido precisa la modificación legal que da pie a la redacción vigente del precepto ni la utilización del adverbio señalado.
Ello quiere decir, por lo que viene al caso concreto, que el acusado no ha podido cometer el delito de quebrantamiento de condena por el que se le ha condenado con la sentencia apelada, pues si no se le condenó a la privación del derecho a conducir ciclomotores, la conducción posterior de un ciclomotor, como es el caso, no supone quebrantamiento alguno en los términos del art. 468 CP .
Por tanto, es procedente la revocación de la sentencia de instancia en este punto y absolver al acusado del delito de quebrantamiento de condena.
CUARTO: El último motivo del recurso invoca desproporción de la pena impuesta - en este caso queda reducido al delito del art. 379 , pues del quebrantamiento de condena se ha de absolver -. Pero la sala no comparte esta opinión.
Atendiendo al relato de hechos probados de la sentencia apelada, que no se cuestiona, el acusado ha sido condenado por delito contra la seguridad del tráfico en seis ocasiones, incluso en la sentencia de 13 de enero de 2005 (PA 227/04, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa ), se le condenó también por otro delito relacionado como es el del art. 380 CP , o sea, la negativa injustificada a someterse a las pruebas de alcoholemia. Además, por lo que hace al caso, el acusado conducía en esta ocasión con una altísima tasa de alcohol, aproximadamente equivalente en sangre a 2,68 y 2,62, lo que por sí solo justificaría la pena final impuesta. Pero en todo caso, es absolutamente relevante el historial delictivo del acusado pues lleva cometiendo este tipo de delito desde hace tiempo sin que las penas impuestas hasta ahora - a la vista está el resultado - hayan servido para corregir este comportamiento delictivo y conseguir su efectiva rehabilitación.
Se desestima el motivo.
QUINTO: Procede decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240-1 de la LECrim .
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardo contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 381/06 del Juzgado de lo Penal número 2 de Manresa, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente el fallo de aquélla en el único sentido de ABSOLVER al mismo del delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP , quedando por tanto sin efecto las consecuencias punitivas establecidas al respecto por la sentencia apelada. En todo lo demás, se confirma la sentencia recurrida. Las costas de la instancia quedan reducidas al 50%.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente previstos, doy fe.

