Sentencia Penal Nº 75/200...ro de 2008

Última revisión
25/02/2008

Sentencia Penal Nº 75/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 9/2008 de 25 de Febrero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GARCIA GUTIERREZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 75/2008

Núm. Cendoj: 29067370032008100057


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN 3ª

ROLLO DE APELACIÓN nº 9/08

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MÁLAGA

Procedimiento origen: JUICIO RÁPIDO 33/07

Apelante: Jesús Ángel

Procurador/a: D/ña CARLOS BUXO NARVAEZ

Abogado/a: D/ña FRANCISCO JAVIER MORA ROSADO

SENTENCIA NÚM. 75/08

Ilustrísimos señores:

Magistrado-Presidente:

D. Carlos Prieto Macías

Magistrados:

D. Andrés Rodero González

D. Francisco Javier García Gutiérrez

En Málaga, a veinticinco de febrero de 2008.

Habiendo visto y examinado el presente rollo de apelación nº 9/08 incoado como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal 8 de Málaga en Juicio Rápido 33/07, seguido por delito de atentado y faltas de lesiones, siendo parte el Ministerio Fiscal, apelante Jesús Ángel, representado por el/la Procurador/a D/ña. CARLOS BUXO NARVAEZ y defendida por el/la letrado/a D/ña FRANCISCO JAVIER MORA ROSADO, siendo Ponente D. Francisco Javier García Gutiérrez, teniendo en cuenta los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción instruyó Diligencias urgentes que, una vez concluidas, fueron remitidas al Juzgado de lo Penal 8 de Málaga, para su enjuiciamiento, que dictó sentencia con fecha de 21 de marzo de 2007 , que contiene el siguiente relato de hechos probados:

"De lo actuado se deduce y así se declara probado que el acusado tras haber discutido con su novia procedió a coger a ésta del cuello lo que motivo que el agente de seguridad del establecimiento, se acercara a recriminarle su actitud a lo que este respondió dirigiéndose hacia el haciendo aspavientos y agrediéndole, tirándole incluso el walky con el que este trataba de comunicarse con su compañero al suelo. Observados los hechos desde el principio por agentes de la policía local los cuales se encontraban dirigiendo el trafico y debidamente uniformados, salieron corriendo hacia dicho lugar tratando de separarlos momento en que el acusado agredió al agente con nº de identificación NUM000 al que dio un puñetazo en el hombro tras esquivarlo este para evitar que le diera en la cabeza. Que asimismo no paraba de dar golpes por lo que para reducirlo acudieron otras dos parejas de agentes de los que se encontraban en el control consiguiendo finalmente reducirlo. Que como consecuencia de estos hechos, Victor Manuel sufrió lesiones de las que tardó en curar 5 días sin precisar mas de una asistencia facultativa, invirtiendo idéntico tiempo y asistencia para su curación el agente de la policía local con nº de identificación NUM000."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Ángel como autor responsable de un DELITO de Atentado en el que concurre la agravante de reincidencia a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas , y como autor de dos faltas de lesiones a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros .

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al agente NUM000 y a Victor Manuel en la suma de 150 euros a cada uno por las lesiones irrogadas a estos ."

TERCERO.- Notificada esta resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del mencionado Jesús Ángel, admitiéndose el recurso en ambos efectos, y cumpliéndose el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del referido recurso, formándose en esta Sección el Rollo correspondiente, no considerando necesaria la Sala la celebración de vista, por lo que las actuaciones quedaron vistas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada se alza la representación procesal de Jesús Ángel, que apoya su recurso en el error en la apreciación o valoración de la prueba, que supone vulneración del principio de presunción de inocencia.

Sobre el error en la valoración de la prueba, ha de ponerse de relieve que cuando en el recurso de apelación se combate la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, pretendiendo la revisión de los hechos que se plasman como probados, se impone previamente, hacer algunas consideraciones sobre el alcance de esa revisión. Porque si el recurso de apelación tiene carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Pero, en el ejercicio de las facultades que la LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE. Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.

De manera que cuando no se ha presenciado la prueba en esta alzada, solo cabrá apartarse en esta instancia de la valoración que de ella obtuvo el Juzgador a quo, rectificándola, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. Y es que es en el juicio donde los implicados y los testigos deponen, percibiendo el Juez de la instancia sus gestos, tonos de voz, seguridad o actitudes dubitativas y demás datos de interés que han de servir para formar la convicción del órgano de la instancia, de imposible reproducción en esta alzada; lo que determina que el Órgano que resuelve el recurso sólo podrá variar esa apreciación probatoria cuando los hechos que se declaran probados son totalmente ajenos a la realidad de la prueba llevada a cabo en el juicio y la convicción judicial se encuentre totalmente desenfocada, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, así como cuando no se evidencia un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24 CE ; casos en que procedería la revisión en la fijación de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, enderezar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Y dicho con carácter general lo anterior, es de ver, de la lectura de la sentencia apelada que la prueba de cargo de la que obtiene la Juez su convicción es la declaración del vigilante de seguridad , Sr Carlos Manuel, y de los policías locales NUM000 y NUM001, quedando objetivado el resultado lesivo en virtud de los partes médicos existentes en el procedimiento, valorando así mismo la declaración prestada por la Sra Natalia. No se aprecia, por tanto, el error en la valoración de la prueba denunciada por el apelante, y la Juez a quo ha valorado las pruebas practicadas en el juicio que ya se han referido con las ventajas de la inmediación que ahora no tiene este Tribunal, y en esa valoración ha concedido más credibilidad a la de los testigos antes mencionados que a la versión dada por el acusado y por la testigo de la defensa, antes también mencionada, lo que conlleva a la necesidad de desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución recurrida, la que ha de ser confirmada en todos sus extremos, al haber quedado fracturado en virtud de dicha prueba el principio de presunción de inocencia recogido en la Constitución española, debiendo de considerarse que existe dolo directo en la acción llevada a cabo por el apelante pues solo así se puede considerar la acción descrita en los hechos declarados probados, sin que pueda entenderse la existencia de extralimitación en las funciones de los agentes de la Autoridad por las causas que pormenorizadamente se reflejan en la sentencia recurrida, en concreto, en el fundamento de derecho primero, que son igualmente asumidos por esta Sala.

En cuanto a la falta de la practica de una prueba, tal cuestión pudo ser solventada por el apelante solicitando en alzada la realización de la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 790-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que ello se haya realizado, por lo que tal cuestión no puede afectar a la resolución que se dicta en esta alzada.

SEGUNDO.- Que de conformidad con lo señalado en el artículo 123 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y 240-2 párrafo primero ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al recurrente en apelación las costas que puedan haberse causado con motivo del recurso formulado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Ángel contra la sentencia de fecha de 21 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal 8 de Málaga en Juicio Rápido 33/07 , y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, con imposición al recurrente de las costas que puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo del recurso de apelación formulado.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.