Última revisión
10/02/2009
Sentencia Penal Nº 75/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 30/2009 de 10 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 75/2009
Núm. Cendoj: 28079370162009100037
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Rollo de Apelación número 30/2009
Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid
Juicio Oral número 7/2008
SENTENCIA Nº 75/09
MAGISTRADOS
Doña Carmen Lamela Díaz
Doña Rosa E. Rebollo Hidalgo
Doña Elena Perales Guilló (Ponente)
En Madrid, a diez de febrero de dos mil nueve
VISTO por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 7/2008 procedente del Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid seguido por un delito de robo con intimidación, siendo partes en esta alzada como apelante Antonio y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Perales Guilló.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 25 de septiembre de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Sobre las 10,10 horas del día 7 de agosto de 2006, el acusado Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, con ánimo de ilícito enriquecimiento, en compañía de otras tres personas no identificadas, actuando de común acuerdo y poniendo en práctica un plan premeditado, decidieron abordar en la calle José Echegaray de la localidad de Las Rozas a Alvaro , cuando éste se encontraba descargando un camión con mercancías que transportaba y entregaba por cuenta de la empresa UPS para la que trabajaba. En ejecución de tal plan, y previo parar el vehículo en el que circulaban el lado derecho del citado camión, mientras el acusado Antonio , que conducía el vehículo, permanecía en el interior del mismo, los otros tres individuos se bajaron y dirigiéndose uno de ellos a Alvaro le increpó diciéndole "pirata", que dado que tal sujeto le amenazó con un destornillador largo y que vio a otros dos sujetos -uno de ellos con máscara de látex-, huyó del lugar, procediendo a continuación los atacantes a apoderarse de la mercancía de la furgoneta y cargarla en su vehículo, abandonando seguidamente el lugar.
Los efectos sustraídos estaban formados por material informático valorado en 1.809,60 euros, propiedad de la empresa Ecr&Pos S.L.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Antonio , por la comisión de un delito de robo con intimidación, a la pena de TRES AÑOS, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a la mercantil ECR&POS, S.L. en la cantidad de 1.809,60 euros más los intereses legales que devengue tal cantidad y al pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Alejandra García Mallen en nombre y representación de Antonio , que fue admitido y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudiesen adherirse o impugnarlo.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid el día 4 de febrero de 2009 , se formó el correspondiente Rollo de Apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante contra la sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid en virtud de la que se le condena como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de tres años de prisión, solicitando, en primer lugar, su revocación y el dictado de otra sentencia por la que sea libremente absuelto. En apoyo de esta pretensión alega violación de los derechos fundamentales del artículo 24.2 de la Constitución relativos a la presunción de inocencia por considerar que las pruebas que se han practicado en el procedimiento han sido contradictorias y podrían llevar a pensar tanto que ha cometido el delito como que es inocente, existiendo respecto de la autoría del robo, en definitiva, una duda razonable.
Para dar respuesta a este primer motivo del recurso, y en la medida en que se invoca en el mismo la lesión tanto del principio de presunción de inocencia como del principio "in dubio pro reo", es preciso recordar los dos momentos a los que se refieren estos dos principios. Y en este sentido, la STS de 9 de noviembre de 2005 ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:
1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar "strictu sensu" la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal".
Y a continuación añade que en la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio "in dubio pro reo". Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos (artículo 741 LECrim ).
La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas..." y, a la vista del contenido de la sentencia ahora impugnada, y del resultado de las diligencias de prueba desplegadas en el plenario, cabe concluir que la Juez " a quo" dispuso de suficientes elementos de prueba que permitieron conformar su convicción judicial acerca de la existencia del delito objeto de imputación.
La juzgadora de instancia, en el presente caso, pormenoriza en la sentencia la prueba en la que fundamenta su pronunciamiento de condena, que no es otra que la declaración de la víctima en contradicción con la prestada por la testigo propuesta por la defensa y por el propio acusado. Por tanto, sí ha existido una actividad probatoria suficiente sobre la que realizar una valoración, de suerte que no se ha infringido el invocado principio de presunción de inocencia. Lo que en realidad manifiesta el apelante es su legítima discrepancia con esa valoración de la prueba al argumentar que la sentencia ha valorado exclusivamente la declaración del perjudicado sin tener en cuenta en absoluto, y como una duda razonable, la declaración de la testigo, novia del acusado.
El Tribunal Constitucional ha venido a decir que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llegue a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 ; y asimismo SSTC 102/1994, 120/1994 y 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999).
Pero en este caso la Juez a quo, con un criterio que esta Sala comparte, otorga plena credibilidad a la declaración víctima y razona los elementos que le han llevado a esta convicción al explicar que se ha mantenido de manera idéntica a lo largo de la instrucción, que ha sido coherente y lógica, que ha ofrecido todos los detalles que se le han pedido y que no está motivada por ninguna razón espuria en tanto no conocía al acusado con anterioridad. Sin embargo la testigo de la defensa, como así razona también la sentencia, ha incurrido en el acto del juicio en contradicciones no sólo con lo declarado por ella misma en fase de instrucción sino incluso con lo declarado por el propio acusado, al no haber coincidido en un dato tan importante como el lugar y las fechas en que pasaron juntos las vacaciones de verano, siendo ésta la única prueba aportada para corroborar la versión del acusado y acreditar el hecho impeditivo alegado en su defensa, es decir, que en la fecha de los hechos se encontraba fuera de Madrid, por lo que no se ha visto desvirtuada la prueba de la acusación consistente en el reconocimiento de la víctima que desde un primer momento afirmó haber visto la cara del conductor del vehículo y asegurar que podría reconocerle sin ninguna duda si le volviera a ver, como así efectivamente sucedió.
En consecuencia no estamos ante una prueba contradictoria entre la que se ha aceptado sin más el testimonio más perjudicial para el reo -opción ésta permitida en cualquier caso en el marco del principio de libre valoración de la prueba-, sino ante la declaración de la víctima que se ha considerado, con un criterio razonado y razonable, hábil para desvirtuar la presunción de inocencia constitucional. Por eso frente a la pretensión del recurrente en cuanto a la valoración de la prueba la sentencia impugnada debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia elementos que demuestren error alguno por los argumentos que expone para determinar la realidad de los hechos, su calificación jurídica y su autoría. Este primer motivo del recurso no puede, por tanto, prosperar.
SEGUNDO.- El segundo motivo se interpone por violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE al no fundamentar la sentencia los motivos concretos de imponer una pena superior al mínimo legal. Motivo que tampoco puede ser estimado.
El derecho a la tutela judicial efectiva presenta un contenido complejo que incluye, entre otros, la libertad de acceso a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de éstos y también a que el fallo se cumpla -SSTC 32/1982, 26/1983 de 13 abril y 89/1985 de 19 julio -. Este derecho se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto en Derecho y razonadamente sobre las pretensiones deducidas en el proceso, incluso si se declara su inadmisión -SSTC 126/1984 de 26 diciembre, 4/1985 de 22 marzo, 19/1986 de 7 febrero -. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar (SSTS 26 abril y 27 junio 1995 ), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 CE , es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen posibilitando su control mediante el sistema de los recursos. También es doctrina constitucional reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, F. 2; y 87/2000, de 27 de marzo, F. 6 ). En suma, el artículo 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (SSTC 22/1994, de 27 de enero, F. 2; y 10/2000, de 31 de enero, F. 2 ).
La sentencia objeto del presente recurso, en lo que a la individualización de la pena se refiere, cumple con un estándar de razonabilidad y motivación fuera de cualquier crítica del recurrente. Y es que la pena impuesta se enmarca dentro de los parámetros permitidos por el artículo 242.1 del Código Penal (concretamente en su mitad inferior) aunque, efectivamente, no es la mínima legal. Pero la Juez a quo sí ofrece argumentos suficientes en los que basar su decisión: que se trata de una actuación conjunta de cuatro individuos frente a una víctima, que algunos utilizaron mecanismos para ocultar su rostro y uno de ellos un instrumento peligroso como es un destornillador.
Esta Sala comparte este razonamiento como base para no imponer la pena mínima y considerar que, por la menor capacidad defensiva para el perjudicado y el elevado riesgo creado para su vida o integridad física, tres años de prisión es una pena en modo alguno excesiva sino más bien todo lo contrario, proporcionada a la gravedad de los hechos. Y es que como así establece la STS 28-12-2000 , el principio de proporcionalidad (que no legalidad) entre la pena fijada y la trascendencia social del hecho punible se configura como un límite al legislador y como presupuesto de una pena que pueda suscitar el consenso social necesario para una prevención general positiva y desplegar, a través de ella, eficacia protectora.
En definitiva, podrá el recurrente no compartir los criterios empleados en la sentencia para imponerle la pena, pero lo que no puede es tildar a la misma de no estar razonada en términos de la constitucionalidad que conforma la invocada tutela judicial efectiva.
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Alejandra García Mallen en nombre y representación de Antonio contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid en el Juicio Oral número 7/2008 , confirmando íntegramente la mencionada resolución sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí, la Secretario, de lo que doy fe.

