Sentencia Penal Nº 75/201...re de 2010

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28/12/2010

Sentencia Penal Nº 75/2010, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 70/2008 de 28 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2010

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 75/2010

Núm. Cendoj: 28079220042010100074

Núm. Ecli: ES:AN:2010:5795

Resumen:
Se condena a los acusados como autores criminalmente responsables, de un delito de asesinato terrorista, catorce delitos de asesinato terrorista intentados, doce delitos de asesinato terrorista intentados, un delito de estragos terroristas, un delito de daños, y dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno. La Sala declara que con sólo acudir al reportaje fotográfico y a la descripción que, de cómo quedó el edificio de la Casa Cuartel de la Guardia Civil, se efectuó tanto por la Guardia Civil como por la Ertzainza, a más de lo obrante en la pieza separada de valoración de daños, se advierte con toda claridad que lo planeado por los acusados culminó con el resultado devastador pretendido.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE SALA N° 70/08

SUMARIO N° 73/08

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N°1

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ÁNGELA MURILLO BORDALLO (PRESIDENTE)

Dª. TERESA PALACIOS CRIADO (PONENTE)

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

SENTENCIA N° 75/2010

En la Villa de Madrid, a veintiocho de diciembre de 2010.

Vistos en juicio oral y público en la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala n° 70/08 dimanante del Sumario Ordinario n° 73/08 del Juzgado Central de Instrucción n° 1, seguido por delitos de asesinato terrorista, tentativa de asesinato terrorista, estragos terroristas, robo y hurto de vehículo de motor y colaboración con organización terrorista, siendo partes:

- Como acusados:

- Gabino , nacido en Baracaldo (Vizcaya) el 4 de mayo de 1980, hijo de José Antonio y María Teresa, con DNI NUM000 .

Se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza decretada por auto de 27 de julio de 2008, prorrogada en auto de 21 de julio de 2010.

Está representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cuevas Rivas y defendido por la Letrada Sra. Zuloaga.

- Ángel , nacido en Bilbao (Vizcaya) el 2 de abril de 1984, hijo de José Ignacio y María Amaya, con DNI NUM001 .

Se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza decretada por auto de 27 de julio de 2008, prorrogada en auto de 21 de julio de 2010.

Está representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cuevas Rivas y defendido por la Letrada Sra. Goricelaya.

- Celso , nacido en Guetxo (Vizcaya) el 6 de julio de 1983, hijo de José Ignacio y Rosa María, con DNI NUM002 .

Se encuentra en la presente causa en situación de libertad provisional decretada por auto de 16 de octubre de 2008, de la que estuvo privado por auto de 27 de julio de 2008 hasta dicha fecha, sendas inclusive.

Está representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cuevas Rivas y defendido por el Letrado Sr. Escudero.

- Como acusadores:

La acusación Pública del Ministerio Fiscal, representada por la lima. Sra. Rodríguez García.

- La Asociación VICTIMAS DEL TERRORISMO, representada por la Procuradora Sra. Alvaro Mateo y defendida por los Letrados Sres. Murcia Quintana y Vila Rodríguez.

- La Asociación ASOCIACIÓN UNIFICADA DE GUARDIAS CIVILES representada por el Procurador Sr. Collado Molinero y defendida por el Letrado Sr. Casado Sierra.

- Don Francisco y Doña Sabina , representados por el Procurador Sr. Vila Rodríguez y defendidos por los Letrados Sres. Rodríguez Segura y Rubio Valero.

Don Hugo , representado por el Procurador Sr. Vila Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Murcia Quintana.

Antecedentes

PRIMERO. - En fecha de 14 de mayo del año 2008, el Juzgado Central de Instrucción n° 1 en funciones de guardia incoó las Diligencias Previas registradas al número 160/2008 , tras serle participado que se había producido una explosión sobre las 02.59 horas de ese día en el Cuartel de la Guardia Civil de Legutiano (Álava), pudiendo tratarse de un atentado en el que resultó fallecido un Guardia Civil, con varios heridos y desperfectos en el lugar.

Practicadas diligencias varias y tras procederse a la detención entre otros de los acusados en el seno de las Diligencias 260/08 seguidas en el Juzgado Central de Instrucción n° 5, por auto de fecha 5 de septiembre de 2008 se acordó la transformación de la presente causa en Sumario Ordinario, que quedó registrado al número 73/08, dictándose auto de procesamiento en fecha de 21 de abril del siguiente año 2009.

En dicho auto se declaraban procesados por hechos calificados de asesinato y otros de lesiones terroristas, de estragos terroristas, y, dos de robo de vehículo, a los acusados Gabino , Ángel , así como, de colaboración con organización terrorista a Celso , incluyendo asimismo a Pedro y a Santos , personas ambas, a las que no afecta la presente resolución.

En fecha de 2 de octubre de ese año 2009 se dictó auto de conclusión de sumario y elevado el procedimiento a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en fecha de 18 de enero de 2010, se dictó Auto de confirmación de dicha conclusión de Sumario, tras haberse interesado la suspensión del procedimiento, a fin de poder incluir en el escrito de acusación a otros procesados, lo que se rechazó; tras ello, se presentaron los escritos de conclusiones provisionales por las partes personadas, en cuyo ínterin se tramitó y resolvió la cuestión de previo pronunciamiento por litispendencia planteada por la defensa de Celso , que fue desestimada.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de:

1°.- Un delito de asesinato terrorista del artículo 572.1.1° y 2° y 579.2 , en relación con el artículo 139.1 del Código Penal .

2°.- Catorce (14) delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa del artículo 572.1.1° y 2° y 579.2 en relación el artículo 139.1 y con los artículos 16 y 62, todos del Código Penal .

3°.- Doce (12) delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa de los artículos 572.1.1° y 579.2 en relación con el artículo 139.1 y con los artículos 16 y 62, todos del Código Penal .

4°.- Dos (2) delitos de estragos terroristas de los artículos 571 y 579.2 en relación con el artículo 346.1, todos del Código Penal .

5°.- Un (1) delito de robo de vehículo de motor de los artículos 574 y 579.2 en relación con el artículo 244.3, todos del Código Penal .

6°.- Un (1) delito de hurto de vehículo de motor de los artículos 574 y 579.2 en relación con el artículo 234, todos del Código Penal .

7°.- Un (1) delito de colaboración con organización terrorista de los artículos 576 y 579.2 del Código Penal .

Gabino responde en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal de los delitos enumerados del 1º al 6º , ambos inclusive.

Ángel responde en concepto de autor del artículo 28.b) (cooperador necesario), de los delitos enumerados del 1º al 6º , ambos inclusive.

Celso , responde en concepto de autor del delito de colaboración con organización terrorista enumerado al 7°.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a los procesados las siguientes penas:

A Gabino y a Ángel :

1°.- Treinta (30) años de prisión e inhabilitación absoluta por cincuenta años.

2°.- Veinte (20) años de prisión e inhabilitación absoluta por treinta años por cada uno de los delitos, en total doscientos ochenta años.

3°.- Quince (15) años de prisión e inhabilitación absoluta por veinticinco años por cada uno de los delitos, en total ciento ochenta años.

4°.- Veinte (20) años de prisión e inhabilitación absoluta por cuatro años por cada uno de los delitos, en total cuarenta años.

5°.- Tres (3) años de prisión e inhabilitación absoluta por nueve años.

6°.- Dieciocho (18) meses de prisión e inhabilitación absoluta por ocho años.

Al procesado Celso la pena de ocho (8) años de prisión y multa de veinte meses con cuota diaria de cincuenta euros e inhabilitación absoluta por catorce años por el delito enumerado al 7°.

Común para los tres acusados la privación del derecho a residir en Legutiano y de aproximarse a las víctimas del atentado, de conformidad con los artículos 48 y 57 del Código Penal , por un tiempo de diez años una vez cumplida la pena privativa de libertad.

Deberán indemnizar conjunta y solidariamente a: Los herederos de D. Abilio en quinientos mil (500.000?) euros.

A los heridos:

Eulalio en veinte mil (20.000?) euros. Gaspar en treinta mil (30.000) euros. Isidoro en cinco mil (5.000?) euros. Maximiliano en cinco mil (5.000) euros. Rafael en treinta y cinco mil (35.000?) euros. Hugo en cuarenta mil (40.000?) euros. Hortensia en treinta mil (30.000?) euros. Margarita en treinta mil (30.000?) euros. David en diez mil (10.000?) euros. Raquel en dos mil (2.000?) euros. Faustino en mil (1.000?) euros. Ismael en diez mil (10.000?) euros. María Rosa en diez mil (10.000?) euros. Luciano en treinta mil (30.000?) euros. Bárbara en treinta mil (30.000?) euros. Roberto en quince mil (15.000?) euros.

A aquéllos cuya sanidad no se ha producido, deberá determinarse en ejecución de sentencia.

A los perjudicados por daños. A la Guardia Civil en 3.183.212,64 euros. Al propietario del Peugeot 306.

La acusación ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO, en el escrito de conclusiones provisionales, hizo idéntica petición penal que la formulada por el Ministerio Fiscal.

Por vía de responsabilidad civil interesó que los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Doña Verónica , viuda de Don Abilio en un millón de euros.

A los heridos:

a) Por cada uno de los días de incapacidad, la cantidad de doscientos euros.

b) Por las secuelas, se fijará la solicitud de indemnización una vez que por el Médico Forense de la Audiencia Nacional, se proceda a realizar nuevo examen forense para determinar las secuelas actuales que presentan los heridos en el atentado.

La acusación ASOCIACIÓN UNIFICADA DE LA GUARDIA CIVIL hizo idéntica petición penal y civil que el Ministerio Fiscal.

La acusación en nombre de Don Francisco y Doña Sabina , en el escrito de conclusiones provisionales, hizo idéntica petición penal que la formulada por el Ministerio Fiscal.

En concepto de responsabilidad civil, los procesados indemnizarán en las siguientes cantidades:

A Don Francisco y Doña Sabina , se determinará en ejecución de sentencia al no tener establecida la sanidad al día de hoy, determinando con carácter provisional a cada uno de ellos la cantidad de setecientos cincuenta mil euros, dadas las lesiones que padecen al día de hoy, las secuelas que puedan quedar, su pérdida de condición de profesional, etc. etc.

La acusación en nombre de Don Hugo y otros, en el escrito de conclusiones provisionales, hizo idéntica petición penal y civil que la formulada por la Asociación Víctimas del Terrorismo.

La defensa de los acusados, en disconformidad con los escritos de conclusiones provisionales formulados por las acusaciones personadas, solicitó la libre absolución de los tres acusados.

TERCERO.- Por auto de fecha 3 de noviembre de 2010, se resolvió sobre la admisión y práctica de la prueba propuesta y por decreto de esa misma fecha se señaló para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral las diez horas de los días 23, 24, 25 y 29 de noviembre del presente año 2010, lo que tuvo lugar, elevándose por las partes las conclusiones provisionales a definitivas en las que se introdujeron las siguientes modificaciones:

Por el Ministerio Fiscal, añadir en el final del folio 7 de su escrito de conclusiones provisionales que "antes de ser desactivado el artefacto contenido en el vehículo Peugeot 306, se inició la combustión produciéndose un incendio que los Ertzainas tuvieron que sofocar".

Al final: incluir como perjudicada por el atentado a la miembro de la Guardia Civil Fidela , destinada en el Cuartel de Legutiano, que como consecuencia del atentado, no sólo perdió todos sus enseres personales sino que sufrió un grave cuadro clínico consecuencia directa del trauma sufrido por el atentado, habiendo necesitado 396 días en la estabilización de las lesiones. Que queda como secuela un trastorno de adaptación y depresión reactiva. Que fue dada de baja médica por enfermedad psíquica en junio de 2008 (situación en la que continua en la actualidad debido a patología orgánica). Que en el momento actual no reúne condiciones para el normal desarrollo de su trabajo habitual (debido a la secuela que padece). Que precisa y continuará precisando tratamiento psiquiátrico y psicológico a largo plazo).

Se han incorporado los informes médicos forenses de los siguientes lesionados:

- Josefa . Se encuentra estabilizada de las lesiones sufridas, precisando una baja laboral de 516 días, tiempo que ha tardado en estabilizarse y durante el cual ha precisado tratamiento médico y farmacológico, continuando en la actualidad bajo tratamiento psicoterápico. Queda como secuela un síndrome ansioso depresivo.

Celestino , ha invertido en la estabilización de las lesiones 315 días de los cuales 56 días permaneció de baja laboral. Ha precisado tratamiento y control médico. Queda como secuela un trastorno ansioso depresivo debido a la mala evolución del síndrome de estrés postraumático.

Camila , invirtió 124 días en la estabilización de las lesiones, precisó asistencia médica (psiquiátrica) y ha precisado asistencia psicoterápica. Presenta como secuela miedo a dormir sola y dificultades para conciliar el sueño.

Humberto , sufrió graves lesiones tras la explosión por coche bomba. Precisó ingreso hospitalario durante 9 días, así como tratamiento médico y quirúrgico.

Ha invertido 442 días en la estabilización de sus lesiones.

Presenta secuelas tanto físicas como psíquicas y se encuentra totalmente incapacitado para todo trabajo y con graves limitaciones para el desarrollo de su vida habitual.

Precisará controles y tratamiento médico a largo plazo.

Sabina , sufrió graves lesiones tras el atentado con coche-bomba, precisando ingreso tratamiento médico quirúrgico.

Ha invertido 435 días en la estabilización de sus lesiones.

Presenta importantes secuelas físicas y psíquicas que suponen una incapacidad para todo trabajo y además limitan de forma importante su vida habitual. Precisa tratamiento médico y controles a largo plazo.

María , invirtió 110 días en la estabilización de las lesiones, precisó asistencia médica (psiquiátrica), y ha precisado asistencia psicoterápica.

Presenta como secuela, síntomas en circunstancias concretas tales aglomeraciones, noche, ruidos.

- Valentín , ha invertido 124 días en la curación de sus lesiones, estando durante este tiempo incapacitado para el normal desarrollo de su vida habitual. Ha precisado control y tratamiento médico y no presenta secuelas en el momento actual.

El apartado III del escrito de conclusiones provisionales se modifica en lo siguiente:

- Se añade en el punto 4º. Dos delitos de estragos terroristas de los artículos 571 y 579.2 en relación con los artículos 346.1 y 351 del Código Penal .

- En el punto 5º. Un delito de robo de vehículo de motor del artículo 574 y 579.2 , en relación con los artículos 244.3, 237, 238 y 240 todos del Código Penal .

- En el punto 6º. Un delito de hurto de vehículo de motor del artículo 574 y 579.2 en relación con los artículos 244.3 y 234, todos del Código Penal .

El apartado IV se mantiene y en cuanto a la Responsabilidad Civil de las víctimas que no habían sido dadas de alta, se valorarán las lesiones y las secuelas, a fin de determinar en ejecución de sentencia las cuantías concretas en que deberán ser indemnizadas.

- Por la Acusación formulada en nombre de Don Hugo y otros, se modificó en el apartado primero de los hechos el relativo a las lesiones sufridas, tal como avanzó en el escrito de conclusiones provisionales, a merced de los reconocimientos médicos, y derivado de ello, por concepto de responsabilidad civil se interesó junto a la ya pedida en el escrito de conclusiones provisionales, las siguientes cantidades para las siguientes personas en el apartado de heridos:

a) Por cada uno de los días de incapacidad la cantidad de 200 euros resultando las siguientes cantidades:

Eulalio : 246 días, 49.200 euros. Gaspar : 730 días, 146.000. Isidoro : 124 días, 24.800. Maximiliano : 38.000 euros. Rafael : 791 días, 158.000 euros. Hugo : 791 días, 158.000 euros. Hortensia : 170 días, 34.000 euros. Valentín : 124 días, 24.800 euros. Margarita : 250 días, 50.000 euros. David : 183 días, 36.600 euros. Raquel : 140 días, 28.000 euros. Faustino : 121 días, 24.200 euros. Ismael : 791 días, 158.200 euros. María Rosa : 808 días, 161.600 euros. Luciano : 311 días, 62.200 euros. Bárbara : 253 días, 50.600 euros. Josefa : 516 días, 103.200 euros. Roberto : 102 días, 22.000 euros. Celestino : 315 días, 63.000 euros. María : 110 días, 22.000 euros. Camila : 124 días, 24.800 euros. Fidela : 393 días, 78.600 euros.

b) Por las secuelas las siguientes cantidades:

Roberto : 60.000 euros. Eulalio : 60.000 euros. Gaspar : 250.000 euros. Isidoro : 60.000 euros. Maximiliano : 60.000 euros. Rafael : 400.000 euros. Hugo : 400.000 euros. Hortensia : 60.000 euros. Margarita : 60.000 euros. David : 60.000 euros. Raquel : 50.000 euros. Faustino : 100.000 euros. Bernardo : 400.000 euros. María Rosa : 300.000 euros. Luciano : 250.000 euros. Bárbara : 250.000 euros. Josefa : 60.000 euros. Roberto : 60.000 euros. Celestino : 250.000 euros. María : 60.000 euros. Camila : 60.000 euros. Fidela : 400.000 euros.

Tal como consta en las actuaciones, Dª. Verónica , fue reconocida por el Médico Forense en su lugar de residencia, Málaga, y únicamente en referencia a los meses siguientes al atentado. Que la determinación de la indemnización que pudiera corresponderle por los días de baja y por la secuela que presenta, dado que continúa en tratamiento psicológico y farmacológico, se difiere para ejecución de sentencia.

Que igualmente ha de ser diferida para ejecución de sentencia la determinación de las lesiones y secuelas padecidas por el menor Torcuato , hijo de mi representada y de D. Abilio , guardia civil fallecido a consecuencia del atentado, toda vez que el mismo ha estado dos años en tratamiento psicológico tras el atentado.

Por las defensas de los tres acusados se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales y se dejaba impugnado expresamente en aquéllas, informes periciales varios, solicitando, que sean apartados del procedimiento todos los documentos e informes periciales o de otro tipo que hayan sido aportados a la causa con posterioridad al auto de conclusión del sumario dictado con fecha de 2 de octubre del 2009.

Ha sido ponente de la misma la Magistrado Doña TERESA PALACIOS CRIADO que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La primera cuestión suscitada por las defensas de los tres acusados en el escrito de conclusiones definitivas, estriba en la impugnación expresa de los informes periciales aportados a la causa con posterioridad al auto de conclusión de sumario dictado en fecha de 2 de octubre del 2009, consistentes en los obrantes en el Rollo de Sala derivado del presente procedimiento.

En dicho escrito de conclusiones definitivas, destacan las defensas de los acusados que, sin haber instado ni el Ministerio Fiscal ni las acusaciones, así como las propias defensas, la revocación del auto de conclusión del sumario para práctica de nuevas diligencias de instrucción, obran en el Rollo de Sala diversos informes de la Guardia Civil, sin que conste quién los ha aportado en algún caso, y si bien el Ministerio Fiscal solicitó la incorporación de tales, lo que se acordó, así como, el dar traslado a las demás partes por copia, sólo se llevó a efecto en relación a uno de los informes, el encabezado como pericial químico el NUM004 .

Asimismo añaden que se incorporó al Rollo de Sala el día anterior al inicio de las sesiones del juicio oral, un testimonio de informe NUM005 de 27/07/2009, sobre evidencias, y otro informe NUM006 , de los que tampoco se ha dado traslado a las defensas.

Concluye la impugnación afirmándose que la Sala ha realizado actuaciones de instrucción del procedimiento imposibles de realizar en esa fase procesal y que además contaminaba dicha imparcialidad. De otro lado, siguen diciendo, que ello ha generado indefensión a las defensas de los acusados por no habérseles dado traslados de los informes, y, que se ha permitido aportar informes la víspera del juicio oral sin comunicar a las defensas dicha incorporación, por lo que se solicita que no sean tomados en consideración y sean apartados del procedimiento.

Abundando en la referida impugnación, se alegó en el informe oral por la defensa de Ángel , secundado por las de los acusados Gabino e Celso , que no se ha respetado el derecho de defensa y que los informes no vienen recogidos en el escrito de conclusiones provisionales formulado por el Ministerio Fiscal, pues, en dicho escrito aparecen los agentes de la Guardia Civil propuestos como peritos en distintas especialidades, y, junto a ello, la mención expresa de los folios del procedimiento en que se encuentran los informes, entre los que no se incluyen los folios del Rollo de Sala.

Entrando a examinar la impugnación efectuada, ha de partirse de que efectivamente ninguna de las partes personadas instó la revocación de la conclusión del sumario basándola en la necesidad de que se practicara diligencia alguna que entronque con el objeto de tal impugnación, sino, por otras razones distintas, sin que ello fuera atendido, tal como se resolvió en el auto de fecha 18 de enero de 2010 .

De otro lado, es cierto que se recibió y se acordó su unión al Rollo de Sala, de unos informes que aparece que quien así lo instó fue el Ministerio Fiscal, lo que se desprende del escrito de dicho Ministerio Público de fecha 17 de marzo siguiente, obrante a los folios 116 y 117 del Rollo de Sala, en cuyo encabezamiento se afirmaba que se remitieran a la Sección Cuarta donde se encontraba el sumario 73/08 para calificación por ser imprescindibles para el enjuiciamiento.

De cada una de las sucesivas incorporaciones se acordó que se diera traslado por copia al resto de las partes personadas, dado que así lo interesó el Ministerio Fiscal, no constando, sino lo que se afirma por la defensa de los acusados, en el sentido de que sólo se les pudo remitir por el sistema de notificación lexnet el informe químico que tales refieren, pues así consta, aunque en su momento no fue unido, así como que de otros no se pudo llevar a cabo por tratarse de archivos con tamaño excesivo, obrando finalmente que una de las informaciones interesadas por el Ministerio Fiscal quedó unida el día inmediatamente anterior a que se iniciara el juicio oral.

Tomando como punto de partida la cronología de los avatares procesales, cuando en fecha de 29 de abril del año 2010 se notifica la providencia del Rollo de Sala del día 28 de abril anterior, en que se acuerda la unión del informe de Departamento de química con referencia NUM004 , que las defensas afirman que dicha resolución si la recibieron, así como la copia de dicho informe, nada alegaron acerca de la improcedencia del momento procesal en que se acordó la unión de tal documento, el cual por su propio contenido les podría hacer pensar que era en vistas a la utilización del mismo como parte del material probatorio a presentar y debatir en el seno del juicio oral.

A ello se puede argüir que tal como dijo la letrada Sra. Goricelaya, le incumbía a la parte que pretendiera introducir dichos informes en el juicio oral articularlos en el escrito de conclusiones provisionales, sin que tampoco en dicho instante procesal aparezca dicha petición, pues, como ya se adelantó, y lo dijo también dicha letrada, en la lista de las pruebas periciales propuestas por el Ministerio Fiscal, de igual tenor que las restantes acusaciones personadas, se alude a los números de la Guardia Civil que llevaron a cabo unos informes que aparecen citados en tales escritos junto a la mención específica de unos folios del sumario, los que contenían los informes practicados en la instrucción, de modo que al no mencionarse los informes obrantes en el Rollo con anterioridad a dichos escritos de conclusiones provisionales, no es extensible a tales la pericia a practicar durante el curso del juicio oral.

Así aconteció, que durante la práctica de la prueba en dicho acto, no sólo se les interrogó a los Sres. peritos sobre informes obrantes en el sumario sino que se les preguntó sobre los unidos al Rollo, lo que aconteció con los miembros del departamento de química del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, los números NUM007 y NUM008 , con los miembros del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de dicho Cuerpo policial, con número de identificación NUM009 y NUM010 , y con los miembros de ese mismo departamento NUM011 y NUM012 .

Esto es, estaban convocados a juicio oral en calidad de peritos tales agentes de la Guardia Civil, y, fue en dicho acto, cuando se les preguntó no sólo por los informes que habían llevado a cabo en la fase instructoria, y que aparecía acotada la enumeración de los folios del sumario en que figuraban tales diligencias periciales en el propio escrito de conclusiones provisionales, sino, que abarcó el interrogatorio a los que asimismo quedaron unidos al Rollo de Sala, tal como antes se explicó.

Que la parte acote, en este caso las acusaciones, los folios en que se encuentran incorporados los dictámenes llevados a cabo durante la fase de instrucción, no pasa de ser una forma de facilitar su propia búsqueda a la hora de interesar del Tribunal la exhibición de tales a los que lo han efectuado, siendo la importancia que le quieren dar las partes que han realizado la impugnación que se analiza, la de que al no estar expresamente citados los folios del Rollo en que se incorporaron otros asimismo efectuados por los mismos agentes de las distintas especialidades o departamentos, no estaba propuesta tal pericia, con lo que, las acusaciones que interrogaron sobre tales se extendieron en la práctica de la prueba indebidamente, dado que, no estaba propuesta por lo antedicho.

Situándonos en la práctica de la prueba pericial en el juicio oral, la única alusión adversa a su práctica la llevó a cabo la letrada Sra. Goricelaya cuando a los agentes adscritos al Departamento de Balística y trazos instrumentales del Servicio de Criminalística, depusieron en relación al informe obrante a los folios 2706 y siguientes del procedimiento, apareciendo que en los escritos de acusación se incluían otros folios de un primer informe, el 1722 y siguientes, pero se trataba de los mismos informantes y tratarse aquél de un segundo informe relacionado con el primero, sin que, la no mención del número del folio en que se encontraba dicho segundo informe pueda evitar que se interrogue sobre el mismo, dado que lo que se mantiene es que su inclusión en el escrito de conclusiones provisionales no tiene otra virtualidad que auxiliar a la pronta búsqueda del mismo para incidir sobre él.

En lo que respecta a los informes obrantes en el Rollo de Sala sobre los que fueron sometidos a preguntas varias los agentes que los efectuaron, que eran los mismos que con anterioridad en la fase de instrucción habían efectuado unos sobre la misma materia, nada opusieron las defensas que no hicieron pregunta alguna sobre tales.

No sólo no formularon pregunta alguna, lo cual no es ni obligatorio ni procede si no les conviene, sino que, caso de que sólo a partir de ese instante, desde sus tesis, tuvieran conocimiento de su existencia, guardaron un absoluto silencio, sin alegar ni la improcedencia de tal interrogatorio sobre un dictamen que no les obraba ni consideraban que estuvieran incluidos en el auto de admisión y práctica de la prueba, ni pidieron explicaciones acerca de esa incidencia procesal, ni interesaron que se pronunciara el Tribunal sobre si era una prueba admitida como cuestión antecedente a viabilizar su práctica, ni a la postre instaron la suspensión para ilustrarse debidamente e incluso en su caso pretender otra prueba en relación a tales si así lo consideraban.

Es dable pensar que se representasen, al hilo de sus argumentaciones en la impugnación efectuada en el escrito de conclusiones definitivas, que no procedía la práctica de esa prueba y que por eso se aquietaron hasta la formulación de dicho escrito en que impugnaron lo acontecido.

Es cierto que conforme al artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el procedimiento ordinario, como es el caso, el momento procesal oportuno para proponer las pruebas de que las partes intenten valerse no es otro que el de la formulación de sus conclusiones provisionales; ello posibilita que se conozcan los mecanismos probatorios de los que se va a hacer uso por unos y otros, y, lo que es más importante, permite estar alerta del lado de las defensas del material que de contrario se va a desplegar tendente a demostrar el delito y la participación que se atribuye a sus patrocinados en el mismo, con ese presupuesto de partida, se pone de manifiesto de lo que se dispone para someterlo a contradicción y debate.

Ahora bien, si de preservar la contradicción se trata sin que se infrinja la misma y el derecho de defensa, ante una situación como la que se aborda, nada impedía a las defensas a que actuaran como antes se indicó, pues, no se les privó en momento alguno de ello, sino que pospusieron su parecer para cuando ya sólo restaba la formulación del escrito de conclusiones definitivas, instante en que ya no se podía retomar la cuestión, sino es en la presente resolución.

Parece que era más que imaginable que si se unen unos informes en el Rollo de Sala, de los que al menos de uno de tales se tiene conocimiento por las defensas, es, porque va a ser de interés para el enjuiciamiento, y que de hecho así fue anunciado por la Sra. Fiscal en escrito de 17 de marzo del año 2010.

Aunque se tachase de irregular la forma como se avocó a la admisión y práctica de las pericias que nos ocupan, ello dista de conculcación del derecho de defensa, dado que se posibilitó su examen y debate en el juicio oral, sin que nada se invocara contrario a ello, no alegándose sorpresa alguna ni mostrarse rechazo, exclusión hecha de la expresa impugnación cuando había finalizado el apartado relativo a la prueba y restaba la documental, sin que antes se hiciera impugnación alguna, y sí sólo en el trámite de la calificación definitiva, siendo el momento en el que se planteó la cuestión.

Finalmente, que justamente el día de antes del inicio de las sesiones del juicio oral se incorporase un documento interesado por la Fiscalía en fechas muy anteriores y que venía expresamente mencionado en informes unidos ya al Rollo de Sala, por breve que sea el espacio temporal que media entre su incorporación y el arranque del plenario, al menos consta unido justamente con antelación a la celebración del mismo, de lo que no hay que dar cuenta sino que la parte lo puede comprobar por sí misma dado que está personada, y, como acertadamente dijo la Sra. Fiscal, se disponía de las fechas de celebración del juicio para su examen, no habiendo aclarado las defensas en qué se había traducido efectivamente el perjuicio por esa premura para el ejercicio de esa defensa encomendada para con sus defendidos, pues, también dejaron para el escrito de conclusiones definitivas este aspecto de la impugnación articulada, aparte de que el contenido de ese parecer ya venía referido en anterior informe obrante asimismo en el Rollo.

El procedimiento ordinario prevé la introducción de medios de prueba en fase ulterior a la de los escritos de acusación y defensa provisionales, con lo que, con más motivo, los que incorporados antes de tales se preveía su utilización, siendo tarea distinta, el acudir a resortes que habilitan el disponer de tales, de modo que se garantice la reiterada y exigida contradicción y debate en la fase prevista para el desarrollo de dicho material probatorio.

Por todo lo anterior, no hay méritos para no tener en consideración el contenido de los informes periciales impugnados al tiempo de la valoración del material probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- De otro lado se impugnó y se instó la nulidad de las declaraciones policiales de los acusados.

Dicha petición no viene expresamente interesada en los escritos de conclusiones provisionales ni definitivas, sino, por vía de informe de la defensa de los tres acusados, por lo que, sería de abordar la cuestión al analizar si los acusados han llevado a cabo los delitos a que se contraen las pretensiones penales formuladas, descartando o contando con dichas declaraciones, según lo que se resuelva sobre las más que tachas que se han puesto a las mismas, pero nada obsta a su examen previamente, si bien procede avanzar que este Tribunal entiende que los tres acusados llevaron a cabo los hechos penales relatados en los escritos acusatorios, lo que se analizará más tarde, limitándonos ahora a exponer si para la convicción que de ello se ha alcanzado, se han podido tener en cuenta dichas declaraciones policiales o por contrario, no han de ser contempladas, por acogerse la petición de que se prescinda de tales en base a lo alegado y argumentado acerca de cómo se obtuvieron y a qué respondía su contenido.

En síntesis, la defensa de Ángel afirmó que tenía sospechas de que algunas de las declaraciones habían sido prestadas bajo amenazas y que aquél había puesto una denuncia que aún se estaba investigando; añadió que nada más estar a presencia judicial dijo que había sido torturado, que cada vez que lo visitaban los médicos aparecía una lesión, siendo curioso que a los tres acusados les duela lo mismo en el mismo sitio y en el mismo periodo de tiempo, de ahí que sean iguales las denuncias puestas por los tres acusados, para finalmente afirmar que en el caso de este acusado se pone en duda que el instructor y secretario ante los que la prestó fueran los que vinieron a declarar como testigos sobre tales declaraciones, las de los tres acusados que aparecen prestadas en dependencias de la Guardia Civil.

La defensa de Celso en la misma línea, expuso que dicho acusado ya el día 23 de julio refirió que había sido objeto de malos tratos, que un día entero estuvo sin ser reconocido por los médicos y que la declaración policial comenzó a las once horas de la noche del día 25 de julio siguiente.

La defensa de Gabino afirmó que había indicios de que las declaraciones policiales no habían sido libres ni voluntarias, que no existe ninguna grabación en tanto la detención, que dicho acusado pasó más de cuarenta y ocho horas sin ser visitado por el médico forense, que los golpes recibidos no dejan ninguna huella y finalmente que la segunda declaración policial prestada por el mismo no puede ser tenida en cuenta porque no la firmó, concluyendo con que las declaraciones de su patrocinado adolecían de la nulidad del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La declaración de los acusados en el acto del juicio oral giró casi en exclusividad en torno a esta cuestión, así, el acusado Gabino , a preguntas de su letrada, pues al igual que los otros dos acusados se negó a contestar a las preguntas de las acusaciones, manifestó que su declaración policial no fue libre y voluntaria, siendo objeto de amenazas y recibiendo golpes, lo que denunció, a más de decírselo a la médico forense en los calabozos de la Audiencia Nacional y al Magistrado Instructor.

El acusado Ángel refirió que cuando le dijeron que estaba incomunicado no le ilustraron de sus derechos, que antes de la declaración con abogado le interrogaron sobre hechos y le decían lo que tenía que decir, que le tapaban los ojos, le daban patadas en la cabeza siendo ese el trato recibido para que manifestase lo que la Guardia Civil le decía y quería que dijera; ello ocurrió en las dos declaraciones policiales prestadas, relatándole al médico forense el dolor en cuello consecuencia de los malos tratos sin que antes tuviera ninguna dolencia médica. Añadió que interpuso denuncia por malos tratos estando actualmente aún en trámite.

El asimismo acusado Celso abundó en lo mismo al afirmar que lo que obra en su declaración policial se lo había dicho la Guardia Civil para que se lo aprendiera de memoria, lo cual se lo contó al principio al médico forense así como que le habían propinado golpes, patadas, volviendo a reiterarlo ante el Magistrado Instructor, interponiendo denuncia por malos tratos.

Al acto del juicio oral compareció el agente con TIP NUM013 , destinado en el grupo de información de la Comandancia de la Guardia Civil en Vizcaya, el cual tomó declaración a los acusados, aparte de ser el instructor del atestado levantado con motivo de la detención de éstos y sobre lo que asimismo fue interrogado, manifestando en relación a las declaraciones en dependencias de dicho Cuerpo, que fueron visitados por el médico forense, que contestaban a las preguntas que se les hacían espontáneamente sin que se negasen a declarar, que se hizo constar la diligencia que obra al folio 2324 dado que uno de los médicos hizo preguntas no relativas al estado físico de los detenidos, que no se aportaron grabaciones de la estancia de los acusados en los calabozos de la Comandancia dado que quedaron en custodia policial a disposición del juzgado y finalmente que si Gabino no fue visto cada ocho horas se debió al horario de los forenses.

Compareció asimismo el agente con TIP NUM014 , que actuó como secretario del atestado relativo a la detención de los acusados y en la toma de declaración de éstos, manifestando que se limitaba a dar fe de lo que los mismos decían, siendo las declaraciones espontáneas, respondiendo a todas las preguntas del instructor; en relación a los reconocimientos médicos afirmó que el Magistrado Instructor había ordenado que se efectuaran cada ocho horas así como el poder ser visitados por los médicos de confianza de los detenidos.

Antes de seguir, han de efectuarse unas consideraciones en relación a las afirmaciones que se hicieron en el juicio oral por los letrados de los acusados y que más arriba se han recogido.

Se expuso que la defensa de Ángel había puesto en duda que las declaraciones de los acusados en dependencias policiales fueran prestadas en presencia de los agentes de la Guardia Civil antes relacionados. Se desconoce en qué se basa tal duda, si bien aludió a que en la declaración no aparecían o no eran las firmas de los agentes.

Los componentes de este Tribunal no son peritos calígrafos ni les compete por ende la emisión de dictamen alguno de esa ni de otra naturaleza, pero para estar en condiciones de dar respuesta a esa afirmación ha acudido a revisar si aparecen firmas en las declaraciones policiales prestadas y hasta las ha confrontado en el afán de averiguar si hay algún dato propiciatorio de esa duda, constando por contrario que los dos agentes, tal como se dijo antes, eran a su vez el instructor y el secretario de la totalidad del atestado levantado a raíz de las detenciones de los acusados, apareciendo sus respectivos números en el encabezamiento del mismo (folio 1812) y al mismo tiempo aparecen lo que parece que se trata en todas y cada una de las hojas que lo conforman las firmas de uno y otro, lo que sea dicho de paso no ha sido cuestionado, sino que no estuvieron en las declaraciones policiales.

Tales firmas a su vez coinciden con las que aparecen en dichas declaraciones policiales de los detenidos, sea al margen izquierdo, sea al cierre de tales, siendo numerosos los folios en el Tomo VI de la causa en los que aparecen a lo largo de dicho atestado que obra por testimonio, en cuyo seno están incluidas dichas declaraciones policiales así como otras diligencias, coincidiendo firmas de los que encabezan el repetido atestado con las obrantes en las reiteradas declaraciones policiales.

Lo que causa extrañeza es que a la defensa de Ángel le asaltase la duda que puso de manifiesto en el trámite de informe y no cuando los agentes prestaron testimonio en el plenario, a los que no les hizo pregunta alguna que pudiera ayudarle a despejarla. Cabe pensar que le asaltase en momento posterior a la práctica de dicha prueba de modo que ya no podía volver sobre ello, pero así las cosas no pasa de ser esta idea sino una mera suposición, dada la carencia de argumentación del lado de la defensa que se limitó a dejarlo caer sin añadido distinto alguno.

No es más grave la cuestión porque se planteó en términos dubitativos y no aseverativos, pero, en todo caso, dejando a salvo la posibilidad de que la cuestión surgiera para la defensa de Ángel en momento ulterior a que depusieran tales testigos, no se alcanza a entender que nada se hiciera por quien aún en tales términos lo expuso.

Abundando en ello, si seriamente se consideró que los agentes no eran los que estuvieron en las declaraciones policiales, bien se pudo interrogar sobre ello a los propios acusados por sus defensas que eran a los únicos que estaban dispuestos a contestar, lo cual no se hizo, e incluso, con esa duda, plantearse citar al letrado del turno de oficio que asistió a los detenidos a fin de que sobre este extremo se le interrogase y aprovechar para que se expresara acerca de cómo se desarrollaron las mismas, por si pudiera alertar acerca de si eran espontáneas y voluntarias o aprendidas de memoria, dado lo afirmado por los acusados al inicio del juicio y retomado por sus defensas a punto de concluir el mismo.

En lo que respecta a que no hubo grabación en tanto los detenidos estuvieron en las dependencias policiales, se dijo lo contrario por los mismos agentes a los que nos venimos refiriendo, ubicándolas en custodia por tales a disposición judicial.

En cualquier caso, exista o no, nada sobre tal extremo se interesó a través de la pretensión probatoria por quien lo incitó, de modo que si se consideraba que era de interés por no decir crucial su aportación y no sólo saber si se llevó a cabo tal grabación, no suple ello el que se incida en la forma que se hizo si no es para crear una nebulosa al igual que en el supuesto anterior.

Con esto lo que se quiere decir es que quien impugna y hasta tacha de nulas unas diligencias, deja pasar la oportunidad de poder afianzar esa dubitativa estimación y es dable pensar que así encauzada la línea defensiva le permite barajarla en dichas condiciones, así no descartarla en la idea de propiciar esa nebulosa antes referida.

Hechas estas precisiones, ha de acudirse cronológicamente a lo que obra acerca del trato dispensado a los acusados a los solos efectos de advertir si el contenido de las declaraciones deriva de ataques a la integridad física a aquéllos o atentatorio a su libertad de decisión, pues, sostienen los acusados que fueron objetos de golpes físicos y amenazas, respondiendo las declaraciones prestadas a lo que por esa vía se les inflingió.

Consta en el procedimiento que los tres acusados interpusieron denuncia por malos tratos y que en el caso de Gabino ha sido archivada; evidentemente no es objeto de esta resolución el pronunciamiento acerca del objeto de tales denuncias, pero, ha de examinarse todo lo que sea de interés e incida en la regularidad de la toma de las declaraciones a fin de tenerlas en cuenta o rechazarlas a la hora de formar la convicción exigida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Aparece que los acusados fueron sucesivamente reconocidos por la Sra médico forense de la Audiencia Nacional, a la que después de girar varias visitas se le unió otro médico, designado particularmente del lado de dichos acusados.

En el Tomo VI del presente procedimiento, obra testimonio del Sumario seguido en el Juzgado Central de Instrucción n° 5, que fue el abierto con motivo de la detención de los acusados, constando a los folios 2122, 2225 y ss., 2296 y ss., 2302, 2323, 2325, 2326, 2343, 2358, 2374, 2375, 2415, 2423, 2433, 2441, 2457, diligenciado el número de veces que se hacía la visita médica girada, la hora, el día y el nombre del detenido al que se le efectuaba.

La Sra médico forense que las llevó a cabo, manifestó en el juicio que reconoció a los tres acusados y que la primera vez se les hizo un estudio exhaustivo para la historia clínica, la cual, cuando se incorporó a los reconocimientos otro médico se la facilitó, no siendo cierto, según dijo, que prohibiera ni sugiriera a estos médicos que no hicieran reconocimiento médico alguno a los detenidos.

Siguió manifestando que a los acusados se les pregunta sistemáticamente si han recibido algún tipo de violencia durante el traslado o en las dependencias policiales, siendo adecuado el lugar donde se lleva a cabo el examen médico, dando cuenta de las incidencias al Juzgado y no a la Guardia Civil, sin que, cuando desplazada a tales dependencias no se encontraba en las mismas el detenido se lo transmitiera al juzgado, ya que es la propia Guardia Civil a la que le compete hacerlo.

Particularizando en los informes que redactó derivados de dichos reconocimientos médicos, aclaró que cuando refiere en los mismos que se observa contractura para cervical bilateral con limitación dolorosa, o que el detenido manifiesta dolor a la palpación de la musculatura dorso-lumbar, se localizan en función del grupo muscular en movimiento y que pueden responder a una cuestión postural por estar mucho tiempo sentado, incluso por tensión o ansiedad, añadiendo que lesión objetiva tipo hematoma no la pudo objetivar.

Tales respuestas venían dadas de las preguntas de los letrados de las defensas acerca de si lo recogido en los informes médicos acerca de si las dolencias que relataba podrían ser derivadas de golpes repetidos en el mismo sitio o por someterles a obligarles a hacer flexiones, o a que estuvieran de pié o cuclillas.

No se distancia el testimonio del Sr. Inocencio , cuando afirmó que si bien, le dijo en concreto el acusado Celso , que había recibido golpes en la cabeza y en los testículos, vio unas contracturas para cervicales y dorsales, las cuales pueden deberse tanto a golpes como a estrés o posturales.

Finalmente la Sra. Belen , tras aludir a que no la dejaron examinar a los detenidos, pues, sólo lo llevaba a cabo la Sra médico forense, describió de cada uno de éstos lo que comprobó. Así en relación a Ángel dijo que creía haberlo visitado en cuatro ocasiones, que le manifestó que tenía dolor en región dorsolumbar, que no le refirió ningún tipo de violencia ni de maltrato, encontrándole receloso, muy aterrorizado y con un malestar evidente.

En relación al acusado Celso , manifestó que esta persona le contó que le habían dado golpes en la cabeza y en los testículos, pero que no pudo explorarlo por no dejarle que lo hiciera la médico forense.

Al acusado Gabino le visitó en dos ocasiones, apreciando en el segundo reconocimiento una contractura a nivel superior derecho que indicó que podía ser debida a golpes repetidos leves, por caída y mala postura, añadiendo que también pueden tener su origen en estar tensos o nerviosos.

Recapitulando los distintos reconocimientos médicos efectuados a los acusados, que superaron en cada caso los ocho reconocimientos, en los que obra escrito que los detenidos referían no haber sufrido violencia física, sólo en una ocasión, en el caso de Celso , el que hacía el número sexto, se recoge que manifestó dicha persona haber recibido violencia física, consistente en golpes en la cabeza con la mano abierta, así como haber recibido una patada en la región testicular pero que no deseaba ser explorado pues no presentaba lesión.

Al igual que el anterior, Gabino sólo refirió haber sido objeto de violencia física en el reconocimiento médico que se le efectuó a las 15.03 horas del día 26 de julio, el último que obra efectuado en dependencias policiales, siendo el primero de los varios llevados a cabo el del día 22 de julio anterior a las 12.33 horas, sin que se objetivasen lesiones en la zona en que el detenido situaba los golpes recibidos.

No hay más datos acerca del trato que dijeron recibir y ser a su vez la causa del tenor de sus declaraciones policiales, junto al hecho que se recogió más arriba, de que se las hicieron aprender de memoria, que tales manifestaciones no aseveradas con dato alguno, siendo de todo punto asumible, que tal como dijo la Sra médico forense, lo que los acusados referían de dolor muscular fuera fruto de la tensión y no de golpes propinados, no siendo extraño que los tres en su caso tuvieran idénticas molestias pues los tres estaban pasando por idéntica situación de detención incomunicada a raíz de la implicación que se les hacia en hechos graves de naturaleza terrorista. Tal situación parece propiciatoria de malestar, recelos e inquietud, que no significa ni es equiparable a violencia física ejercida sobre los mismos.

Queda por abordar, pues volvió a plantearse como una nebulosa, la respuesta dada por la Sra médico forense relativa a que en alguna ocasión se personaron en las dependencias policiales para efectuar los reconocimientos médicos ordenados por el Magistrado Instructor y que sin embargo no se encontraban en tales dependencias los detenidos visitados.

Viene reflejado en los informes médicos emitidos tal situación, pues, hay un salto en días y horas entre una visita girada y la siguiente, pero, no se ha tenido en cuenta por quien dejó caer esa distancia temporal en los reconocimientos médicos, que los acusados en tanto el periodo de detención fueron trasladados desde las dependencias sitas en Madrid hasta la provincia de Logroño y a provincias vascas dado que se practicaron en su presencia unos registros en lugares ubicados en dichos territorios, lo cual aparece reflejado a los folios 2340, 2394, 2396, 2404, 2406, 2414, 2436, 2445, 2453 y 2454, entre otros.

En tanto dicho desplazamiento era de todo punto imposible que los médicos pudieran efectuar a los acusados los reconocimientos que cada ocho horas debían llevar a cabo, y, sirva este último aspecto que se analiza para añadir, que si se hubiera generado previamente algún detonante de violencia hacia los detenidos lo hubiera advertido el Magistrado instructor que en algunas de las diligencias de registro estuvo presente, lo cual ninguna mención aparece en el acta extendida, ni que se provocase la suspensión derivada de malestar físico por golpes propinados o similar, sino, al revés, en más de un caso una provechosa colaboración por parte de los acusados al resultado de la misma y hasta a su génesis por revelaciones que hicieron, ello, en franca oposición a que se les marcara lo que tenían que decir, según la versión ésta última que mantuvieron en el juicio oral.

Sólo resta añadir que el hecho de que en una declaración policial, que es el caso impugnado o en la judicial, no aparezca la firma del que la presta, no significa que no fuera así sino sencillamente que no quiso firmar e incluso cabe pensar que si se tratara de que se olvidó recogerla, se acredita su presencia y participación por las demás obrantes, entre ellas, la del abogado que les asiste, que no parece que se preste a firmar algo cuyo contenido que le precede no se corresponde con la realidad.

Formarán parte del acervo probatorio las declaraciones prestadas por los acusados en dependencias policiales, dado que tras el análisis de lo expuesto no hay méritos para descartarlas ni marginarlas del examen al que serán sometidas cuando de estudiar los medios de prueba se trate.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato terrorista del artículo 572.1.1° y 2 y 579.2 en relación con el artículo 13 9.1 del Código Penal, de catorce delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa de los artículos 572.1.1° y 2 y 579.2 , en relación con los artículos 139.1, 16 y 62 del Código Penal, de doce delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa de los artículos 572.1.1° y 579.2 , en relación con los artículos 139.1,16 y 62 del Código Penal , un delito de estragos terroristas de los artículos 571 y 579.2 en relación con los artículos 346.1 y 351 del Código Penal , un delito de daños de los artículos 263 y 266 del Código Penal, y dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno (hurto de uso), de los artículos 574 y 579.2 , en relación con los artículos 244.3 y 234 del Código Penal , siendo de atribuir a los acusados Gabino y Ángel , y un delito de colaboración con organización terrorista de los artículos 576 y 579.2 del Código Penal , de atribuir penalmente al acusado Celso .

La participación del acusado Gabino primordialmente queda acreditada a través de las manifestaciones efectuadas por el mismo tanto en sede policial como en sede judicial, en las que aportó una serie de datos que sólo desde el conocimiento pleno de lo acontecido, derivado ello de la directa involucración en la perpetración de los hechos contenidos en el relato fáctico de ésta resolución, se está en condiciones de saber y suministrar.

En la segunda de las declaraciones policiales (folio 1958 y ss.), describe cómo se llevó a cabo el atentado en el Cuartel de Legutiano y la identidad de los que tuvieron participación en momentos diferentes del desarrollo del mismo, así refiere que "reciben una furgoneta color granate desde Francia en el parking de la ermita de Armentia, la furgoneta se encuentra con las puertas abiertas y las llaves debajo del asiento del piloto, como contraseña tenía una naranja en el salpicadero. Trasladan la furgoneta hasta Santo Domingo de la Calzada utilizando como lanzadera a Ángel en el vehículo Volkswagen Golf que utiliza habitualmente, transcurridos dos días, concretamente el martes día 13 se dirigen hacia Legutiano con la furgoneta, el Peugeot 306 sustraído en Berango y Ángel como lanzadera en un Opel Astra granate que cree que es propiedad de su novia y conduciendo la furgoneta Pedro .

El Peugeot 306 se encontraba oculto en el garaje de " URBANIZACIÓN000 " en Ezcaray. Ángel les acompaña hasta la carretera que viene del Gorbea y una vez allí Ángel se marcha hacía Bilbao y ellos hacía Legutiano a través de Miranda de Ebro, realizan un primer paso por delante del Cuartel, cerciorándose de que no hay presencia policial en los exteriores del mismo, se detienen a 500 metros en una pista que hay junto a una rotonda para realizar las últimas conexiones del artefacto, regresan de nuevo hacía el Cuartel circulando por delante la furgoneta conducida por Pedro y por detrás el Peugeot 306, Pedro deja la furgoneta delante del Cuartel y se introduce en el Peugeot conducido por Gabino huyendo en dirección al alto de Urkiola, lugar donde abandonaron el Peugeot 306, instalando un segundo explosivo en este vehículo para eliminar evidencias, huyendo a pie a través del monte, cruzando Campazar hasta llegar a Elgeta en Guipúzcoa durmiendo en una borda abandonada".

Datos que refiere en dicha declaración policial coincidían con la realidad, los que, siguiendo el orden cronológico y de sus manifestaciones, son los siguientes:

- Alude a una furgoneta de color granate recibida de Francia; ello fue así por cuanto consta que el vehículo utilizado como contenedor del explosivo, se trataba de la furgoneta marca Citroen Berlingo, de color granate, con placa de matrícula francesa ....-FP-.... , que había sido sustraída a su propietaria el día 17 de abril de 2008 en la localidad francesa de Saint Bornnet (folios 3002 a 3043) .

Se llegó a dicha conclusión por cuanto en el interior del vehículo Peugeot 306 se halló la llave de un vehículo marca Citroen, colgada de un llavero francés (folio 138-139), lo que afirmó uno de los agentes que efectuó la inspección ocular y recogida de efectos en dicho turismo, el NUM015 junto al NUM016 , a cuyo partir se practicaron diligencias que concluyeron con la declaración de la propietaria de la furgoneta utilizada por los acusados y por personal del concesionario de dicha marca de automóvil, los que identificaron dicha llave localizada.

Abundando en ello, y, por localizarse un fragmento de la caja de cambio perteneciente a dicho vehículo contenedor del explosivo, hallado asimismo en el perímetro de seguridad en torno al foco de la explosión según manifestó el Instructor del atestado NUM017 , se concluyó también que dicha caja de cambios NUM018 pertenecía a dicha furgoneta Citroen Berlingo con matrícula francesa ....-FP-.... (folios 144 y 152) .

En el perímetro de seguridad que se estableció en torno al foco de la explosión se encontró, tal como también dijo el Instructor, y así lo corroboró el testigo NUM019 , una placa de .... MCQ era la que portaba la furgoneta y se trataba de una doblada de la auténtica de otro vehículo, cuyos propietarios Romeo y Apolonia , manifestaron en el plenario que cuando ocurrió la explosión, su furgoneta con la placa de matricula correspondiente se encontraba debidamente estacionada, desconociendo cómo se pudo obtener la numeración de la misma para su troquelado, (folios 135-136 y 162 y ss.); dicho soporte, según informe del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, provenía de una sustracción llevada a cabo por dicha organización en mayo de 2002 a la empresa DISPRAUTO de la localidad de Usurbil (Guipúzcoa) y sus caracteres troquelados aparecidos en otros hechos similares a éste, también se atribuían a la misma organización (folios 2706 a 2717) .

En cuanto al traslado de la furgoneta hasta la localidad de Santo Domingo de la Calzada, hay plena coincidencia entre lo manifestado en relación a la recepción de la misma en dicha población por dicho acusado y lo expuesto en relación a ello por los asimismo acusados Ángel e Celso .

Éstos, como las personas que allí la dejaron procedente de Francia a donde se desplazaron, coincidiendo plenamente en la versión ofrecida, y aquél, como la persona que el día 13 de mayo fue a ese mismo lugar desde donde partió el recorrido hasta Legutiano.

- Alude a un vehículo Peugeot 306, del que afirmó, que había sido sustraído en la localidad de Berango, lo que vuelve a coincidir plenamente con el hecho de dicha sustracción en dicha población, según la denuncia formulada por su propietario Ildefonso , que sitúa en un mes anterior al atentado la fecha en que se percató que no se encontraba donde lo estacionó, lo que así manifestó en el Juicio Oral, instante en que reclamó los daños por pérdida del turismo.

- Añadió el acusado que dicho turismo estuvo oculto en la localidad de Ezcaray, concretamente en el garaje de " URBANIZACIÓN000 ". Dicho extremo no se ha corroborado en el sentido de que a tiempo real ello no se detectó dado que se relacionó la sustracción del vehículo denunciada con el atentado tras acontecer éste, esto es, una vez que apareció a unos 18 kilómetros del Cuartel de Legutiano tras producirse la explosión, y, ser a su partir cuando se indagó acerca de su procedencia, pero, ya en lugar distinto de aquel en el que se había ocultado hasta ser utilizado para dicha acción; no obstante ello, hay que acudir al atestado instruido con motivo de las detenciones de los acusados en el mes de julio de 2008, dado que corrobora la afirmación del acusado.

En el mismo se relatan las pesquisas policiales y los seguimientos que se venían efectuando sobre éste y los demás en fechas anteriores a su detención, ubicándoles los agentes que las llevaron a cabo, con continuada frecuencia no sólo en dicha localidad de Ezcaray, sino concretamente en la urbanización denominada " URBANIZACIÓN000 ", en cuyas proximidades de hecho el día 16 de julio de ese año 2008, se detectó a Gabino cuando era recogido por su pareja, la que tiene en dicha localidad un domicilio familiar al igual que Celso , extremos todos que aparecen en el atestado levantado con motivo de las detenciones de los hoy acusados (folios 1821- 2106 y 2137), estando ubicado concretamente el de la chica en la propia URBANIZACIÓN000 ", en el piso n° NUM020 - NUM021 NUM022 .

De ello es fácilmente deducible que se utilizó el parking de dicha urbanización para dejar aparcado el turismo previamente sustraído y que lo sabía el acusado Gabino por ser una de las personas visualizada por los agentes de la Guardia Civil en dicha población y urbanización, aún cuando en un primer momento no le identificaron por su nombre sino transcurridos unos días del inicio de las investigaciones, tanto al mismo como al resto de los acusados y otras personas a las que no afecta ésta resolución.

En cualquier caso, volvió sobre ello en la declaración judicial al decir en relación al vehículo Peugeot matrícula HA .... , que si bien no sabía si iban en dicho vehículo, que "estaba en el piso de Ezcaray, pero no responde quién lo llevó allí".

Describe el recorrido que siguieron tanto la furgoneta como el turismo Peugeot 306 en los momentos anteriores al atentado, en clara sintonía ello con lo que las cámaras del Cuartel de Legutiano grabaron, esto es, la aparición de una y otro, el segundo un vehículo de color granate que puede corresponderse con esa marca y modelo, la aproximación a la entrada de dicho Cuartel, y, el descender una persona de la furgoneta que dejó allí mismo para subirse al turismo que inmediatamente abandonó el lugar.

Así, a través de las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad del Acuartelamiento, que recogen como sobre las 02.52.15 horas del día 14 de mayo de 2008, dos vehículos, una furgoneta y un turismo, en trayectoria paralela se aproximaban por la carretera N-240 (Vitoria-Bilbao), en sentido Bilbao a la Casa Cuartel, recogieron que descendía por la puerta del conductor de la furgoneta una persona, la cual se introdujo en el turismo, continuando la marcha de inmediato y con un aceleramiento brusco, en el mismo sentido que traía ( folio 119 y fotogramas a los folios 121 a 130).

Asimismo, en relación a este segundo turismo, el que se utilizó para abandonar la zona, el vehículo Peugeot 306 hallado, los TIP NUM023 y NUM024 , por el estudio de las imágenes grabadas, llegaron a la conclusión de que era más que probable que fuera el utilizado y con ello apuntan en la misma dirección que lo manifestado por Gabino , al decir que se usó para dicha huida (folio 1318 y ss.), así como que se dejó en el alto de Urkiola, que es donde se descubrió.

- Añadió asimismo que habían instalado un segundo explosivo en éste turismo para así eliminar evidencias. Dicho extremo coincide con el hecho de que efectivamente se encontraron restos de explosivo en aquél, sobre el que hubo de actuarse porque se inició un fuego, y, que de no haberse así procedido se hubieran perdido las evidencias que se recogieron, dado que estaba programado y previsto para su total explosión en la idea de dejarlo sin rastro o vestigio alguno. En este sentido, el ertzaina con número NUM025 dijo que este vehículo lo descubrió una patrulla de Durango, a unos quince kilómetros de Legutiano, lo que se recorre en unos diez minutos y que hubo un pequeño incendio en el interior del vehículo que se sofocó, lo que les permitió coger evidencias, pues si no hubiera explotado para que éstas se perdieran.

Ya precedía a este testimonio el informe emitido por la UDE de la Ertzaintza (folios 938 y siguientes), según el cual "sin la intervención de éste EDE, a las 06:00 horas se hubiera producido la iniciación del artefacto, provocando la total calcinación del vehículo y por añadidura de todas las posibles evidencias que se pudieran haber estudiado en su interior".

A lo expuesto hay que añadir que en la declaración judicial que este mismo acusado prestó, no sólo no negó su participación en los hechos que nos ocupan, a diferencia de otros que fue taxativo, ya que se limitó a decir que no contestaba, sino que además desveló que sobre la llamada de aviso del atentado "no hubo llamada de aviso en ese atentado".

Ello encaja con que si se repasa su segunda declaración policial en ese particular (folio 1959), por contrario a esta forma de operar, cuando habla del atentado contra el Cuartel de la Guardia Civil en Calahorra, hecho que no nos ocupa y sólo por la distinción que efectúa, sí dice que hizo dos llamadas de aviso.

Lo que se quiere destacar es que de un lado efectivamente no hubo llamada de aviso, indicativo, tal como se resaltó en el informe técnico de los miembros de los TEDAX, obrante a los folios 165 y siguientes, que se ratificaron en el juicio oral, de que ello era para causar el mayor número de daños personales y patrimoniales, pues, la ausencia de llamada persigue evitar dar tiempo a que nadie se intente poner a salvo, y de otro, que sólo sabe ese extremo con mayor precisión aquél que tiene que hacer la llamada o no, pues, ha de cronometrar el tiempo entre la misma y la activación del artefacto, siendo un aspecto que escapa a la función que a otros les incumba realizar, a los que no es necesariamente participada por el que en cada caso tiene planeado si la hace o debido al impacto buscado decide obviarla.

De hecho, a partir de las imágenes grabadas por la cámara del circuito cerrado de seguridad del Acuartelamiento, se supo que sobre las 02.57 horas del día 14 de mayo de 2008, se estacionó un vehículo frente a la zona central de dicho edificio y 2,45 minutos después hizo explosión el vehículo estacionado en el arcén (folio 165).

Aportó otro dato que acredita la perpetración por el mismo del atentado de Legutiano, cual fue la alusión que hizo a "realizar las últimas conexiones del artefacto", pues es una afirmación referida a una concretísima labor que si no la desplegó el acusado o quien estuviera en su compañía, no estaría en condiciones de contarla.

Lo descrito se acrecienta con otra afirmación efectuada por dicho acusado con motivo de la entrada y registro en un zulo, según lo que indicó el Instructor del atestado y lo que aparece recogido en el acta extendida con motivo de dicho registro, en el que obra que ante el Magistrado Instructor el acusado manifestó que "el explosivo de Legutiano se lo dieron hecho" (folio 2410) .

Esta precisión deriva de que a diferencia de lo que obra en su declaración policial, en referencia a que en otros casos el explosivo se confeccionaba en la casa de Ezcaray, en el caso del utilizado en el Cuartel de Legutiano, estableció tal diferencia, y, de hecho así fue, dado que, la furgoneta no llegó nunca a Ezcaray, señal de que venía prácticamente preparada para explosionar y solo pendiente de cuando procediera "realizar las últimas conexiones del artefacto".

Ello coincide con lo que se recoge en el informe ya aludido, obrante a los folios 165 y siguientes, en el que se dice que "la carga explosiva fue conformada antes de ser transportada hasta el lugar del atentado, toda vez que requiere un tiempo tanto para el ensamblaje de todos los componentes del artefacto, como para el montaje del artefacto dentro del vehículo usado en la acción terrorista".

El acusado Gabino que describió el desenvolvimiento de él y los demás implicados, nunca refirió que se tuviera que confeccionar el artefacto explosivo, sino solo realizar las últimas conexiones, con lo que si a la furgoneta estacionada en Santo Domingo de la Calzada desde hacia dos días antes, solo se volvió sobre ella para iniciar el recorrido en dirección a Legutiano, es claro que no había que preparar carga explosiva alguna sino que ya venía conformada desde Francia pendiente solo de lo que aquel dijo, lo que viene nuevamente a corroborar sus propias manifestaciones.

Ha de acudirse a otros extremos que fueron significados por las acusaciones, tal el que apareciera en el turismo Peugeot utilizado para la huida de este acusado tras activarse el artefacto, unas anotaciones manuscritas en un pos-it en que aparecía entre otras palabras la de "ALUMINIO", si bien, éste papel principalmente se resaltó para establecer la participación en los hechos de una persona a la que no le afecta ésta resolución, pero que además, se refería a un componente del explosivo usado en el atentado de Legutiano, según dijeron los peritos encargados del informe de explosivos, obrante al folio 3048 y siguientes, ratificado por los TIP NUM007 y NUM008 , al decir que, la sustancia purulenta analizada y que había sido recogida por los TIP NUM026 y NUM027 que hicieron la inspección ocular en el Cuartel, estaba compuesta por nitrato amónico y aluminio, característicos de los explosivos, que son a su vez componentes del amonal, sin descartar el uso del nitrometano, como reforzador del explosivo, pero que es muy difícil de detectar debido a su volatilidad.

Esto último vale para entresacar que con el uso de ese reforzador aparte de los más de ciento cincuenta kilogramos que se apuntó que podía conformar la carga, es claro la finalidad de causar el mayor daño posible.

Finalmente y en lo que respecta al material probatorio relativo a Gabino , de los informes cuestionados por las defensas, uno de los obrantes en el Rollo de Sala es el relativo al que concluye que de los análisis efectuados a un trozo de algodón, objeto éste intervenido junto con otros (folios 547, 557, 562, 592 a 609, 1692 y ss.), hallado debajo de la alfombrilla, en la moqueta del lado del acompañante, del vehículo automóvil Peugeot 306, hallado en el Alto de Urkiola (Informe del Departamento de Biología n° NUM028 ), atribuyen el ADN localizado a este acusado, dada la coincidencia puesta de manifiesto en otro informe asimismo obrante en el Rollo de Sala, el NUM029 , en el que ya se mencionaba el informe NUM005 del Laboratorio de genética Forense de la Ertzaintza, acerca de ser el perfil genético sobre un objeto que analizó de ese mismo acusado, siendo éste último informe el que se unió en fecha del día de antes al inicio de las sesiones de juicio oral y sobre cuya incorporación ya nos hemos referido en otro apartado anterior de ésta resolución.

Por todo lo expuesto, el estudio de los medios probatorios practicados y antes referidos llevan a la convicción exigida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de que el acusado Gabino , participó en los hechos relacionados en el relato fáctico de ésta resolución en la forma en la misma descrita, constituyendo tal comportamiento los delitos antes significados.

CUARTO. - En lo que respecta a la participación del asimismo acusado Ángel , ésta se desprende de sus propias manifestaciones policiales aparte de la vinculación que con el atentado le hace el acusado Gabino y lo que en relación al desplazamiento a Francia realizado el mes de mayo de 2008 contó el acusado Celso .

Se ha de tener presente que en el relato fáctico de los escritos de acusación y en el de la presente resolución, a Ángel no se le sitúa en el instante último del devenir delictivo, esto es, a partir de que la furgoneta cargada de explosivos y el turismo para la huida circulan en dirección al Cuartel de la Guardia Civil de Legutiano, sino en labores anteriores a dicho desarrollo pero íntimamente relacionadas con la perpetración del atentado a dicho Acuartelamiento.

Tanto Ángel como Celso en sede policial, partiendo de que las declaraciones fueron libres y espontáneas, describen la idéntica función acometida por uno y otro, la de desplazarse a Francia en el vehículo marca Renault Megane del común amigo Ernesto , desplazamiento que era para hacerse cargo de una furgoneta conteniendo supuestos explosivos, una furgoneta de color roja o granate durante el mes de mayo o finales de mayo (folios 1856, 1976, 1985), que se entregó a otra persona en Santo Domingo de la Calzada.

En el atestado general con motivo de la detención entre otras de estas personas, se describe, en base a las declaraciones de los detenidos, una serie de actividades que no son objeto de esta causa pero que coadyuvan a situar el papel de los acusados Ángel y Celso en los hechos que nos ocupan, pues, se relata la existencia de un comando de liberados de la organización terrorista ETA y un talde compuesto por legales, teniendo éstos últimos, ubicados entre tales los acusados acabados de nombrar, entre sus funciones, la de transporte de material y de servir de lanzadera.

No incumbe a este Tribunal impetrar en la realidad o no de la existencia de dicho comando y el talde, sino es sólo para reparar en la correspondencia entre las actividades asignadas al segundo grupo con las que en el caso de autos llevaron a cabo dichos acusados.

Así, Ángel e Celso en el mes de mayo, concretamente el día 11, según se desprende de la declaración policial de Gabino (folio 1959), trajeron de Francia la furgoneta que dicho acusado, sigue diciendo, el día 13 siguiente acercó a Legutiano, sirviendo de lanzadera Ángel , lo que se abordará más tarde.

Centrándonos en las actividad desplegada por Ángel y Celso , conforme al relato de hechos de esta resolución, no ofrece dudas a éste Tribunal que al margen de las imprecisiones acerca del día concreto en que se desplazaron y regresaron de Francia, en todo caso anterior al día 13 de mayo de 2008, pues, no hay que olvidar que aludieron a otros transportes lo que puede generar esa inexactitud, los dos coinciden separadamente en que fue en el mes de mayo el desplazamiento al País vecino, en el vehículo en que se trasladaron, en las características de la furgoneta recogida y en la localidad a donde la acercaron.

A partir de estos datos, se han empleado las defensas de los acusados, aparte de invocar las condiciones de maltrato y amenazas a que se sometió a aquéllos para desvirtuar el casi coincidente contenido, en pretender desvirtuar sendas declaraciones, basado ello, en la versión de no absoluto idéntico tenor entre las facilitadas por ambos y lo relatado sobre lo mismo por el tercer acusado Gabino .

Como se dijo más arriba, y, así se relata en el hecho probado de la presente resolución, hay dos momentos cronológicos diferentes en el acontecer delictivo, uno datado en fecha de 11 de mayo y otro en 13 de mayo siguiente; tal distinción es trascendente por cuanto en el primero se ubica a los acusados Ángel y Celso , y en el segundo al primero de los nombrados junto a Gabino . En el primero se trata del transporte desde Francia de la furgoneta cargada de explosivos y en el segundo, del desplazamiento de la misma desde Santo Domingo de la Calzada, donde quedó estacionada, en dirección al Cuartel de la Guardia Civil en Legutiano, siendo la labor de Ángel en ésta fase de servir de lanzadera a Gabino hasta la zona de Gorbea, en que se separa el primero de los nombrados, continuando en dirección a dicho Cuartel la furgoneta y el turismo a utilizar para la huida de los que materializaron la explosión de aquella a las puertas del referido Cuartel.

Tal distinción es la que consecuentemente conlleva dispar calificación jurídico penal de la participación de Ángel y de Celso , aún cuando se mantenga por la defensa del primero que, caso de que se entienda que los dos desplegaron actuación alguna es idéntica, lo cual no se comparte, pues, el comportamiento de dicho acusado no solo aparece en ese traslado del día 11 de mayo que abarca a ambos acusados, sino también, el día 13 de mayo siguiente, haciendo de lanzadera de la furgoneta como contenedor de explosivos y del turismo, también provisto de ese material, a utilizar para la huida tras el atentado al Cuartel.

Se incidió especialmente por la defensa de Ángel en que no obstante el paralelismo entre las manifestaciones de éste e Celso , la ofrecida por el tercer acusado Gabino acerca de la recepción procedente de Francia de la furgoneta, se aparta de tal modo que hace no creíble la ofrecida por los otros dos acusados, pues, a diferencia de ellos refiere unos extremos que no las confirman, al señalar que "reciben una furgoneta color granate desde Francia en el parking de la ermita de Armentia, la furgoneta se encuentra con las puertas abiertas y las llaves debajo del asiento del piloto, como contraseña tenía una naranja en el salpicadero. Trasladan la furgoneta hasta Santo Domingo de la Calzada utilizando como lanzadera a Ángel en el vehículo Volkswagen Golf que utiliza habitualmente".

Ciertamente, esta versión se aparta de la ofrecida por los que a sí mismos se atribuyen dicho cometido, pues, Gabino deja fuera a Celso , que asume ese papel, y, además describe que Ángel iba en un vehículo distinto al referido por los otros dos acusados que coincidieron en mentar un Renault-Megane del común amigo Ernesto , amén del dato de donde se estacionó y el relativo a la contraseña, que ni Ángel ni Celso explicitan.

Tal disparidad no deja fuera en modo alguno a Ángel , pues en su caso, solo beneficiaría a Celso al no ser nombrado por Gabino , sino que, responde la diferente versión acerca del desplazamiento de la furgoneta después empleada como coche-bomba, a que éste último acusado se debió confundir con otro traslado, fueron al menos tres los efectuados según se desprende de las declaraciones sobre ello, por cuanto el propio Ángel alude a otro traslado de iguales características a bordo de un vehículo marca Volkswagen Golf (folio 1966) tras el cual se encontró con Gabino , lo que si coincide con lo que expuso éste último nombrado.

Además resulta llamativo que ni Rafael ni Celso cuando relatan que se desplazaron a Francia y dejaron a su regreso la furgoneta recibida en Santo Domingo de la Calzada, nombren a Gabino en esa fase, señal de que no estaba presente en momento alguno, de modo que no podía saber como se efectuó.

Por contrario si se nombra a aquél por Ángel cuando refiere el desplazamiento de éste a bordo de dicho turismo marca Volkswagen Golf, es en el relativo a otro traslado de material (folio 1975), situando Ángel a Gabino en Ezcaray, localidad en donde le esperaba y donde llevó una furgoneta marca Vivaro o Trafic con material trasladado desde Francia, con lo que ambos aluden al mismo hecho pero erróneamente ubicado en el tiempo por Gabino .

Siguiendo con la participación de Ángel en el reiterado desplazamiento en el mes de mayo a Francia para regresar con una furgoneta cargada de explosivos, lo cual negó en su declaración judicial, extensiva su negativa en dicho acto a otro anterior a los mismos fines que también detalló en la declaración policial, consta no obstante ello, un dato significativo en dicha declaración policial que se confirmó y que da crédito a lo que en ésta última manifestó.

Tras contar, según obra al folio 1856, que había traído desde Francia dos furgonetas conteniendo supuestos explosivos, que en la primera de ellas consistía en bidones de plástico azul duro con asas, sin poder precisar número, en relación a la segunda dijo "que la otra furgoneta el contenido de la misma se hallaba tapado con mantas"; obra al folio 337 del procedimiento, que el Guardia Civil con número NUM030 , que compareció al juicio oral donde ratificó lo que consta en dicho pasaje de las actuaciones, expuso inmediatamente tras los hechos acontecidos el día 14 de mayo de 2008, que esa noche se encontraba de guardia y que vio como se aproximaban dos vehículos con velocidad superior a la permitida en la vía, que escuchó un frenazo, que vio como una persona se bajaba de uno y se montaba en el otro, quedando el primero aparcado y el segundo continuó la marcha, que salió a inspeccionarlo y volvió a entrar en el Cuartel, que se trataba de una furgoneta "tapado con una manta, sí es lo que me pareció".

Cuando dicho agente hizo esta manifestación apuntó un detalle, hay que pensar que en la sola idea de verbalizar todo lo que retuviera para la mayor aportación de datos que contribuyera a la investigación, del que no se representó más importancia ni trascendencia que la de trasladar al atestado todo lo que pudiera arrojar luz para esclarecer lo acontecido, con lo que, en principio, vestigios o similares de otra naturaleza o características pudieran ser más contundentes que dicho extremo que sólo pudiera parecer hasta insustancial.

Sin embargo, aquella mención y en el momento que la hizo, coincide plenamente con lo que Ángel dijo sobre lo mismo cuando trascurridos mas de dos meses le detuvieron, pues uno y otro describen "tapado con mantas".

Tal dato ubica nuevamente a dicho acusado en el traslado de la furgoneta desde Francia a España, y además, sabedor de su contenido, pues, le consta lo que trae pero no puede describirlo dado que no se veía, a diferencia del anterior traslado que sí detalla en que consiste concretamente, debido, en el caso que nos ocupa, a la disposición de los explosivos en la furgoneta cubiertos con dicha prenda.

Ello engarza con lo que al referirnos a la participación de Gabino se destacó, en lo relativo a que en este hecho el explosivo venía preparado desde Francia y a que solo había que hacer las últimas conexiones del artefacto, de ahí que, viniendo preparado solo había que evitar en tanto se iba a utilizar, que se supiera el contenido de la furgoneta, lo que solventaron cubriéndolo de mantas, tal como Ángel describió y previamente detalló el agente antes citado.

Además, pone de manifiesto que como el artefacto venía preparado de Francia, a diferencia de otros supuestos en los que se confeccionaba en Ezcaray, contado ello por Gabino , se ubica, desde que fue traído desde dicho país, en Santo Domingo de la Calzada, desde donde partió oculto en la furgoneta, en dirección a Legutiano, dado que no había necesidad de llevarla a Ezcaray, que es donde se prepara el artefacto en otras ocasiones, lo que coincide con lo manifestado por este mismo acusado, que refirió que fue el 13 de mayo el día del recorrido de la furgoneta desde aquella población de Santo Domingo de la Calzada hasta el Cuartel de la Guardia Civil de Legutiano.

Por todo lo dicho no genera duda alguna a este Tribunal la participación de Ángel en el desplazamiento que se ha analizado, consistente en el traslado desde Francia de la furgoneta cargada de explosivos hasta la localidad de Santo Domingo de la Calzada en fecha de 11 de mayo de 2008, apareciendo asimismo su perfil genético en el turismo que este acusado e Celso al unísono dijeron que fue en el que viajaron a Francia, según obra en el informe NUM029 , de fecha 3 de febrero del 2010 y el NUM004 , ratificados en el juicio oral y obrante en el Rollo de Sala (folios 148 y ss.), conclusión que resultó del contraste con la aportación voluntaria de muestras biológicas que dicho acusado efectuó (folio 544), siendo ahora de abordar su participación dos días después en la aproximación de dicha furgoneta desde dicha población de Santo Domingo de la Calzada a Legutiano, lo cual negó en todo momento.

Siguiendo con el hecho acontecido el día 13 de mayo siguiente en lo que a este acusado concierne, sólo alude a ello el acusado Gabino , el que en la declaración policial prestada dijo, en relación a Ángel que "se integraba igualmente como miembro legal del comando, haciendo funciones de enlace con la dirección de la banda en Francia, de lanzadera en diferentes ocasiones y participando en concreto de modo directo en el atentado perpetrado contra la Casa Cuartel de la Guardia Civil en Legutiano" (folio 1948), que él "realizó un atentado contra la Casa Cuartel de la Guardia Civil en Legutiano (Álava), junto a Pedro y Ángel " (folio 1949) y finalmente que "el martes día 13 se dirigen hacia Legutiano con la furgoneta, el Peugeot 3 06 sustraído en Berango y Ángel como lanzadera en un Opel Astra granate que cree es propiedad de su novia y conduciendo la furgoneta Pedro ". El Peugeot 306 se encontraba oculto en el garaje de " URBANIZACIÓN000 " en Ezcaray. Ángel les acompaña hasta la carretera que viene del Gorbea y una vez allí se marcha hacía Bilbao y ellos hacia Legutiano..." (folio 1959).

En la declaración judicial, manifestó en relación al atentado de Legutiano "que Ángel estaba en Sicilia, que dijo este nombre por decir algo. Que no es cierto que participara en este atentado Ángel " y preguntado porqué se contradecía con la declaración policial manifestó que "para evitar daños" .

En el acto del juicio oral, a preguntas de la defensa de Ángel volvió a ratificar su declaración judicial, con lo que volvió a negar todo tipo de participación de Ángel , que estaba en Sicilia, y, que la declaración policial no fue libre ni voluntaria pues le amenazaron y recibió golpes, lo que denunció.

Por su parte Ángel , afirmó en el acto del juicio oral que no había participado en los hechos, que al última hora del día 13 de mayo tomó un vuelo desde el aeropuerto de Santander con destino a Londres y de ahí a Sicilia, regresando el día 18 de mayo siguiente".

Comenzando por este viaje, para el que el acusado Ángel , según dijo, partió del aeropuerto de Santander en vuelo con destino a Londres ese día 13 de mayo de 2008, según se desprende de la documentación sobre ello aportada junto al escrito de conclusiones provisionales, tal desplazamiento, de haberse efectuado, no tiene incidencia en la participación que tuvo el acusado en su función de lanzadera ese mismo día 13 de mayo, dado que, tomando la descripción que hizo Gabino acerca del recorrido en que introduce a aquel acusado, en la que refirió, que en la carretera que viene del Gorbea les abandonó dirigiéndose a Bilbao, si se acude a un mapa de carreteras de estos puntos geográficos, se advierte que por el número de kilómetros a recorrer desde Santo Domingo de la Calzada hasta la carretera de Gorbea y siguiendo en dirección a Bilbao, se llega en breve a Santander, con tiempo suficiente para tomar el vuelo a las 18.25 horas, que es la que aparece entre la documentación aportada, de modo que es compatible el viaje a Sicilia, que es lo que finalmente mantienen los dos acusados, con la implicación que Gabino hizo al principio de Ángel en lo que relató del día 13 de mayo hasta que éste último se separó del primero.

Así expuesto, no resultaba de interés ni que el agente de la Guardia Civil, dijera en el juicio oral que le hizo un seguimiento al acusado al que vio en el aeropuerto de Santander embarcar con destino a Londres, ni que la pareja de dicho acusado hubiera tenido que venir a decirlo al juicio como compañera de viaje que fue, a cuyo testimonio se renunció.

Pero sí conviene aclarar que la defensa de Ángel , que afirmó que en relación a este hecho no le pareció que fuera veraz el testimonio del agente, renunció al de la novia del acusado, en cuyo caso, parecía lo más lógico que compareciera dado la incredulidad en torno a aquel que expuso, pudiendo pensarse que de haber asistido al juicio oral con toda probabilidad por otras partes personadas se hubiera aprovechado para que manifestase si tiene un vehículo de las características que dijo Gabino que era el utilizado según éste por Ángel el día 13 de mayo, si estaba en condiciones de señalar a partir de que hora se encontró ese mismo día 13 de mayo de 2008 y donde con Ángel y asimismo sobre que hizo éste esa mañana para el caso de que le constase, interrogantes todos que se desconoce si serían fácilmente sorteables en las respuestas a dar por la testigo a la que se renunció o por contrario era preferible prescindir de ese testimonio.

La incredulidad manifestada por la Letrada es compatible con que si se examina la documentación aportada ya en fase sumarial (folios 4269 a 4286), acerca de los vuelos que tomó Ángel entre las fecha de 13 a 18 de mayo de 2008, que son las que mantiene que estuvo fuera de España, no aparece constatado que el día 13 tomara el vuelo que aparece en lo que se trata una reserva de vuelo y no en una tarjeta de embarque que no es lo aportado, obrando además otro documento en que aparece la fecha de 13 de mayo (folio 4280) pero lo que parece que es un ticket sobre una tarjeta de embarque, las letras y número de aquél no coinciden con los que aparecen sobre la reserva de pasaje obrante al folio 4269.

Volviendo al trayecto que siguió Ángel ese día 13 de mayo entre Santo Domingo de la Calzada en dirección a Gorbea, tanto el Guardia Civil Instructor del atestado con motivo de las detenciones de los acusados como el ertzaina con número NUM025 , apuntaron que era factible el recorrido descrito por Gabino como el seguido por Ángel el día 13 de mayo de 2008.

En puridad Ángel no participó en lo que es el momento de explosionar la furgoneta bomba, ni en aproximarse hasta las inmediaciones de Legutiano, pero sí en acompañar a dicho vehículo y al que se iba a utilizar en la huida por los que llevarían a cabo la materialización de dicha explosión, en el recorrido previo a ello, desde Santo Domingo de la Calzada, como se ha expuesto, hasta la carretera de Gorbea.

Ésta no participación de Ángel a partir de avistar la furgoneta las inmediaciones del Cuartel, es a la que se refiere Gabino , de ahí que con su idea de que la participación en la materialización de los hechos sólo alcanza a los ejecutores en el instante final de los mismos, le lleva a aclarar que no participó el asimismo acusado Ángel al encontrarse en Sicilia.

Dicho de otro modo, distingue dos planos distintos, el del acusado como lanzadera en un vehículo al parecer de su novia, y, el del devenir desplegado desde que Ángel se marcha hasta la explosión del artefacto a las puertas de la Casa Cuartel, dejándole al margen de dicho desarrollo delictivo por no hallarse físicamente en el lugar al tiempo de su acaecimiento.

Es lógico que la defensa de Ángel se cuestione que si no se ha tenido en cuenta la declaración de Gabino en otro apartado por haberse considerado que es errónea, sin embargo, para incriminar a su patrocinado se tenga en cuenta el contenido de la misma en los aspectos que se analizan.

Se trata de dos diferentes hechos, uno relativo a transportes de explosivos que hacen otros, Ángel entre ellos, y, no precisamente aquel acusado, que como se dijo, al no ser una de las personas encargada de los transportes de explosivos desde Francia son los que los efectúan los que están en disposición de referirlos, y, otro muy diferente, el relativo a los acontecimientos en horas previas a la materialización del atentado en que ya está al frente el que lo va a ejecutar, Gabino , de modo que es el conocedor por su protagonismo de lo que va sucediendo.

No resulta creíble que de un acontecimiento tan relevante como es lo que ocurrió horas antes de producirse la explosión en la que asume su propia participación, confunda los intervinientes y el papel desempeñado, cuando en puridad se limita, tal como se viene sosteniendo, a reiterar que Ángel estaba fuera de España, lo cual fue cierto, pero en horas posteriores del mismo día en que llevó a cabo su cometido, y, cuando además, el resto de los datos que Gabino ofreció en relación al atentado que nos ocupa coincidieron con lo que al margen de su propia declaración se logró contrastar con dicha aportación, lo cual se ha plasmado al tratar su participación.

Concluyendo con estas premisas, lo que se ha pretendido del lado de los acusados es que todo comportamiento al margen o distinto de la materialización de la explosión en si misma no se extienda a la implicación en ésta, de ahí que ya Ángel en la declaración policial dijera que el no sabía que los explosivos que traía de Francia se iban a utilizar en algún atentado realizado por la banda terrorista ETA, y que Gabino , distinguiera que la función de lanzadera tampoco forma parte de la ejecución material del atentado perpetrado, que es por lo que incidió en que Ángel no estuvo en ese instante.

Ello nos lleva a considerar si Ángel sabía que el día 13 de mayo en lo que participó tenía como objeto la explosión en la Casa Cuartel de Legutiano, pero antes hay que despejar si hizo la función de lanzadera que le atribuyó Gabino .

Ya algo se ha apuntado en sentido afirmativo, pues, el minucioso relato realizado por éste último, tiene todos los visos de veracidad, incluido el recorrido desde Santo Domingo de la Calzada hasta Legutiano.

Sobre las 3.00 horas de la madrugada del 13 al 14 de mayo, la furgoneta explosionó cargada de explosivos y el turismo Peugeot utilizado en la huida estaba cronometrado para el mismo resultado, la primera en la idea de causar un número indiscriminado de daños personales y materiales, el segundo para eliminar todo vestigio de la autoría del atentado.

En ambos casos, sendos vehículos, iban cargados de explosivos, de modo que se requería un tercero que sirviera de lanzadera, el cual a su vez sabe, que si se cuenta con él es para ello, lo cual, no sería necesario si sólo uno de los vehículos que se dispone a circular es el que porta explosivos, pues, el segundo haría la labor para la que fue requerido un tercer vehículo, que era el conducido por Ángel . Así, ese tercero sabe que los otros dos vehículos van en esas condiciones y que es reclamado para esquivar contrariedad alguna en tanto el trayecto.

Esta función viene descrita en las declaraciones policiales y además forma parte de la operativa en los atentados terroristas, dado que al transportarse explosivos en un vehículo, se valen de otro que abra paso y vaya eliminando o advirtiendo de las incidencias que mientras se circula puedan presentarse.

No hay duda que al volante de uno de los vehículos cargados de explosivos iba el acusado Gabino y que en el segundo la persona que junto a él llegaron al Cuartel de Legutiano y causaron la explosión planeada, restando un tercero que hiciera el cometido antes descrito.

Pues bien, éste es Ángel , dado que se da todo crédito a lo manifestado por Gabino , acerca de su participación no en el atentado, según palabras de Gabino , sino en la función de lanzadera, siendo cuestión distinta que jurídicamente se haga esa distinción. El hecho de que señale a Ángel en tan crucial momento, que describa el recorrido de éste último en dirección a Bilbao, que es por donde también se puede llegar al aeropuerto de Santander, y el que se hayan corroborado datos aportados por Gabino en sus declaraciones, no dan pié a excluir a Ángel de la actividad que le es atribuida por otro de los acusados partícipe en el hecho que nos ocupa.

Ahora hay que abordar si el cometido desplegado por Ángel , lanzadera el día 13 de mayo de 2008 a dos vehículos cargados de explosivos, le hace responsable de los hechos en los mismos términos que a Gabino .

Ya se ha dicho anteriormente que quien hace de lanzadera sabe que el o los vehículos que le siguen van cargados de explosivos. El siguiente paso es averiguar si está en condiciones de representarse a qué responde que una furgoneta cargada de explosivos, que quedó estacionada en Santo Domingo de la Calzada en esa misma situación, se ponga en marcha dos días después junto con un vehículo también cargado de explosivos, pues, de no ser así no haría falta el tercer turismo, para, seguidamente, circular los tres vehículos haciendo un recorrido del que en un momento determinado se prescinde que continúe el acusado Ángel .

A partir de ese momento, no cabe sino pensar que se va a hacer un uso inmediato del contenido trasportado, pues, caso contrario, es harto arriesgado que continúen circulando los dos vehículos cargados de explosivos desprovistos del que en esas circunstancias hace las labores de lanzadera; Por contrario, la lanzadera desaparece de la escena por la proximidad del evento criminal que seguidamente se va a perpetrar, para la que ya no es necesario ni conveniente que permanezca, habida cuenta la corta distancia existente entre la desviación hacia Gorbea y Legutiano.

Obra en el atestado instruido con motivo de la detención de los acusados y otras personas, que se revelaron unos zulos en que se guardaban explosivos, sin que aparezca que el acusado Ángel los conociera, excepción de uno que el mismo refirió en la declaración policial, que ubicó en una casa en ruinas situada en la parte trasera del polideportivo de Fadura de Getxo (Vizcaya)(folio 1968).

Obra asimismo que también en declaración policial manifestó que él no tenía conocimiento que "dichas furgonetas fueran utilizadas para la realización de algún atentado de la banda terrorista ETA" (folio 1965), ello en referencia a las furgonetas cargadas supuestamente de explosivos que traía de Francia en la que incluía la que hizo el recorrido el día 13 de mayo a la que sirvió de lanzadera.

Estos datos nos sirven para concluir que aparte de que se pudo representar el uso inmediato de los explosivos, según lo antes expuesto, ya que se quedaban circulando dos vehículos con ese transporte sin ser atendidos por otro, es que, la dirección que tomaron era distinta a la del zulo que sí conocía su ubicación y al que los otros dos vehículos no se dirigían, pues, el que si circuló en la dirección a Getxo, fue él, y, la dirección tomada por la furgoneta y el turismo Peugeot 306, era en otra distinta.

Ahondando en posibilidades inabordables por este acusado, es dable pensar que si existían otros zulos, aunque desconocidos por él, aquellos vehículos irían en esa búsqueda para ocultar los explosivos, pero eso contraría nuevamente el riesgo que representaba que hasta el punto en que se encuentran, alejados de la zona según se comprueba en el atestado en que aparecen los registros de tales, circularan los dos vehículos sin otro que sirviera de lanzadera, además, de que con ese dato de la existencia de otros zulos no contaba el acusado, con lo que, ni tal opción podría barajar.

Si a ello unimos que este acusado trajo la furgoneta cargada de explosivos que no vio al estar tapados con mantas, que la misma la dejó en Santo Domingo de la Calzada en esa situación sin trasladar su contenido a zulo alguno ni a otro lugar, sino que, se va a su busca dos días después en las condiciones expuestas, y, para colmo seguida de otro vehículo en iguales circunstancias, sirviendo de lanzadera a los otros dos, el pilotado por el acusado, parece que si no quiere saber el destino que en pocas horas se le va a dar a todos los explosivos es porque esa parcela ya no le compete desplegar y en la misma no se empeña, pero, el que no lleve a cabo las conductas realizadas tras marcharse, que culminaron con el atentado a la Casa Cuartel de Legutiano, no le deja al margen de su producción y consecuentemente de sus efectos.

Así las cosas, la participación de este acusado no es del mismo tenor que la de Celso , pues, su ubicación temporal en horas inmediatamente anteriores a la explosión y los movimientos descritos le sitúan en una cooperación necesaria a dicha acción, con cuyo proceder, sólo restaba dejar en manos de otros lo que era el acercamiento a Legutiano de la furgoneta bomba, la ultimación del artefacto y activarlo.

QUINTO. - Los hechos de los que ha de responder el acusado Celso , han sido calificados de un delito de colaboración con organización terrorista y se concretan en la conducta que del mismo se describe en el relato fáctico de esta resolución.

Al abordar la participación que se ha atribuido al asimismo acusado Ángel se ha hecho mención que uno y otro de estos acusados contaron en igual sentido la actividad delictiva llevada a cabo antes del día 13 de mayo por los dos, pues ellos son los que expusieron que se trasladaron a Francia en el vehículo marca Renault Megane de un tercer amigo, Ernesto , regresando con una furgoneta roja o granate supuestamente con explosivos que dejaron estacionada en Santo Domingo de la Calzada.

Ambos se desdijeron a presencia judicial de tales y en igual sentido en el acto del juicio oral, pues uno y otro afirmaron que lo que obra en sus declaraciones policiales se lo había dicho la Guardia Civil y se lo tuvieron que aprender de memoria.

Ya se dijo que no constan tales comportamientos de los agentes sino es por las manifestaciones de los acusados, cuyas versiones no son coincidentes en todo lo que se extendieron sino que cada uno revela datos diferentes y se ubican en participaciones distintas, con lo que no parece esa sintonía dirigida que se ha alegado.

De ser así, se hubiera intentado por el Instructor que estuvo al frente de la investigación la absoluta coincidencia que aparece quebrada con la versión que sobre el hecho que nos ocupa ofreció el tercer acusado, en nada coincidente con la de aquéllos, en la que deja al margen a Celso , al que sin embargo, se le da más crédito en su versión por la coincidencia que en aspectos esenciales guarda con la de Ángel , personas ambas que incomunicadas tocaron puntos de identidad que este Tribunal achaca no a que memorizasen nada sino a que se expresaron voluntariamente como tuvieron por conveniente, con lo que contaron lo que vivieron.

Otra solución distinta fue la que señaló el letrado de Celso , al decir que Gabino excluye en su declaración policial al anterior acusado nombrado de la traída a España de una furgoneta el mes de mayo y que si está diciendo la verdad ¿por qué no creer que Celso no participó? A esta interrogante ya se le ha dado respuesta, pero, se sale al paso, por cuanto, sorprende que desde la posición del Letrado, que de un lado venía siendo calificado por el mismo de nulo en su obtención por haber sido sometidos los acusados a torturas y amenazas, de otro, queda fuera de esa conceptuación cuando le favorece para la exculpación de su defendido.

Siguiendo con la credibilidad que merecen las declaraciones policiales, por contraposición a que fueron prefabricadas por los agentes que las tomaron, si se les dijo lo que tenían que decir, lo que se ha descartado, conviene remarcar la absoluta identidad que convendría conseguir no tendría punto de distancia alguna en la exposición sobre el mismo hecho que nos ocupa. Por contrario acontece, que si se leen detenidamente las declaraciones policiales de Ángel y Celso , cuando sendos cuentan el desplazamiento a Francia en el mes de mayo, aparecen como notas diferenciales, pues uno habla de a mediados del mes de mayo y otro a finales de ese mes, y, vuelven a no ser plenamente iguales cuando relatan los movimientos de ellos una vez de regreso en España a partir de llegar a la localidad de Santo Domingo de la Calzada, (folios 1976 y 1985).

Los tres acusados aportaron en las declaraciones policiales una serie de datos que tomaron forma y que no son de impetrar en esta resolución, por cuanto, no forma parte del objeto de este enjuiciamiento, pero, se invocan a los efectos de sostener la veracidad de sus revelaciones. Se está aludiendo ni más ni menos a que, sin prejuzgar por cuanto no forma parte de esta resolución, a que más que aparentemente fueron ellos los que hablaron de zulos, buzones, explosivos recibidos, pisos utilizados, entre otros, datos todos que se confirmaron.

Se hace mención de tales, por cuanto, no siempre por elementos externos a las propias declaraciones se puede en todos y cada uno de los hechos tratados alcanzar con mayor o menor solvencia esa corroboración, pero, de no ser así no puede traducirse en prescindir sin más de aquellos fragmentos de los que en la órbita ajena a lo declarado no se ha podido confrontar.

En el caso que nos ocupa, las declaraciones de Ángel y de Celso se confirman por cuanto la versión de uno a su vez la expone el otro sobre el mismo hecho del traslado de ambos a Francia en mayo para hacerse con la furgoneta cargada de explosivos, que "tapados con manta" como dijo el primero y así se constató por lo que dijo un agente de la Guardia Civil, a su vez introduce la participación del segundo, el cual y sin que nadie le inste a decirlo, se ubicó en idéntico cometido.

No aparece una explicación convincente acerca de las razones por las que a presencia judicial se desdicen, si no es en base al legítimo derecho que les asiste de no decir verdad, que, en el caso concreto de este acusado Celso , consta inequívocamente que en los pasajes que se ha podido contrastar, así se condujo, pues, sirva para ello que cuando se le interrogó acerca de si conocía a Casilda , pareja de Gabino , dijo que no coincidía con ella en Ezcaray hacía cinco años o seis años, constando por contrario que los días 20 y 24 de junio de 2008, mantuvo una reunión con dicha persona (folio 1815) .

Siguiendo con otro medio probatorio sobre el que incidieron las acusaciones, es el relativo a que aparecieron en el vehículo de la huida dos casquillos que recibidos por los agentes NUM031 , NUM032 y NUM033 e informado por los mismos ser compatibles con un subfusil que se encontró en un zulo sito a cinco kilómetros de la Iglesia de Santa María de Valgañón (La Rioja), obrante el registro a los folios 2334 y siguientes, y, que dicho arma, según dijo Gabino había sido en dicho lugar guardada por Celso , tales datos no revelan la participación del acusado en los hechos que nos ocupan, pues, al segundo mencionado se le ubica en el traslado de la furgoneta desde Francia donde se desplazó en un Renault Megane, y volviendo sobre el primero mencionado cuya participación ya se ha abordado, el turismo Peugeot 306, según él dijo, estuvo oculto en un parking de la urbanización " URBANIZACIÓN000 " de la localidad de Ezcaray, de modo que, tanto él como otra persona en tanto esa estancia pudo allí dejar los casquillos, lo que no ubica en base exclusivamente por esa circunstancia a Gabino en el interior del turismo el día del atentado, pero sí deja constancia de la interrelación habida entre los acusados, la que más allá de lo que es objeto de esta resolución, no se puede analizar.

Para acabar este apartado, y dentro del marco que compete y los límites expuesto, tal interrelación entre los acusados se refleja nítidamente en el atestado instruido con motivo de las detenciones de los acusados, cuyo instructor compareció al juicio oral, el agente con TIP NUM013 , en que se recogen sucesivas reuniones, alusión al mismo vehículo Renault Megane, a pisos ubicados en la urbanización " URBANIZACIÓN000 " de los que se les ve salir, acontecimientos éstos que tampoco ponen de manifiesto la concreta participación en los hechos que nos ocupan, pero sí que están en la misma órbita y que puede sostenerse que es desde la que se propicia lo llevado a cabo por cada uno de los acusados.

Ello sirve asimismo para aproximarnos al tinte terrorista de sus conductas, revelado ello tanto por la manera como se llevó a cabo el atentado, utilización de coche bomba y otro de lanzadera, ataque indiscriminado a un Cuartel de la Guardia Civil, colocación del explosivo de la Furgoneta-contenedor de la carga en la forma de operar de ETA, según informe obrante a los folios 3049 y ss., y 3829 y ss., ratificándose en el plenario los TIP NUM007 y NUM008 , concretarse en el caso del que portaba el vehículo abandonado en el alto de Urkiola un tipo de artefacto que utiliza habitualmente ETA, al decir del TIP NUM034 , hallarse anagramas de dicha organización entre los objetos incautados, en concreto una pegatina en el dispositivo de iniciación del artefacto explosivo del automóvil Peugeot 306, ratificado dicho hallazgo en el juicio oral por el TIP NUM034 , ser una placa de matrícula encontrada de las atribuidas a ETA, según dijo el Guardia Civil NUM035 , y, finalmente, la propia reivindicación llevada a cabo por tal organización en comunicado publicado el día 30 de mayo del 2008 en el diario Gara (folio 869) Datos estos, más que suficientes para enmarcar los comportamientos de los acusados, como de naturaleza de terrorista.

SEXTO.- Atribuida la autoría penal del atentado a los acusados Gabino y a Ángel , ambos autores, uno material y otro por cooperación necesaria en dicho lamentable evento criminal, son responsables criminalmente del asesinato consumado y de los catorce y doce asesinatos intentados cuyas consumaciones no se produjeron por causas ajenas a la voluntad de los mismos, pues, para la dispar suerte corrida por las víctimas no establecieron diferencias, sino que, unos tuvieron peor fortuna que otros, querido lo más gravoso por los acusados, sin que sea discutible que se produjeron los ataques a todas y cada una de las personas que resultaron afectadas, dada la abundante prueba sobre ello, lo que ni ha sido cuestionado ni es de extendernos, al obrar documentado a lo largo del procedimiento tal resultado mortal y lesivo, sea por el informe de autopsia sea por los reconocimientos médicos y los informes de sanidad emitidos.

Ese querer de los desenlaces mortales se comprueba con sólo acudir a la afirmación contenida en los informes periciales acerca de la más que probable cantidad de carga explosiva empleada, entre ciento cincuenta y doscientos kilogramos, para lo que se utilizó lo que se viene denominando un coche-bomba, el que se dejara dicho contenedor a las puertas de acceso al edificio del Acuartelamiento, y el que no hubiera llamada de aviso que frustrara el letal resultado mortal buscado por los acusados.

Conecta con lo anterior la calificación jurídico-penal de los hechos también como constitutivos de delito de estragos terroristas, siendo trasladable a éste las consideraciones antes expuestas, pues el ataque perpetrado abarcaba tanto al dirigido contra personas como a bienes patrimoniales, lo que conforme lo urdido, igualmente se produjo.

Con sólo acudir al reportaje fotográfico y a la descripción que, de cómo quedó el edificio de la Casa Cuartel de la Guardia Civil de Legutiano, se efectuó tanto por la Guardia Civil como por la Ertzainza (folios 171, 186, 518 y 519, entre otros), a más de lo obrante en la pieza separada de valoración de daños, se advierte con toda claridad que lo planeado por los acusados culminó con el resultado devastador pretendido.

El Ministerio Fiscal y las demás acusaciones, consideraron que no se trata de un solo delito de estragos terroristas sino de dos, de ahí la introducción de unos hechos en el trámite de conclusiones definitivas que hizo el Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal entiende que se trata de uno solo.

Ubican uno de tales delitos de estragos terroristas en el derivado de la explosión de la furgoneta Citroen Berlingo estacionada a las puertas del Acuartelamiento, desde la que tras activarse el artefacto produjo los resultados antes descritos, que era a lo que respondía la idea de los acusados Gabino y Ángel .

Extendieron esa misma tipología penal a la explosión de vehículo Peugeot 306 y su resultado, el utilizado en la huida por el primero de los antes nombrados y por otra persona a la que no le afecta esta resolución. En este segundo caso no consta la finalidad de que los efectos de la explosión fuera para que alcanzase al mayor número de personas y bienes, sino para eliminar todo vestigio que diera pistas en la investigación que se llevaría a cabo.

De hecho, coincidió tanto la Ertzaintza como la Guardia Civil, en que el artefacto explosivo que llevaba dicho vehículo utilizado en la huida estaba preparado para explosionar de manera que se asegurase eliminar todo rastro del mismo y de su interior, ello además, en un paraje de monte, y no en zona edificada o de tránsito de personas como era el supuesto del Acuartelamiento y la carretera por la que se transitaría hasta dicho recinto.

Los daños producidos en el vehículo sustraído en el mes de abril anterior no iban dirigidos a perpetrar un ataque concreto como acción violenta por aspiraciones independentistas, ni para alterar la paz pública ni el orden social legalmente constituido, que es el motor terrorista, sino en la idea de dejarlo irreconocible para asegurarse la impunidad de los que se habían servido del mismo, lo cual constituye un delito de daños de los artículos 263 y 266 del Código Penal , sin la connotación acabada de referir. Tampoco se colocó en el lugar donde quedó abandonado para que la explosión programada alcanzase más efectos que la propia y exclusiva destrucción del turismo.

Aún cuando dicho vehículo quien lo utilizó fue Gabino y no Ángel , dado que se parte de que conocía los pormenores del atentado, al margen de que se distanciara en el recorrido seguido por los vehículos que se encaminaron a Legutiano tras haber auxiliado a éstos como lanzadera en la trayectoria previa, sabe de antemano que de los dos vehículos uno es el que lleva la carga explosiva y el otro el que portando otro tanto iba a ser destruido para eliminar evidencias.

De otro lado, los hechos declarados probados constituyen dos delitos de hurto de uso de vehículo de motor ajeno y no un delito de robo de vehículo de motor y otro de hurto de vehículo de motor, pues lo que ha quedado acreditado es que tanto la furgoneta francesa como el turismo Peugeot 306 habían sido robados o hurtados pero no que lo hicieran los acusados Gabino y Ángel . Uno y otro se valieron de dichos vehículos, pero no hay datos de que en el caso de la furgoneta que la trajo Ángel de Francia la sustrajera él, cuando de hecho, lo único que dijo fue que se la entregaron en dicho país, y, menos aún, consta la participación de Gabino en dicha sustracción, pero, sí en su uso al acercarla a Legutiano.

De igual modo, el vehículo Peugeot consta que fue asimismo sustraído, no obrando dato alguno de que estos acusados fueran las personas que tuvieron ese proceder y sí que se usó para la huida tras el atentado en la forma descrita en el relato fáctico de esta resolución. En cualquier caso es claro que los acusados se sirvieron de la furgoneta y de dicho automóvil sin contar con el consentimiento de sus propietarios a los que no se les restituyó en momento alguno.

SÉPTIMO.- En la ejecución del hecho no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

OCTAVO.- A los acusados Gabino y Ángel procede imponer a cada uno de ellos las siguientes penas:

Por el delito de asesinato terrorista la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, dado que el artículo 66.6 del Código Penal permite recorrer la pena en toda su extensión, que va de veinte a treinta años de prisión, a cuyo efecto se ha tenido en cuenta la gravedad del hecho, pues se trata de un atentado que ya de por sí cruento, acrecentado por lo indiscriminado en cuanto al número de personas que sucumbieran a sus efectos, entre las que se encontraban no solo agentes, sino familiares de éstos, algunos menores de edad, que para asegurarse el fatal desenlace pretendido se puso en marcha un mecanismo letal, tanto en lo relativo a la carga explosiva utilizada como por la inmediatez de su explosión tras la activación del artefacto.

Asimismo procede imponerles la pena de cincuenta años de inhabilitación absoluta de conformidad con el artículo 579.2 del Código penal .

Por los catorce delitos de asesinato terrorista intentado, la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN por las mismas razones que al abordar la pena en el anterior delito de asesinato terrorista consumado y la pena de inhabilitación absoluta de treinta años por cada uno de dichos delitos, de conformidad con el artículo 579.2 del Código Penal .

Por los doce delitos de asesinato terrorista intentado, la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN y la de inhabilitación absoluta por veinticinco años, ello nuevamente por las mismas razones que al abordar la pena en el anterior delito de asesinato terrorista consumado, dado que en este supuesto y en el que le precede no se produjo un resultado más gravoso por circunstancias de todo punto ajenas a la idea de los autores del hecho, que, desde luego, con su proceder, ya referido, lo que buscaban era hasta un mayor número de fallecimientos que afortunadamente no se produjeron, pero cuyo resultado ha provocado junto a una traumática experiencia con la consiguiente carga emocional de por vida, la afectación en la mayoría de los casos al desarrollo normal en el aspecto personal y laboral en las victimas que sobrevivieron.

Por el delito de estragos terroristas la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN y la de inhabilitación absoluta por cuatro años, no apartándose el Tribunal de la argumentación que ha expuesto para los ataques contra la vida, pues, en este caso, el ataque recaído sobre los bienes, es sobre todo un Cuartel de la Guardia Civil, en que se incluyen viviendas de los agentes destinados, quedando absolutamente destrozado no ya solo el edificio íntegramente, sino que arrasó asimismo lo que se trataba de enseres personales, entre los que se incluye junto a los que son de mera utilidad otros que tuvieran valor sentimental.

- Por el delito de daños, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dado que se pretendió la explosión del turismo Peugeot 306, el utilizado por los autores materiales del atentado, en la idea de su destrucción, y aunque no se lograra, ha impedido su recuperación por su dueño.

- Por cada uno de los delitos de utilización ilegitima de vehículo de motor ajeno (hurto de uso), la pena a imponer es la de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN y la de inhabilitación absoluta por ocho años, pues, aparte del hecho de esa utilización contra la voluntad de cada uno de los dueños de los vehículos sustraídos, la furgoneta con matrícula francesa Citroen Berlingo y el automóvil Peugeot 306, hay que tener en cuenta la gravedad del uso que se dieron a sendos vehículos, ambos cargados de explosivos, uno para asegurarse una acción contra personas y bienes harto dañina y otro para también asegurarse la impunidad del evento criminal.

NOVENO.- Al acusado Celso , por el delito de colaboración con organización terrorista procede imponerle la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, multa de veinte meses con cuota diaria de cincuenta euros e inhabilitación absoluta por catorce años, pena que corresponde dada la actividad que desplegó, consistente en el desplazamiento a Francia para traerse de dicho país una furgoneta cargada de explosivos, y aún cuando no tuviera participación en el uso que se les iba a dar a los mismos, pero que es claro que no se le escapa a que responde nutrirse de tales, su función enmarcada en ese transporte y traslado hasta España de dicho cargamento fue crucial en tanto paso previo al devenir delictivo seguidamente desplegado, lo que acentúa el reproche penal de su conducta.

De conformidad con el artículo 48 en relación con el artículo 57, ambos del Código Penal, a los tres acusados se les impone la pena de privación del derecho a residir en Legutiano y de aproximarse a las víctimas del atentado por un tiempo de diez años, una vez cumplida la pena privativa de libertad.

DÉCIMO.- En lo que respecta a las costas procesales causadas son de imponer a los acusados en Gabino y a Ángel , cinco onceavas partes de las causadas a cada uno de ellos y a Celso una onceavas parte de las mismas.

No procede incluir las costas procesales relativas a las acusaciones distintas de la Acusación Pública dado que ninguna mención a este apartado se hace en los escritos de conclusiones provisionales elevados a definitivas del lado de las acusaciones y además existir una práctica identidad entre el escrito del Ministerio Fiscal formalizando la pretensión penal y el articulado por el resto de las acusaciones personadas.

DÉCIMO-PRIMERO.- Por responsabilidad civil, deberán indemnizar conjunta y solidariamente Gabino y Ángel , a las siguientes personas y por las siguientes cantidades:

- A los perjudicados por el fallecimiento de Don Abilio en la cantidad de quinientos mil euros.

- A Verónica en la cantidad que se fijará en ejecución de sentencia una vez se emita el informe de sanidad definitivo para con la misma.

- A Torcuato , de dos años de edad e hijo de los anteriores, en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia una vez obre la sanidad del mismo.

- A Eulalio , en la cantidad de veinte mil euros por las heridas sufridas.

- A Gaspar , en la de cincuenta y ocho mil cuatrocientos euros por las heridas sufridas y en la de cien mil euros por la secuela.

- A Isidoro , en la cantidad de cuatro mil novecientos euros por las heridas sufridas y en la de veinte mil euros por la secuela.

- A Benjamín , en la cantidad de quince mil doscientos euros por las heridas sufridas y en la de veinte mil euros por la secuela.

- A Rafael , en la cantidad de cincuenta y ocho mil euros por las heridas sufridas y en la de cien mil euros por la secuela sufrida.

- A Hugo , en la cantidad cincuenta y ocho mil euros por las heridas sufridas y en la de cien mil euros por la secuela.

- A Hortensia , en la cantidad de veinte mil euros por las heridas sufridas y en la de veinte mil euros por la secuela.

- A Margarita , en la cantidad de veinte mil euros y en la de veinte mil euros por la secuela.

- A David , en la cantidad de catorce mil seiscientos cuarenta euros por las heridas y en la de treinta mil euros por la secuela.

- A Raquel en la de once mil doscientos euros por las heridas y en la de veinte mil euros por los trastornos que persisten.

- A Faustino , en la cantidad de mil seiscientos euros por las heridas.

- A Ismael , en la cantidad de sesenta y tres mil doscientos euros por las heridas y en la de cien mil euros por la secuela.

- A María Rosa , en la cantidad de sesenta y cuatro mil seiscientos cuarenta euros por las heridas y en la de cien mil euros por la secuela.

- A Francisco , en la cantidad de treinta y cinco mil trescientos sesenta euros por las heridas sufridas y en la de cien mil euros por la secuela.

- A Sabina , en la cantidad de treinta y cuatro mil ochocientos euros por las heridas y en la de treinta y cuatro mil euros por las heridas y en la de cien mil euros por la secuela.

- A Luciano en la cantidad de tres mil ochocientos ochenta euros por las heridas y en la de veinte mil euros por la secuela.

- A Bárbara , en la cantidad de veinte mil doscientos cuarenta euros por las heridas y en la de veinte mil euros por la secuela.

- A Josefa en la cantidad de treinta y un mil doscientos ochenta euros por las heridas y en la de veinte mil euros por la secuela.

- A Roberto , en la cantidad de nueve mil seiscientos ochenta euros por las heridas y en la de veinte mil euros por la secuela.

- A Celestino , en la cantidad de veinticinco mil doscientos euros por las heridas y en la de treinta mil euros por la secuela.

- A María , en la cantidad de ocho mil ochocientos euros por las heridas y en la de veinte mil euros por la secuela.

- A Camila , en la cantidad de cuatro mil novecientos sesenta euros por las heridas y en la de veinte mil euros por la secuela.

- A Eulalia en la cantidad de cien mil euros.

- A Valentín en la cantidad de nueve mil novecientos euros por las heridas sufridas.

- A Faustino en la cantidad de cuatro mil seiscientos cuarenta euros por las heridas sufridas y en la cantidad de veinte mil euros por el trastorno que persiste.

- A Ofelia , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

- A Casiano , en la cantidad de treinta y dos mil ochocientos euros por las heridas sufridas y en la de cien mil euros por las secuelas.

Para la determinación de las anteriores cantidades se ha tenido en cuenta en lo que respecta a la fijada a favor de los perjudicados por el fallecimiento del agente de la Guardia Civil Don Abilio , el hecho de que se produjo ese lamentable desenlace, la edad del fallecido, el tener descendencia de corta edad, siendo aquél del que partía el sustento de los integrantes de la familia, sin que la cantidad en que se han cuantificado en modo alguno puedan restituir la pérdida de la vida pero al menos palia la situación económica referida y atiende al daño moral que con aquella pérdida se origina.

Las cantidades restantes derivan de conceder la de ochenta euros por cada día de incapacidad para la ocupación habitual hasta alcanzar la sanidad de las lesiones sufridas, a excepción de las personas que por ser menores de edad no tiene incidencia sobre actividad laboral alguna, en cuyo caso la cantidad aplicada por cada día de los que sufrieron lesiones hasta el restablecimiento total, se ha fijado en la de cuarenta euros.

En lo que respecta a la cantidad por concepto de secuela, se ha tenido en cuenta la naturaleza de la misma y de manera primordial la repercusión que representa en su vida actual y de futuro por la mayor o menor afectación a aspectos tales como la limitación física producida y el que en algunos casos ha supuesto la incapacidad de volver a la normalidad sea laboral o de otro tipo o ambas coincidan.

- Al Ministerio del Interior en la cantidad de tres millones ciento ochenta y tres mil doscientos doce euros con sesenta y cuatro céntimos de euro (3.183.212,64?) por los desperfectos en el edificio del Acuartelamiento de la Guardia Civil ubicado en Legutiano.

- A los perjudicados por daños materiales que no han sido cuantificados y que obran causados, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia una vez sean tasados.

Al propietario de vehículo automóvil marca Peugeot 306 en la cantidad que la tasación a practicar determine en ejecución de sentencia.

Tales perjuicios aparecen acreditados a lo largo del procedimiento, así, las múltiples denuncias formuladas, en los Tomos IV, VIII, IX y X, lo obrante en la pieza separada de sanidad y la pieza de valoración de los daños en la Casa Cuartel, a más, de los últimos informes de sanidad obrantes en el Rollo de Sala.

Antes de finalizar este apartado hay que hacer una mención a la petición de que sea incluida como perjudicada la agente de la Guardia Civil Fidela que compareció al juicio oral, donde dijo que no había sido considerada víctima, que estaba destinada en el Cuartel de la Guardia Civil desde hacía dos meses antes, que vio el atentado por televisión, viéndose en principio fuerte, si bien se fue viniendo abajo, que desarrolló varices pélvicas, con cuatro operaciones y que sigue en tratamiento psiquiátrico.

Concluido el juicio oral, se presentaron varios escritos de idéntico tenor suscritos por agentes de la Guardia Civil que aparecen entre las personas que se han considerado perjudicados por los hechos enjuiciados, en los que se referían a que aquélla estaba destinada en el Aeropuerto del Prat y que fue destinada voluntariamente a la Comandancia de Álava en el BOC número 06 de 29 de febrero de 2008, página 1476, debiendo haberse incorporado al nuevo destino el día 11 de abril de 2008 o en su caso el día 15 de junio, al disponer de un mes para la incorporación.

Añaden que frente a la manifestación que hizo acerca de que si no hubiera cambiado el servicio esa noche ella hubiera estado allí, tal afirmación no se corresponde con la realidad, en base a lo antes expuesto y por el hecho de que además se encontraba de baja médica para el servicio en su localidad de nacimiento en el Ferrol (La Coruña).

Por el Ministerio Fiscal se interesó la inclusión como perjudicada de Fidela en vista del informe médico forense emitido y reproducido en el escrito de conclusiones definitivas de dicho Ministerio Público, en el que se dictamina que, como consecuencia del atentado, no sólo perdió todos sus enseres personales sino que sufrió un grave cuadro clínico consecuencia directa del trauma sufrido por el atentado, habiendo necesitado 396 días en la estabilización de las lesiones. Que queda como secuela un trastorno de adaptación y depresión reactiva. Que fue dada de baja médica por enfermedad psíquica en junio de 2008 (situación en la que continúa en la actualidad debido a patología orgánica) Que en el momento actual no reúne condiciones para el normal desarrollo de su trabajo habitual (debido a la secuela que padece). Que precisa y continuará precisando tratamiento psiquiátrico y psicológico a largo plazo.

Lo primero que hay que aclarar es que una vez concluido el plenario sólo resta el dictado de la sentencia, sin que por ende quepa entrar a examinar nada distinto de lo aportado y practicado en dicho acto.

No obstante, el Tribunal entiende que en aras de dar la más acertada respuesta a la petición incluida por el Ministerio Fiscal, el cual no tuvo oportunidad de hacerse eco de lo que se relata al unísono en escritos varios y porque en todo caso no se genera perjuicio alguno, se dejará para ejecución de sentencia el pronunciamiento sobre la petición que nos ocupa, una vez que, sobre tales escritos, se le ilustre.

No es común esta solución, ni siquiera la presentación de escritos en la fecha que se hizo y a título particular por cada uno de los que los suscriben, pero se hace necesario clarificar lo que en los mismos se dice, de manera que ha de procederse en la forma que se ha expuesto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EL TRIBUNAL HA RESUELTO QUE,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Gabino y Ángel , como autores criminalmente responsables, de un delito de asesinato terrorista, catorce delitos de asesinato terrorista intentados, doce delitos de asesinato terrorista intentados, un delito de estragos terroristas, un delito de daños, y dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas a cada uno de ellos de:

- Por el delito de asesinato terrorista, a la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN y cincuenta años de inhabilitación absoluta.

- Por catorce delitos de asesinato terrorista intentados, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta por treinta años por cada uno de los catorce delitos.

- Por doce delitos de asesinato terrorista intentados, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta por veinticinco años por cada uno de los doce delitos.

- Por un delito de estragos terroristas, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta por cuatro años.

- Por un delito de daños, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a la pena cada uno de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta por ocho años, así como al pago en cinco onceavas partes cada uno de las costas procesales causadas.

Se les prohíbe asimismo que residan en Legutiano y que se acerquen a las víctimas del atentado por un tiempo de diez años contados a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Celso , como autor criminalmente responsable de un delito de colaboración con organización terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, multa de veinte meses con cuota diaria de cincuenta euros e inhabilitación absoluta por catorce años y al pago de una onceava partes de las costas procesales causadas.

Se le prohíbe que resida en Legutiano y que se acerque a las víctimas del atentado por un tiempo de diez años contados a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad.

Asimismo los acusados Gabino y Ángel deberán indemnizar conjunta y solidariamente a las personas físicas y jurídicas relacionadas en el fundamento de derecho undécimo de esta resolución en las cantidades fijadas, que se incrementarán con los intereses legales, y se resolverá en ejecución de sentencia el resto delimitado en dicho razonamiento.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad les será de abono el tiempo de privación de libertad que hayan sufrido por ésta causa.

A los efectos previstos en el art. 861 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se prorroga hasta la mitad de la pena impuesta la prisión provisional que afecta a los acusados, que figuran como presos preventivos en este procedimiento.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese la misma a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª. TERESA PALACIOS CRIADO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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