Última revisión
26/01/2010
Sentencia Penal Nº 75/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 311/2009 de 26 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO
Nº de sentencia: 75/2010
Núm. Cendoj: 03014370022010100130
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
JUICIO ORAL 286/08
P.A. 193/06
ROLLO DE APELACIÓN Nº 311/09
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 75/2010
Iltmos. Sres.:
D. Faustino de Urquía y Gómez
D. Julio José Úbeda de los Cobos
D. José María Merlos Fernández
En Alicante a 26 DE ENERO DE 2010
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 DE JULIO DE 2009, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante en Juicio Oral 286/08, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 193/06 del Juzgado de Instrucc. nº 7 de Alicante, por delito de ESTAFA Y FALSEDAD, habiendo actuado como parte apelante Candida y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL Y Fructuoso Y Modesto .
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Primero.- La empresa Gestwin Distribución Informática S.L., era gestionado de hecho por los acusados D. Modesto Y D. Fructuoso, aunque formalmente la administradora única era la esposa de este último.
En fecha 17 de noviembre de 2000, ambos contrataron como auxiliar administrativa a la querellante Dª Candida quien, en fecha 23 de enero de 2001, aceptó figurar como administradora única de la nueva sociedad que los acusados decidieron constituir y que se denominó Sistemas Integrales de Soft S.L. La nueva empresa fue una continuación de la anterior: la sede -radicada en Alicante- seguía siendo la misma , los empleados siguieron siendo los mismos y Dª Candida siguió desempeñando sus tareas de auxiliar administrativa, aunque también hubo de poner su firma en todos aquellos documentos que la administración de la empresa exigía. Inicialmente, el acusado D. Fructuoso se desligó de esta empresa , asumiendo el acusado D. Modesto la gerencia real de la misma. En la fecha en que Dª Candida asumió la condición formal de administradora tenía 27 años de edad y era técnico administrativo.
El 3 de septiembre de 2001, el cargo de administrador pasó al acusado D. Modesto ; y el 21 de enero de 2002 al acusado D. Fructuoso . No se hizo constar en el registro el cese de Dª Candida .
Segundo.- La empresa sistemas Integrales de Soft S.L., adeuda a la Seguridad Social 45.454,87 euros, que le han sido reclamados como responsable solidaria a Dª Candida ; ésta ha satisfecho 816 ,10 euros, correspondientes al régimen especial de autónomos.
Tercero.- En fecha 4 de enero de 2001 , persona o personas cuya identidad no consta efectuaron un contrato de tarjeta de crédito con la CAM, en la oficina de Monóvar. Como titular del contrato aparece Dª Candida quien, sin embargo , no puso la firma que aparece al pie. La entidad financiera ha reclamado a Dª Candida 2.001,02 euros en concepto de cargos de dicha tarjeta.
Cuarto.- La querella origen de las presentes actuaciones se presentó en el registro del Decanato de Alicante en fecha 10 de noviembre de 2004, dictándose en fecha 15 de noviembre de 2004 la primera resolución judicial al respecto".; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Absuelvo a D. Modesto y a D. Fructuoso y declaro las costas de oficio".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Candida, se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba practicada, estimando concurren el engaño y demás requisitos propios de la Estafa , habiéndose declarado prescrito indebidamente el delito de falsedad, por lo que debe revocarse la Sentencia dictada y condenarse por un delito de estafa y otro de falsedad a los querellados.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesó la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia el día 26 DE ENERO DE 2010 .
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez
Fundamentos
PRIMERO.- Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora , quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, entendiéndose por prueba, la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial, sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1.985 y de 7-07-88 ).
SEGUNDO.- Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que , en forma oral , se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por partes. Y a la vista de la doctrina expuesta, es necesario verificar si, en el supuesto enjuiciado, ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo , ya que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado, obligando el principio "in dubio pro reo" a dictar Sentencia absolutoria en todos aquellos supuestos en que no conste de forma evidente y palmaria la ejecución del hecho delictivo, ni la posible participación que en el mismo hayan tenido las personas contra las que se dirige la acusación. Corresponde al Juez de instancia la libre valoración de las pruebas, a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que dicha labor fáctica interpretativa pueda ser sustituída por la visión sesgada e interesada que de los hechos tiene la parte recurrente. En la Sentencia impugnada se hace constar la prescripción de la falsedad, teniendo en cuenta que empieza a correr la citada prescripción desde la fecha en que el delito se consuma, estimándose que el contrato fue falsificado supuestamente el 04 de Enero de 2001 (folio 171), por lo que en la fecha de presentación de la querella, 10 de Noviembre de 2004 , había transcurrido con exceso los 3 años que para la prescripción del delito establece el art. 131.1 del CP, remitiéndonos a los razonamientos del fundamento de Derecho 4º de la Sentencia impugnada. Se rechaza la existencia del delito de estafa por considerar que no concurre el elemento del engaño, pues en el escrito de acusación se indica que los acusados se valieron de la confianza que en ellos tenía depositada la querellante para convencerla de convertirla en administradora, circunstancia que por si sola no constituye engaño alguno , viniéndose a imputar que le ocultaron a la querellante los riesgos que se derivaban de ese cargo de administradora, ignorando las consecuencias que ello podría acarrearle, sin que tal circunstancia constituye por sí sola el elemento del engaño indispensable para la apreciación del delito de Estafa, ya que Dª Candida tenía una edad y preparación suficiente, como se dice en la Sentencia, como para ser responsable de sus propios actos. Por otro lado se indica que la valoración de la prueba se ha efectuado de acuerdo con los principios de contradicción e inmediación , oídos los implicados y los testigos, lo que imposibilita el pronunciamiento de un fallo condenatorio en ésta segunda instancia respecto de las personas absueltas, pues el T.C. siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que "cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hechos como de Derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y demás interesados o partes adversas" (Sentencia de TC de 28/10/02 y 9/12/02 ).
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 DE JULIO DE 2009, dictada por el magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante en el Juicio Oral nº 286/08, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 193/06 del Juzgado de Instrucc. nº 7 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
