Sentencia Penal Nº 75/201...ro de 2010

Última revisión
20/01/2010

Sentencia Penal Nº 75/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 269/2009 de 20 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 75/2010

Núm. Cendoj: 08019370052010100049

Núm. Ecli: ES:APB:2010:545


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 269/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 310/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª. ELENA GUINDULAIN OLIVERAS

D.JOSÉ Mª ASSALIT VIVES

D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil diez.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 269/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 310/2008, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, seguido por un delito de resistencia, contra Luis Miguel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luis Miguel contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Julio de 2009, por el Sr. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada GENERALITAT DE CATALUNYA.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: CONDENO con imposición de costas a Luis Miguel como autor de un delito de resistencia, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de 9 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617-1 CP , a la pena por cada una de ellos de un mes de multa con una cuota diaria de 6 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos de multa impagados.- El acusado deberá indemnizar al Agente NUM000 euros, en la suma de 125 Euros".

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª ASSALIT VIVES.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación del apelante, Luis Miguel denuncia en su recurso infracción de precepto legal y vulneración de las normas esenciales de procedimiento: nulidad de pleno derecho: anulación de la sentencia.

En concreto alega que no fue citado en forma su representado para comparecer al acto del juicio oral.

Este motivo del recurso debe ser estimado.

En efecto, según consta en las actuaciones en fecha 16 de abril de 2009 fue intentada la citación del acusado y ahora apelante, para que compareciera en el acto del juicio oral, en el domicilio del Prat de Llobregat, c/ Piedad nº NUM001 NUM002 NUM002 siendo infructuosa, resultando que en el buzón de correos sólo constaba el nombre de otra persona (folios 139 y 139 bis). Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2009 (folio 143) fue intentada de nuevo la citación al juicio del acusado en el mismo domicilio, resultando negativa la citación en los mismos términos, constando literalmente en la diligencia lo siguiente: "Dejados avisos en domicilio no responde pasado el tiempo prudencial".

Se da la circunstancia que el expresado domicilio era el que en su día señaló el acusado para recibir citaciones según consta a los folios 38 y 44, habiendo sido informado expresamente que la citación realizada en el expresado domicilio permitiría la celebración del juicio en su ausencia para el caso de que la pena solicitada no excediera de dos años, si fuera privativa de libertad, o de seis años si fuera de distinta naturaleza.

La pena solicitada por la acusación pública en su escrito de acusación, elevado a conclusiones definitivas, no excedió de tales límites.

De acuerdo con lo que declara la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 514/2006, de 5 mayo :

"La presencia del acusado es necesaria para la celebración del juicio oral, como consecuencia derivada de la vigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y del derecho a un proceso con todas las garantías, entre ellas la de la posibilidad de ser oído. Asimismo afecta directamente al derecho de defensa, en cuanto que el acusado puede intervenir en el plenario en su propia defensa no solo a través de su Letrado, sino también mediante su propia declaración y en el ejercicio del derecho a la última palabra del artículo 739 de la LECrim . La interpretación constitucional de las normas reguladoras del proceso impiden que esos derechos puedan verse reducidos de forma no suficientemente justificada.

Esta necesidad de la presencia física del acusado viene establecida en la LECrim, concretamente en el artículo 786 respecto del procedimiento abreviado, seguido en la presente causa, de forma correlativa a los artículos 688, 746 y concordantes en relación al procedimiento ordinario. Las excepciones a esta previsión, que como tales han de ser tratadas con carácter restrictivo y con mayor razón en atención al rango fundamental de los derechos a los que afectan, se basan en la exigencia de varios requisitos, que parten del carácter voluntario de la ausencia, al exigir que sea injustificada, de manera que el origen de la falta de ejercicio de los derechos afectados se sitúe en una decisión libre de su titular o, al menos, imputable a una negligencia inexcusable del mismo. Lo cual se completa naturalmente con la necesidad de que haya mediado una citación personal, debidamente acreditada, sustituible en el marco de este procedimiento abreviado por la citación en la persona o en el domicilio a que se refieren el artículo 775 ya citado, previsión esta última que no deja de plantear algunos problemas relacionados especialmente con la posibilidad efectiva de conocimiento por parte del acusado de la fecha del señalamiento, que, en su caso, podrían ser considerados en el marco del llamado recurso de anulación previsto en el artículo 793 , pero que no necesitan ser examinados en este momento.

Como otros requisito más, exige la Ley que la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o de seis años cuando sea de otra naturaleza; que exista una petición de celebración del juicio por parte del Ministerio Fiscal o de la acusación particular; que se oiga a la defensa; y que el Juez o Tribunal entienda que, a pesar de la ausencia del acusado, existen elementos suficientes para el enjuiciamiento.

En cualquiera de los casos, es absolutamente imprescindible la citación del acusado, bien personalmente o en la persona o domicilio designados previa la advertencia contemplada en el artículo 775 , pues se trata de una previsión que tiende a asegurar la efectividad de derechos fundamentales afectados en el ámbito del enjuiciamiento penal.

Además de lo hasta ahora dicho, la LECrim contempla la omisión de la citación del procesado como un motivo de casación por quebrantamiento de forma en el artículo 850.2 .

De todo lo anterior se desprende con claridad que en el caso el juicio se celebró sin que el acusado fuera debidamente citado en ninguna forma, lo que le impidió asistir al mismo en defensa de sus derechos, por lo que el motivo debe ser estimado como consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales del acusado a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y al ejercicio efectivo de su derecho de defensa, lo que supone la anulación del juicio y de la sentencia, y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al último señalamiento, para que se continúe la tramitación con arreglo a Derecho".

A juicio de este Tribunal de apelación en la presente causa se han producido dos faltas procesales:

La primera, que vulnera el artículo 786.1, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consiste en que se celebrara el juicio oral sin que ninguna de las acusaciones interesara formalmente que se celebrara el juicio en ausencia del acusado. En el acta del juicio se consigna que, ante la ausencia del acusado, las acusaciones nada dijeron. La defensa en cambio interesó la suspensión.

La segunda, que vulnera también el mismo precepto legal, consiste en que se celebrara el juicio cuando el intento de citación realizado no puede considerarse realizado en forma. Dicho precepto exige, para la celebración en ausencia del acusado, entre otros requisitos, una citación personal, o en el domicilio, o en la persona designada por el acusado. A nuestro juicio no hubo citación, pues ésta resultó por dos veces negativa. Ni se realizó personalmente al acusado, ni a la persona designada, no hubo designa al efecto. Finalmente tampoco fue realizada en el domicilio en los términos del expresado artículo 786.1, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que en todo caso debe realizarse efectivamente la citación en la persona que se halle en el domicilio designado y que por lo menos manifieste conocer al acusado y pueda a su vez hacerle saber al acusado del contenido de la citación. Tal interpretación del precepto, a nuestro juicio, se halla acorde con la mencionada doctrina del Tribunal Supremo que pone énfasis en que la facultad de celebración del juicio en ausencia del acusado, prevista en tal precepto, debe interpretarse restrictivamente, debiéndose asegurar en todo caso que el acusado haya podido tener conocimiento de la citación a juicio.

No consideramos acreditado que la ausencia del acusado se deba a una negligencia inexcusable del mismo, pues al no haberse efectuado la citación en la persona que residía o se hallaba en el domicilio en la fecha de citación no podemos conocer el motivo por el cual el acusado no compareció al acto del juicio.

Por lo expuesto, consideramos que la falta procesal, al haber producido efectiva indefensión en el acusado, ahora apelante, debe tener como consecuencia la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia apelada, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio, a fin de que sea celebrado con todas las garantías procesales.

Así pues, se estima el recurso de apelación con revocación de la resolución recurrida en el sentido expresado.

SEGUNDO.- Se declaran las costas de la presente apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Luis Miguel contra la sentencia dictada el día 2 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 310/08 , y consecuentemente REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de declarar la nulidad del juicio oral y de la sentencia apelada, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio, a fin de que sea celebrado con todas las garantías procesales. Y declaramos las costas de esta alzada de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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