Última revisión
02/02/2010
Sentencia Penal Nº 75/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 27/2010 de 02 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 75/2010
Núm. Cendoj: 17079370032010100085
Núm. Ecli: ES:APGI:2010:159
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 27/10
CAUSA Nº 1161/09
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 75/2010
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª FATIMA RAMIREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
Girona a dos de febrero de dos mil diez.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30-10-09, por Sr. Juez del Juzgado Penal nº 5
de Girona, en el Juicio Rápido nº 1161/09, seguido por delito de ROBATORI AMB VIOLÈNCIA E INTIMIDACIÓ habiendo sido parte recurrente D. Primitivo defendido por el Letrado D. XAVIER SORO MAS y representado por la Procuradora Dª. LUIS MARTINEZ FERRER como parte apelada el
MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "CONDENO a Primitivo como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidacion con uso de arma, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de DOS AÑOS, SIETE MESES y QUINCE DIAS de prisión; de una falta de hurto del art. 623.1 del CP a la pena de 30 dias multa con una cuota diaria de 6 euros y de una falta de resistencia leve a los agentes de la autoridad a la pena de 20 dias multa con una cuota diaria de 6 euros con la RPS prevista en el art. 53 del CP ; con expresa condena en costas.
La pena de prision impuesta se sustituye, de conformidad a lo establecido en el art. 89 del CP por la de expulsión del territorio nacional con prohibicion de regresar al mismo por un periodo de 10 años.".
SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación de D. Primitivo contra la Sentencia de fecha 30-10-09 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso que se interpone por la defensa de Don Primitivo contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal se alega la existencia de error en la valoración de la prueba al considerar que en las declaraciones de los testigos se incurre en contradicciones suficientes como para no poder llegar a la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia, además de que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales respecto de los dos testigos-victima para que sus versiones puedan tener la credibilidad necesaria, interesando la absolución por el delito de robo con violencia e intimidación, recurso que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar.
En efecto, porque la valoración de la prueba corresponde al órgano enjuiciador que la ha podido percibir y ante el que se ha practicado con todas las garantías que la legitiman, debiéndose verificar por este órgano revisor la existencia de la necesaria motivación y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas por aquél.
En el caso que se somete a nuestra consideración el condenado impugna la prueba practicada por entender que no reúne los requisitos enumerados en la jurisprudencia para considerar válida la prueba de cargo de las declaraciones de los testigos-víctimas y que en consecuencia existen serias dudas de cómo se desarrollaron los hechos para poder tipificarlos como un delito de robo con intimidación y que estas dudas deben favorecer al acusado. Sin embargo, la existencia de motivos que impidiesen dar credibilidad a los testigos, no fue apreciada por la juez a quo como explica en el fundamento jurídico segundo, y la conclusiones alcanzada por la juzgadora no puede decirse que sea ilógica, absurda o incongruente, resultando por ello inviable que esta Sala, sin haber practicado la prueba testifical con la necesaria inmediación, pueda determinar la existencia de motivos espurios en los declarantes.
Dicho lo anterior, del reexamen en la alzada de la grabación del juicio oral, hemos podido constatar como el Policía Local num. NUM001 , manifestó, en lo que atañe al hecho objeto de recurso, que la central operativa les informó de que el Sr. Primitivo estaba saliendo del Bar Mestres con dos cuchillos, que se personaron en dicho establecimiento, que no localizaron comenzando su busca, el declarante en motocicleta y su compañero en coche patrulla, que encontró al acusado al cabo de cinco minutos, que cuando se apercibió de su presencia lanzó un cuchillo y una botella que localizó, ignorando lo que dijo el dueño del Bar carril en relación a si el cuchillo era suyo, suponiendo que era del segundo local que es donde había cogido dos cuchillos, insistiendo en que vio como lanzaba un cuchillo sin encontrar otro, que solo llevaba 4,85 euros. El Policía Local NUM000 , que acudió al Bar Mestres, que también su compañero que es quien lo localizó, que no vio que portase ningún cuchillo ni objeto, que fue el Sr. Nemesio quien llevó a las dependencias policiales otros dos cuchillos, que el acusado fue localizado en unos cinco minutos. El testigo Sr. Fructuoso , administrador del Bar Carril, no se había dado cuenta de la sustracción de los cuchillos pero que los recuperados los reconoció como de su propiedad. Por su parte, el testigo Nemesio dijo encontrarse en el Bar Mestres sobre las 9,45 horas donde jugaba al dominó, acercándose a la barra del bar encontrando en la caja al Sr. Primitivo "pegando" un quinto, preguntándole quien se lo había servido, que al preguntar a Carmen si tenia un camarero nuevo, el acusado ya le enseñó el cuchillo, diciéndole hijo de puta, cabrón, te mato, y casi se lo clava, sí que vio como cogía dinero de la caja registradora, que salió de la barra y le enseñó el cuchillo, que lo sacó en el pasillo, que al preguntar a Carmen sobre el camarero nuevo le enseñó el cuchillo fuera de la barra, solo vio el cuchillo que le enseñó, los otros dos estaban debajo de un coche que los recogió otra persona pero que fue el declarante quien los llevó a los municipales, que el cuchillo lo sacó del bolsillo trasero. La propietaria del Bar Mestres que ella estaba fuera de la barra, que Nemesio la llamó, avisándole de que una persona estaba dentro de la barra, que abrió la caja registradora, que ella no vio como cogia el dinero, pero vio como manipulaba la caja, que sacó un cuchillo de la parte trasera y amenazó a Nemesio , no pudiendo precisar si a la Policía les dijo lo de la manipulación de la caja y de que había cogido, insistiendo en que no sabia si se apoderó del dinero, pero sí que abrió la caja porque ella lo vio, que el Sr. Nemesio le avisó de que abrió la caja, que estaba dentro del mostrador, para luego decir que vio como cogió el dinero, pero ignorando la cantidad, manifestando que era dudoso que no se llevara dinero pues en la caja había, que hizo un calculo aproximado de 25 euros pero no sabia exactamente la cantidad que había algún billete de 10 y monedas, faltaban.
De todo ello, contrariamente a lo alegado por el recurrente, el órgano "a quo" ha contado con prueba suficiente que ha sido racional y lógicamente valorada pues, aunque es cierto que el testigo Sr. Nemesio en su primera declaración ante la Policía no hizo mención alguna acerca del apoderamiento de dinero, sí que lo puso de relieve ante el Juzgado Instructor (careciendo de relieve que, sorprendentemente en el plenario no reconociese su firma pero lo declarado está bajo la fe pública judicial), reiterándolo en el juicio oral, así como lo relacionado con la intimidación sufrida con el cuchillo que llevaba el acusado, lo que tuvo lugar después del apoderamiento del dinero. Es cierto que de la manifestación de la propietaria del establecimiento, solo se puede deducir que, efectivamente pudo advertir como el acusado estaba manipulando la caja, puesto que el acto de apoderamiento, además de que en el juicio se contradijo acerca de ello, difícilmente lo pudo ver al tener conocimiento de que estaba junto a la caja cuando fue avisada por el testigo Sr. Nemesio , pero su declaración sí que es suficiente para afirmar que, efectivamente, en la caja registradora había dinero que desapareció, aunque no se puede inferir la suma concreta sustraída, por lo que al ser visto por el testigo Sr. Nemesio el apoderamiento, que incluso el acusado llegó a dejar tres euros en el mostrador y que inmediatamente después de la presencia policial se le encontraron las monedas, sin haber dado ninguna explicación sobre ello, la deducción de que procedían de la caja registradora no es ilógica ni absurda.
En definitiva, el Agente de Policia Local NUM001 corroboró que el acusado era portador de un cuchillo, con éste intimidó al testigo Sr. Nemesio después de apoderarse de las monedas existentes en la caja registradora, la Juez de lo Penal ha concedido credibilidad a las versiones facilitadas por los testigos, ello es una facultad que le corresponde en exclusiva y que no puede ser modificada en la alzada por quien no recibe directamente la prueba, no puede admitirse la existencia de error en la valoración de la prueba ni siquiera la posible vulneración del principio in dubio pro reo, pues como lo recordaba la STS. de 22/9/2003 , el referido principio ni incluye un derecho del acusado a que el Tribunal dude, ni un derecho de la acusación a que el Tribunal no dude. Y sólo cuando éste condene, a pesar de expresar un estado de duda, vulnerara aquel principio, algo que no ha ocurrido en el caso enjuiciado, en el que la juzgadora de instancia ha alcanzado la necesaria convicción sobre los hechos que declara probados, como así lo expresa en su Sentencia.
Por tanto, el órgano enjuiciador ha contado con prueba de cargo suficiente, básicamente las declaraciones de los Agentes de Policía y testigos, y dichos elementos proporcionan al fallo condenatorio el soporte racional que todo juicio sobre la prueba exige siempre, y la apelación es desestimada.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Primitivo contra la Sentencia dictada en fecha 30/10/09, por el Juzgado de lo Penal nº 5 de GIRONA, en la causa 1161/09 de la que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS la sentencia apelada declarando de oficio las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

