Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 75/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 43/2010 de 31 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 75/2010
Núm. Cendoj: 23050370022010100136
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NUMERO UNO DE JAEN
P.A. NÚMERO 190/2009
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 43/2010
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 75
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Antonio Córdoba García.
MAGISTRADOS:
D. Rafael Morales Ortega.
Dª María Fernanda García Pérez.
En la ciudad de Jaén, treinta y uno de mayo de dos mil diez.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Uno de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 190/2009, por el delito de injurias, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, siendo acusado Fermina cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra. Cobo López y defendido por el Letrado Sr. Cobo López, siendo apelante el acusado, parte apelada Rafaela , representada por el Procurador Sr. Del Balzo Parra y defendida por el Letrado Sr. Pámpano Expósito, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 190/2009 se dictó, en fecha 19 de febrero de 2010 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "UNICO.- De la prueba ha resultado probado y así se declara: Que la acusada, Fermina cuyos antecedentes y circunstancias personales ya han sido reseñados, los días 24 y 26 de Marzo de 2008 procedió a insertar sendos anuncios en la página http://WWW.mundoanuncio.com cuyo contenido es el siguiente : "soy una chica me llamó Rafaela vivo en Mengíbar en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 estoy casada pero mi marido no es celoso le da igual lo que haga. Mi marido se llama Arcadio y le dicen Pelirojo . Busco un hombre con una polla gorda, me gusta hacer fantasías sexuales. Os espero en mi casa en tangas estoy todo el día hay esperando que lleguéis chao " y "soy una chica fogosa vivo Mengíbar en la DIRECCION000 NUM001 me llamo Eli estoy casada pero mi marido no es celoso y le da igual el se llama Arcadio y le dicen Pelirojo te espero en mi casa en tangas para que el me folleis y para que os la chupe".
Como consecuencia de lo anterior Pelirojo y su marido el Sr. Arcadio empezaron a recibir llamadas dónde le proponían relaciones sexuales, al mismo tiempo que dichos anuncios se convirtieron en voz populi en la localidad de Mengíbar, como consecuencia de lo anterior Rafaela sufrió trastornos del estado de ánimo, amén de tener síntomas depresivos y ansiedad".
SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Fermina del delito de injurias a la pena de DIEZ MESES DE MULTA A TRES EUROS DIARIOS CON APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DEL C.P. EN CASO DE IMPAGO Y EXPRESA CONDENA EN COSTAS. En concepto de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar en 10.000€ a la Sra. Rafaela y en 2.000€ al Sr. Arcadio por los daños morales ocasionados".
TERCERO.- Contra la misma Sentencia por Fermina formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por la representación de Rafaela escrito de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se condena a la acusada como autora de un delito de injurias del art. 208 CP , a la pena de diez meses multa a razón de tres euros diarios, así como a indemnizar a la perjudicada denunciante y su marido en las cantidades de 10.000 y 2.000 euros respectivamente, se alza su representación procesal esgrimiendo como motivo principal, la existencia de error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del principio procesal "in dubio pro reo" y no del principio constitucional de presunción de inocencia que sólo se corresponde con la total ausencia de prueba de cargo, argumentando al respecto, sin poner en duda la existencia del hecho y su calificación como delito, que del resultado de la practicada no se puede alcanzar la plena convicción por su insuficiencia, de la autoría que se imputa a su patrocinada; subsidiariamente, impugna el quantum de la indemnización concedida, al entender improcedente la suma concedida al marido al no acreditarse daño o perjuicio alguno respecto del mismo y excesiva la concedida a la perjudicada.
SEGUNDO.- Centrado pues el objeto de discusión en esta alzada y ante la denuncia que se efectúa en el motivo principal de impugnación, conviene partir con carácter general, como ya ha reiterado esta Sala -por todas, SS. 20-9-05, 10-11-05, 19-6-06 o la más reciente de 21-4-09-, que es al Juez de Instancia a quien compete en base a lo dispuesto en el art. 741 L.E.Crm ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación y que no concurren en el supuesto de autos.
Efectivamente, partiendo como se destaca en la instancia y parece negarse en el recurso, de que aun no existiendo prueba de cargo directa, la prueba indiciaria es por sí misma apta para desvirtuar la presunción de inocencia de que pudiera gozar la acusada, siempre y cuando concurran los requisitos formales y materiales que la uniforme jurisprudencia que cita y que en consecuencia damos aquí por reproducida a fin de evitar reiteraciones innecesarias, exige, ha de coincidir plenamente este Tribunal con al Magistrada-Juez a quo, en que los indicios acreditados en el plenario son plurales, unívocos y suficientes, para relacionándolos entre sí, permitir afirmar de forma razonable o como inferencia natural que de los mismos emana, la autoría que el escrito de recurso insiste en negar, con el mismo argumento ya rechazado en la instancia de que la insuficiente instrucción limitada a la identificación de los IPs (Internet protocol) del router asociado al teléfono de la acusada desde los que se hizo la conexión a Internet, en modo alguno acredita la autoría que se imputa, lo único que acreditan es eso, que el anuncio injurioso fue realizado a través de esa conexión pero no necesariamente desde el ordenador de aquella, pues se trata de IPs públicos y no privados, que pueden haber sido interferidos por cualquier usuario cercano incluso aunque la conexión estuviese encriptada, tuviese clave de seguridad para acceder, pues también la misma es fácilmente vulnerable por un usuario de nivel medio, de modo que no habiendo comprobado en su momento que efectivamente el anuncio se colgara desde el ordenador de la apelante, lo cual hubiese sido fácil con sólo examinar el historial o rastro que el mismo hubiese dejado, no puede existir la certeza de que fue ella la autora de tales textos, pues pudo ser cualquier persona.
Pues bien, no se consiguen con tales alegaciones como tampoco se consiguió en la instancia, trasladar a este Tribunal la duda que se pretende respecto de la autoría, pues admitiendo la tesis propuesta, incluso admitiendo que se tratara de un router inalámbrico y no fijo, cierto es que la acreditación de tal extremo era más bien cometido de la acusación, aunque nada impedía que se hubiese aportado para reforzar la prueba de descargo que se pretende, lo que no se puede negar es que el hecho acreditado de que los IPs del modem estaban asociados a la línea de teléfono de la que la acusada es titular constituye ya un indicio fuerte en cuanto que el mismo se le ha de atribuir ya de por sí una singular potencia acreditativa, ya que la situación normal es que sea el propio usuario titular de la conexión el que utilice la misma, máxime cuanto es notorio que en la actualidad y aunque sea por razones meramente comerciales de las empresas del sector, todos las conexiones a Internet se encuentren protegidas y encriptadas para evitar el aprovechamiento por otros usuarios que igualmente son clientes potenciales.
Pues bien, como de forma razonada se expone en la resolución recurrida, no es ese además el único indicio existente, pues del texto del anuncio objetivamente se puede estimar acreditado que la persona que lo colgó había de conocer a la perjudicada y su marido, de otra forma no podría conocer su nombre de pila, domicilio e incluso el apodo por el que suelen llamar a aquel. Además a ello habremos de unir que en el anuncio colgado a las 21:03:54 horas del día 26-3-06, constaba no el domicilio de la denunciante, sino significativamente el propio de la denunciada de C) DIRECCION000 NUM000 , y más significativo aun, ese anuncio fue modificado escasos minutos después, a las 21:23:24, poniendo ya correcto el domicilio de Rafaela C) DIRECCION000 nº NUM001 , de modo que resulta lógico inferir que pudo ser un lapsus del autor del anuncio como resalta la Juzgadora a quo. finalmente, la acusada no solo es vecina de la injuriada, sino que independientemente de que como se alega en el escrito del recurso en su declaración ante la Guardia Civil, los denunciantes negaran tener sospechas de nadie, ni problemas con vecinos u otras personas, aclarando en la declaración judicial -fs. 52 y stes.- que las relaciones con los entonces imputados era normal y apareciendo reflejada dicha enemistad sólo en el informe psicológico aportado al inicio del plenario, no se puede obviar que la acusada albergaba cierta inquina o animadversión hacia los denunciantes, pues ella misma en su declaración en fase instructora -f. 58-, reconoce abiertamente que "desde hace tiempo la denunciante le viene buscando la boca, riéndose de ella en sitios públicos o diciéndole en la puerta de la casa que es una marrana opr tirar el agua a la calle, que esto se viene produciendo desde hace un año aproximadamente", luego es lógico inferir que también tenía un móvil o motivo para realizar la conducta por la que se le acusaba, y si a ello añadimos que igualmente ha quedado acreditado que no pudo ser el marido de la acusada el que a la hora que se hizo colgara el anuncio porque se encontraba trabajando como acreditó con la documental aportada obrante al f. 63 y que en consecuencia no quedaba otro usuario de Internet como ella admitió ser en la referida declaración, pues sólo convivían con el matrimonio dos hijos de corta edad y, si atendemos además al dato también significativo de que ocurridos los hechos se dio de baja en la conexión a Internet, habremos de coincidir con la Juzgadora, como ya adelantábamos, en que los indicios acreditados son plurales, incriminatorios y unívocos y que interrelacionados los mismos nos llevan a la inferencia natural y lógica de que hubo de ser la apelante la autora de las injurias y no cualquier persona desaprensiva que tratara de realizar un hecho, cuando no existe constancia y además se negó por los denunciantes, tuviesen problema alguno con otra persona distinta y menos aun -añadimos nosotros- que pudiera actuar dentro del radio de acción de 100 metros que tiene de alcance cualquier router.
Por todo ello y por los propios razonamientos de la resolución recurrida, procede la desestimación del motivo analizado.
TERCERO.- La misma suerte desestimatoria ha de seguir el motivo subsidiario en cuanto a la indemnización impuesta en la instancia, pues el concepto en el que se indemniza es en el de daños morales y respecto de los mismos nuestra jurisprudencia -SSTS de 24-3-97 y 12-5-00 -, señala, que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.
Del mismo modo, la doctrina emanada de las AA.PP. (SS AP de León 8-6-05 o AP Burgos 15-9-04 , entre otras muchas) mantiene que los daños morales no precisan su acreditación dado su contenido inmaterial ya que derivan directamente de la acción determinante del daño moral. No es preciso demostrar cuánto fue el sufrimiento por la muerte de un familiar, o el dolor sufrido por los días de baja o por una agresión sexual o por una deformidad o la intensidad de la ofensa derivada de una acción injuriosa.
La STS de 22-7-02 destaca como idóneos para fijar la responsabilidad civil, el de la gravedad del delito y el "menoscabo moral" que el mismo produce a las víctimas, ambos criterios son jurídicamente correctos para fundamentar la determinación del daño moral, dado que éste resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente. El daño moral, además no se deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. Es claro, pues, que el daño moral no necesita prueba, sino que deriva de determinadas infracciones y actuaciones que su mera ejecución ofenden la dignidad personal y atentan al honor y respetabilidad de las personas.
De forma más gráfica la STS de 5-3-91 , decía que "partiendo de la idea de que no siempre es fácil precisar la diferencia entre el daño material y moral, porque no es infrecuente que estos sean generadores de aquellos, el llamado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura, están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cual fluye de manera directa y material del referido relato histórico. El insulto, la afrenta, la ofensa, producen sin duda un sufrimiento que es pese a sus indudables dificultades, susceptible de valoración pecuniaria, sin que haya en ello nadie que se identifique como pura hipótesis, suposición o conjetura determinantes de daños y perjuicios desprovistos de certidumbre o seguridad que es la base del ordenamiento jurídico".
A la luz de dicha doctrina, ha de ser rechazada pues la pretensión de supresión de la cantidad concedida al marido Sr. Arcadio por la falta de justificación de haber sufrido daño o perjuicio alguno como se alega, pues el texto constitutivo de la injuria, es evidente no suponía una afrenta sólo para su cónyuge sino también claramente para la dignidad y honor del mismo, que si bien no le provocó el trastorno ansioso depresivo que sufrió la esposa y que necesitó de la correspondiente ayuda psicológica y es por ello por lo que tal dolor se cuantifica en menor medida, no cabe duda que hubo de provocarle dolor, amargura y sufrimiento dignos de ser indemnizados sobretodo si atendemos a las llamadas de teléfono que a consecuencia del anuncio se sucedieron y a la extensión de su conocimiento entre la población como se hace constar en el relato de hechos probados. Tampoco se puede calificar como excesiva la cantidad concedida a Elisabeth, si atendemos a que además de que en el informe médico forense se concluye que la misma sufrió un síndrome depresivo reactivo a los hechos que precisó de tratamiento psicológico como hemos dicho, no se descarta en el mismo la existencia de posibles secuelas y del informe pericial emitido cuatro meses después de los hechos, el 7-7-08, se deriva que todavía entonces presentaba síntomas evidentes de tipo ansiógeno y depresivo, padeciendo trastorno del estado de ánimo por lo sucedido, con inestabilidad emocional y que la condicionaban en el desarrollo de su vida normal a nivel personal y social, teniendo miedo a salir sola, con llanto frecuente, desgana y miedo entre otros síntomas para los que todavía entonces se proponía ayuda psicológica personalizada.
Se desestima pues el motivo analizado y con él la apelación interpuesta.
CUARTO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Jaén , en el procedimiento abreviado nº 190/09 seguido en el mismo, debemos confirmar la misma, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.
Devuélvase al Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
