Sentencia Penal Nº 75/201...zo de 2010

Última revisión
11/03/2010

Sentencia Penal Nº 75/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 50/2010 de 11 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO

Nº de sentencia: 75/2010

Núm. Cendoj: 28079370152010100041


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

MADRID

Rollo: RP 50/2010

Juicio Rápido n.º 62/2009

Juzgado Penal n.º 4 Getafe

S E N T E N C I A n.º 75

Magistrado/as:

Pilar DE PRADA BENGOA

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 11 de marzo de 2010.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Javier contra la Sentencia n.º 284/2009 de 30/07/09 dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Getafe.

El apelante estuvo asistido del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Antonio García Petite, colegiado/a n.º 20.585.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

"Se declara probado que el acusado, Javier , sobre las 22`45 horas del día 21 de mayo del presente año retiró el vehículo de su propiedad, un Nissan Pick Up, matrícula ....-XRQ , que había dejado estacionado de manera incorrecta en la intersección de las calles Perate con Almendro de la localidad de Leganés. Como quiera que el vehículo entorpec(iera) el paso, la policía local consiguió ponerse en contacto con la mujer del acusado, que estaba con su marido y otros familiares en las proximidades. El acusado sin presentarse a la policía, se montó en el vehículo y lo condujo unos 20 metros de donde estaba aparcado y cuando detuvo su marcha se acercó el agente de la policía local de Getafe NUM000 que, cuando fue a identificarle notó en éste claros síntomas de que se encontraba bajo la influencia del alcohol, como fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos, habla poco clara, deambular vacilante, por ese motivo el citado agente y el nº NUM001 con el que formaba pareja, dieron aviso al equipo de atestados, que se presentó en un breve espacio de tiempo, apercibiendo al acusado de que de no someterse a la prueba de impregnación alcohólica incurriría en un delito de desobediencia. Pese a ser informado de ello en diversas ocasiones, el acusado se niega a someterse a la prueba de detección alcohólica.

No se considera acreditado que el acusado pusiera en peligro la integridad de los usuarios de la vía".

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"Que debo absolver y absuelvo a Javier -ya circunstanciado- del delito contra la seguridad vial por conducir bajo los efectos del alcohol (art. 379.2 CP ) del que venía acusado, declarando de oficio las costas proporcionales causadas.

Que debo condenar y condeno a Javier -ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de un delito contra la seguridad vial -delito de desobediencia grave- previsto y penado en el art. 383 CP con la concurrencia de la atenuante nº 6 del art. 21 , en relación con los arts. 21.1º y 20.2º del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, todo ello con expresa imposición de las costas proporcionales causadas en este Juicio.

Dedúzcase testimonio de lo actuado, encabezado por la presente resolución, con copia de la grabación del acta de juicio oral y remítase al Decanato de los Juzgados de Getafe, para su reparto al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda, por si la conducta de la testigo Paloma pudiera ser constitutiva de un delito de falso testimonio en causa judicial, previsto y penado en el art. 458.1 del Código Penal ."

II. La parte apelante interesó la revocación la sentencia apelada dictándose otra absolutoria. Alternativamente solicitó la condena por una falta contra el orden público.

III. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega como motivo de recurso error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia.

Al respecto se nos antoja necesario poner de relieve que el recurrente está confundiendo la vulneración del principio de presunción de inocencia con el error en la valoración de la prueba. En efecto, mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado, como es el caso (STS S2ª, 4/10/99 , por todas).

Aclarado esto, en síntesis, argumenta sus pretensiones con base en las declaraciones del apelante y las de su esposa Paloma en cuanto que han sostenido una versión incompatible con las de los agentes policiales actuantes, y que no han sido tenidas en cuenta por el juzgador de instancia. En efecto, tanto en instrucción como en el plenario la mujer ha mantenido la misma versión. Declaró que tras recibir una llamada de teléfono de la Policía Local por estar mal estacionado el vehículo -lo que no ha quedado contradicho- fue ella y no su marido quien lo movió de sitio sin que en ese momento hubiera policía alguno; habían pasado unos diez minutos desde que fue a cambiar el automóvil de posición. Aparecieron los agentes quienes le pidieron explicaciones por estar el coche a nombre del acusado y éste apareció cuando hablaba con ellos. Uno de los agentes le comentó a su marido conocerle de algo y entonces le contestó con una broma pidiéndole entones la documentación. Pasados unos minutos se personó un equipo de atestado quienes pretendían hacer la prueba al esposo a lo que se negó por no ser el conductor, informándole de que tendrían que detenerle y como quiera que volviera a negarse, fue detenido. Esto así -se nos dice en el escrito- este testimonio refiere unos hechos que pueden o no ser probados, pero en todo caso no implica que se haya incurrido en el tipo del falso testimonio. En definitiva, la negativa a someterse a la pruebas de impregnación alcohólica lo fue porque no condujo el vehículo, y en este sentido han declarado su esposa y su tío. Procede pues la absolución, o alternativamente una condena por una falta contra el orden público.

Tesis que sin embargo no podemos acoger.

En efecto, la cuestión nuclear objeto del debate se centra en determinar no si el acusado se negó a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica pues esto así ha sido reconocido por él mismo en el plenario, sino el hecho de si llegó a circular con un vehículo a motor bajo los síntomas de la ingesta de bebidas alcohólicas -a los efectos de cumplimentar el delito de desobediencia- tal y como así lo han aseverado en el plenario los agentes de la Policía Local de Getafe n.os NUM000 y NUM001 , o por el contrario si quien lo hiciera lo fue su mujer, como lo sostienen ésta y el apelante.

Tras el visionado del duvedé que contiene el acta del juicio oral, así como del resto del material probatorio obrante en la causa, la Sala llega a la misma conclusión que a la del Magistrado-Juez de instancia por considerar correcto el proceso lógico seguido por el mismo otorgando a los agentes policiales actuantes la credibilidad que se merecen. En efecto, no se ha probado por quien corresponde la existencia por parte de los agentes referenciados de un ánimo de venganza, o de cualquier otro en perjudicar al acusado. Por ello las pruebas resultan ciertamente incriminatorias.

Las razones por las que hemos ofrecido mayor verosimilitud a las manifestaciones de los señalados agentes que depusieron en el acto del juicio oral con todas las garantías de publicidad, contradicción e inmediación requeridas, las basamos en la descripción detallada, con contundencia y sin contradicciones, de como el acusado fue la persona que condujera el automóvil. Y en este sentido recordar la STS 146/2005, de 14 de febrero , al señalar que "las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional". Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española 8STS 1185/05, de 10-10 )

Así las cosas, las declaraciones de los funcionarios policiales coinciden con los motivos por los que procedieron a la detención del acusado, tal y como obra en el atestado, y que no fueron otros más que negarse a practicar las correspondientes pruebas de impregnación alcohólica tras circular con un vehículo a motor presentando síntomas de la ingesta de tales bebidas. Así lo han afirmado de forma clara y contundente en el plenario.

El n.º NUM000 nos dice que, junto con el NUM001 , estaban de servicio de vigilancia al estar cortadas algunas calles de la ciudad con motivo de la celebración de un evento religioso. Entonces un ciudadano le advirtió de que había un vehículo mal estacionado. Se acercó a comprobarlo, tomó nota y regresó al coche patrulla para dar parte con el fin de que avisaran al propietario para que lo retirara. En ese momento observó que una persona se introducía en el vehículo y al dar acelerones, llegando a calársele, salió corriendo hacia él y se le paró "al caballero" en expresa alusión al acusado. Le pidió la documentación y al bajar la ventanilla le llegó un fuerte olor a alcohol por lo que llamó a su compañero el n.º NUM001 para que hablara con él y lo comprobara también. Agente este último que corroboró lo afirmado por el anterior, añadiendo que cuando llegó estaba dentro del coche, no había nadie más en ese momento, y se encontraba ebrio. Llamaron al equipo de atestados, y el conductor les dijo que no lo consideraba necesario por moverlo un trayecto desde la esquina a un poco más adelante. La sintomatología que le apreció dicho agente por la previa ingesta de bebidas alcohólicas fue balbuceo al hablar, fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos y deambulaba un "pelín" (sic) al principio. Y la broma a la que hace alusión la esposa no fue tal pues según el funcionario policial la expresión que le refirió el acusado era "si habían estado juntos en al cárcel" cuando le preguntó si había intervenido en otra ocasión.

Además los dos agentes manifestaron rotundamente que la mujer apareció después de que se personara el equipo de atestados, momento en el cual el apelante fue cuando les dijo que él no conducía. Y mucho después la hija y una pareja.

Manifestaciones estas últimas que fueron confirmadas por los agentes pertenecientes al equipo de atestados, los números 746 y 676. Así es. Este último declaró en el plenario que la mujer llegó cuando estaban ellos; en concreto tardó unos cinco minutos, y se contradijo. Además añadió que les decía como que había conducido ella, que el vehículo estaba estacionado en un lugar y cuando llegó lo estaba donde nos encontrábamos nosotros haciendo la intervención, y al preguntarle un compañero si reconocía que este señor ha movido el coche contestó "no, no, yo no he dicho eso" y empezó a decir que lo condujo ella.

Esto así las afirmaciones tanto del apelante como de su mujer que se alzan para decir que fue ella y no él quien condujo el coche resultan ciertamente inverosímiles con la versión de los hechos tal y como los han relatado los agentes actuantes y conforme obra en el atestado. En el caso del apelante se trata de su derecho a no declararse culpable. En el de su esposa como testigo es claro que ha traspasado los límites de lo razonable con el fin de beneficiar a su marido para incurrir en un posible delito de falso testimonio en causa penal.

De lo expuesto no le cabe ninguna duda a la Sala de que el recurrente fuera el conductor del vehículo. Que presentaba claros síntomas de la previa ingesta de bebidas alcohólicas. Y que se negó reiteradamente a someterse a la realización de las correspondientes pruebas de impregnación alcohólica, pese a ser advertido de las consecuencias de su negativa. Esto así concurren todos los elementos del tipo del injusto del delito de desobediencia por el que ha sido condenado.

Procede por todo ello desestimar el recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Javier contra la Sentencia n.º 284/2009 de 30/07/09 dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Getafe, por cuya virtud se condenaba al recurrente como autor de un delito de desobediencia del art. 383 CP con la concurrencia de la atenuante nº 6 del art. 21 , en relación con los arts. 21.1º y 20.2º del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con deducción de testimonio por si la testigo Paloma pudiera haber incurrido en un delito de falso testimonio en causa penal, resolución que por consiguiente confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

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