Sentencia Penal Nº 75/201...zo de 2010

Última revisión
23/03/2010

Sentencia Penal Nº 75/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 29/2010 de 23 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 75/2010

Núm. Cendoj: 28079370072010100148

Núm. Ecli: ES:APM:2010:3308


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEPTIMA

ROLLO Nº 29/2010

JUICIO DE FALTAS Nº 439/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 23 DE MADRID

SENTENCIA Nº 75/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

En Madrid a, veintitrés de marzo de dos mil diez.

La Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril, Presidente de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid por FALTA CONTRA LAS PERSONAS en virtud del recurso de apelación interpuesto por Felix contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal y el apelante citado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2009 en la que se establecen como hechos probados que: "Queda probado y así se declara que el día 21 de febrero de 2009, en la estación de Cercanías Renfe de "Delicias" de Madrid, entre las 16:15 horas y las 18:00 horas, Felix , mayor de edad, y con DNI NUM000 , trataba de entrar en la estación junto con otros dos individuos sin pagar el correspondiente billete por lo que se acercaron a ellos los dos denunciantes, vigilantes del seguridad de la empresa Ombuds. Al recriminarles éstos su conducta, Felix trató de golpearles con una bicicleta que portaba, momento en que los tres trataron de huir. Los vigilantes dieron alcance a Felix todavía dentro de la estación el cual dio un puñetazo en la cara a Leon , saliendo a continuación a la vía publica donde, esgrimiendo un objeto metálico en la mano y dirigiéndose a ambos, les dijo que les iba a matar, manifestación que les repitió cuando, ya en la estación de "Pirámides", se volvieron a encontrar"; su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Condenar a Felix como autor criminalmente responsable de una falta de falta de maltrato de obra a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas. Condenar a Felix como autor criminalmente responsable de una falta de falta de amenazas a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por Felix ; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, formularon las alegaciones que obran en autos. Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 29/2010; señalándose día para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante alega que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia teniendo en cuenta la prueba que se practicó en el acto del juicio y lo hace partiendo de que se ha atendido a lo declarado por los denunciantes que es totalmente contrario a lo manifestado por el denunciado, cuando los primeros conocían al segundo y, según afirma, desde hacía tiempo existía resentimiento, venganza y enemistad entre ambas partes.

Esta primera alegación no puede prosperar. El Magistrado de la instancia efectivamente ha atendido fundamentalmente para formar su convicción a las manifestaciones de los denunciantes pero en ningún momento ha quedado acreditado que los mismos tuvieran hacia el denunciado resentimiento o enemistad o que declararan en la forma en la que lo hicieron con ánimo de venganza, mas cuando el apelante ni siquiera dice de que o de quien se querían vengar al denunciar al Sr. Felix .

Quien ahora resuelve considera que no se ha vulnerado la presunción de inocencia que amparaba inicialmente al ahora recurrente puesto que se practicó prueba de cargo, constituida por las declaraciones de los denunciantes, que en parte se ve corroborada por el informe médico que obra en las actuaciones, valorada adecuadamente por el Magistrado que ha dictado la sentencia recurrida y que ha de ser respetada en esta alzada al no apreciar que haya incurrido en error alguno al efectuar dicha valoración.

SEGUNDO.- Alega en segundo lugar el recurrente que la sentencia recurrida vulnera lo establecido en el art. 638 del C. Penal al haberle sido impuestas al recurrente las penas máximas previstas para las faltas por las que ha sido condenado sin motivación alguna, por lo que para el caso de que no fuera estimada su primera alegación y sí esta segunda solicita que le sean impuestas las mínimas penas legalmente establecidas fijando la cuota diaria de la multa en tres euros.

Esta segunda alegación sí ha de prosperar al menos en parte. El art. 638 del C. Penal dispone que "En la aplicación de las penas de este libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 de este Código ", pero ello no quiere decir que el Juzgador no deba motivar la extensión concreta de la pena que impone en cada caso. Por otra parte, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del T.S., recogida con detalle, entre otras, en la sentencia de dicho Tribunal de 22 de julio de 2003 "La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, como señalan, entre otras, las sentencias 1182/97, de 3 de octubre y 879/99, de 3 de junio . Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera sin razón aparente (Sentencias 4 de febrero de 1992, 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996 ); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la Ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada (último párrafo del art. 506 del Código Penal de 1973 o párrafo segundo del art. 74 del Código Penal de 1995 , por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia (Sentencia núm. 1182/97, de 3 de octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados (art.66 tentativa- 66.4º -atenuantes plurales o muy cualificadas- y 68 -eximentes incompletas-, del Código Penal de 1995 y art. 65 -menores de 18 años- del Código Penal 1973), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales (Sentencias de 27 de julio de 1998 y de 3 de junio de 1999 )."

En este caso se ha impuesto al ahora apelante la pena máxima prevista para las faltas por las que es condenado a la vista de "la entidad de las infracciones penales cometidas", pero en realidad no explica de forma razonable por qué impone las penas en su máxima extensión, y por ello quien ahora resuelve considera que, tal y como el recurrente ha solicitado, ha de imponérsele por cada una de las faltas por las que se le condena la pena en su mínima extensión.

Cuestión distinta es la relativa a la cuota diaria de multa, que en la sentencia se fija en 6 euros ante la falta de prueba sobre la capacidad económica del denunciado y en este particular se comparte plenamente el criterio recogido en la sentencia. Como ya pusieron de manifiesto las sentencias del TS 175/2001 de 12 de Febrero y 1337/2001 de 11 de julio la insuficiencia de datos acerca de la capacidad económica del acusado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, 2 euros, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales. El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros.

Al estimarse en parte el recurso de apelación planteado procede declarar de oficio las costas del mismo.

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Felix contra la sentencia pronunciada en el Juicio de Faltas nº 439/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid con fecha 23 de noviembre de 2009, debo declarar y declaro haber lugar al mismo en parte y, en su consecuencia, REVOCO PARCIALMENTE la resolución apelada imponiendo al ahora apelante por cada una de las dos faltas por las que se le condena la pena de MULTA DE DIEZ DIAS con la cuota diaria de seis euros que en la misma se establece, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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