Sentencia Penal Nº 75/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 75/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 24/2010 de 10 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 75/2010

Núm. Cendoj: 29067370022010100253


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCION SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 24/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MALAGA

JUICIO RAPIDO Nº 150/09

SENTENCIA Nº 75

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Luis Miguel Moreno Jiménez

Magistrados

Dª. María Luisa de la Hera Ruiz Berdejo

Dª María José Torres Cuéllar

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En la ciudad de Málaga a, 10 de febrero de 2.010.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia, los presentes autos de Juicio Rápido nº 150/09 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Málaga , seguidas por un presunto delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, contra Victorino , nacido el día 19-12-1955, natural de Málaga y vecino de Torre del Mar (Málaga), hijo de Manuel y de Victoria, con antecedentes penales; representado por el Procurador Dª Francisca Carabantes Ortega y defendido por el letrado Don Rafael Palacios Peláez, Es acusación particular Trinidad y parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 7 de mayo de 2.009 se dictó por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 11 de los de esta ciudad, Sentencia, cuyo relato fáctico es el siguiente: " Victorino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de apropiación indebida en sentencia de 20 de febrero de 2008 a la pena de 4 meses de prisión, como propietario del establecimiento comercial denominado Autos Salvador S.L. sito en la calle Angustias, Edificio La Noria de la localidad de Torre del Mar (Málaga), acordó, en fecha 15 de diciembre de 2007, por escrito, con Trinidad , residente en Austria, que ésta dejaba su vehículo autocaravana marca Fiat, modelo Ducato, matrícula ....-YNH , con el fin de que el Sr. Victorino procediera a su venta por 8000 euros, firmando Trinidad un contrato de compra venta en blanco.

En fecha 22 de mayo de 2008, el Sr. Victorino vendió el citado vehículo a Constancio , firmando el referido contrato de compra venta por el precio de 9000 euros, entregando el vehículo al comprador, y, no llevando a cabo la transferencia del mismo al carecer el Sr. Victorino de la documentación original, que se encontraba en poder de la propietaria.

El Sr. Victorino , guiado del ánimo de obtener un ilícito beneficio, nunca entregó el dinero cobrado por la venta del vehículo a Trinidad , quien tuvo conocimiento de la venta en el mes de octubre de 2008."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Victorino como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida del artículo doscientos cincuenta y dos del Código Penal Vigente en la fecha de los hechos, con la agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y a que indemnice a Trinidad en 8.000 euros más intereses legales así como al pago de las costas procésales. "

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del condenado Victorino , alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes, recurso que se tuvo por formalizado dándose traslado por plazo común de cinco días a las demás partes para alegaciones, con el resultado que obra en autos. Elevándose las actuaciones a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 5 de febrero de 2.010 se mandó formar el Rollo, registrándose, turnándose la Ponencia, y pasando los autos a la Iltma. Sra. Magistrado Ponente Dª María José Torres Cuéllar para, previa deliberación de la Sala, dictar la resolución que corresponda.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Es combatida por la representación procesal de Victorino la sentencia que le condena como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 252 Código Penal , a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de la cantidad de 8.000 euros a Trinidad , con base en el error en la valoración de la prueba al estar mediatizada la declaración del testigo de parte, e infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Visto que con manifiesta falta de sistemática, después de exponerse, sin sustento alguno, error sobre la valoración de la prueba, se entra a mencionar la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de inocencia, procede analizar en primer lugar este motivo. Como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 junio 2007 , desde la STC 31/1981, de 28 de julio , FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procésales exigibles, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir de forma razonable, por tanto, la culpabilidad del procesado. Dicho de otro modo, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos (entre otras, SSTC 222/2001, de 5 de noviembre , 219/2002, de 25 de noviembre , y 56/2003, de 24 de marzo ). El Juzgador de instancia ha expuesto en la sentencia las pruebas con las que ha formado su convicción inculpatoria contra el acusado: la testifical de la denunciante, las documentales aportadas, la testifical del comprador del vehículo, y la propia declaración del acusado. Se trata, sin la menor duda, de unas pruebas practicadas con las debidas garantías legales y constitucionales, con entidad suficiente para que el Juez a quo haya podido enervar el derecho a la presunción de inocencia ( STS de 19 marzo 2007 ), por lo que no cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada en el motivo. Por lo que este ha de ser desestimado.

TERCERO.- En cuanto a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. En consecuencia, el grado de credibilidad que los testigos de cargo hayan merecido al Juzgador de instancia no puede ser objeto de revisión en esta Alzada, pues este Tribunal de Apelación carece de inmediación para poder analizar el poder de convicción del testimonio de incriminación, que ha acreditado la consideración de prueba de cargo bastante al Juzgador de instancia, sin que se aprecie la concurrencia de un error valorativo de la prueba articulada en el Juicio Oral que pudiera calificarse de notorio, manifiesto o evidente. Y al caso, el propio acusado reconoce que la denunciante le entregó su vehículo para que lo vendiera, lo que así hizo, pero que, si no entregó el dinero fue, porque tenían que ajustar cuentas sobre la reparación que el realizó; sin embargo la realidad no responde a estas manifestaciones o argumentos del acusado, sino que en la documentación aportada y testifical de Trinidad y de Constancio , comprador del mencionado vehículo, decae tan falaz argumento defensivo, que no tiene ninguna apoyatura probatoria, y al ser exculpatorias de su conducta deberían haber tenido ese reflejo probatorio a lo largo del procedimiento, especialmente porque hubieran demostrado que su voluntad era la de cumplir en todo momento el contrato firmado, pero el hecho de no haber entregado ninguna cantidad recibida, y demás circunstancias que ya se recogen en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidas, evidencian claramente lo que de manera objetiva ha quedado probado, es decir, que su voluntad inicial y su primera intención nada más recibir el dinero era la de no devolverlo cuando así venía obligado. Concurriendo pues el elemento objetivo (entrega del dinero, recepción del mismo y no devolución a lo que venía obligado) y el elemento subjetivo (la intención de no devolverlas cantidades de dinero entregadas incorporándolas definitivamente al patrimonio del acusado) hacen que debamos confirmar, como hemos dicho, la sentencia dictada por ser ajustada a derecho, y que no existe tampoco vulneración del principio de proporcionalidad de la pena por cuanto que el acusado es reincidente.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carabantes Ortega en nombre y representación procesal de Victorino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Málaga, de fecha 7 de mayo de 2.009, en el Juicio Rápido número 150/09 , confirmando íntegramente la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248 de la L.O.P.J .

Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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