Sentencia Penal Nº 75/201...zo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 75/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 55/2010 de 30 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO CARRILLO, BEATRIZ LOURDES

Nº de sentencia: 75/2010

Núm. Cendoj: 30030370032010100138

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00075/2010

SENTENCIA

NÚM. 75/2010

ILMOS. SRS.

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

PRESIDENTE

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

Dª BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO (ponente)

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a treinta de marzo de dos mil diez.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, los presentes autos del Juicio Oral núm. 710/2007 ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lorca por delito de LESIONES, en cuyo proceso han sido partes: el Ministerio Fiscal, y el acusado Patricio representado por el Procurador de los Tribunales J. MANUEL CAÑIZARES MILLÁN y defendido por el Letrado enrique checa cabrera.

Expresa el parecer de la Sala la Magistrada suplente Ilma. Sra. Dra. Doña BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lorca se dictó sentencia con fecha de 15 de octubre de 2008 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS: "QUE TRAS VALORAR EN CONCIENCIA LA ACTIVIDAD PROBATORIA PRACTICADA EN EL JUICIO ORAL SE DECLARARN COMO PROBADLOS LOS SIGUIENTES HECHOS, que sobre las 6:30 horas del día 4 de diciembre de 2004, el acusado Patricio , de 23 años (nacido el 10-06-80), con D.N.I. nº NUM000 y sin antecedentes penales, conducía con sus facultades psicofísicas disminuidas por la ingesta de alcohol el vehículo renault Clio, matrícula ....-DZV propiedad de su madre Agustina , y asegurado en la Cia "Línea Directa Aseguradora", por la carretera C-3211 a (Caravaca de la Cruz-Águilas), sentido Águilas, cuando en el km. 64Ž400, en el término municipal de Lorca, en un tramo recto a nivel, con visibilidad reducida por la intensa lluvia y provisto de un carril para cada sentido de circulación, a consecuencia del alcohol ingerido, giró a la izquierda para acceder a un camino vecinal sin percatarse que el vehículo Peugeot 406, matrícula ....-QZH , conducido por su propietario Edemiro y que le seguía en su marcha, procedía a adelantarlo por el carril izquierdo sin respetar la distancia de seguridad adecuada a las condiciones meteorológicas por lo que se produjo la colisión fronto-lateral de ambos turismos que resultaron con desperfectos no tasados, sufriendo Edemiro fractura de clavícula derecha y contusión costas, paraesternal izquierda, lesiones que reunieron para sanar además de primera asistencia facultativa posterior tratamiento médico, ortopédico y rehabilitador, curando a los noventas días, con impedimento por igual tiempo y sin secuencias, renunciando el perjudicado a la indemnización que pudiera corresponderle al ser indemnizado a su satisfacción por la Cia aseguradora.

Personados en el lugar Agentes de la Guardia Civil, sometieron al acusado a las prueba de impregnación alcohólica con el resultado, en las practicadas con un intervalo de catorce minutos, de 0Ž73 u 0Ž68 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, no deseando contrastar los resultados obtenidos mediante análisis clínicos, comprobando los Agentes que presentaba rostro congestionado (con evidentes rojeces en mejillas y nariz), ojos brillantes (con notable capa húmeda) pupilas dilatadas, habla titubeante, halitosis alcohólica notoria a distancia y repetición de frases o ideas".

La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Romeo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito de lesiones por imprudencia grave: la pena de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y pago de costas y con expresa condena en las costas causadas en la presente instancia.."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Patricio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Conferidos los preceptivos traslados se elevaron los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designada Magistrada Ponente quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Patricio solicitando se revoque dicha sentencia condenatoria en interés de la libre absolución del acusado de delito de lesiones por imprudencia grave alegando, en primer lugar, infracción del artículo 152 del Código penal por inexistencia de imprudencia grave, al haberse acreditado que la causa del accidente fue no respetar la distancia de seguridad por parte del conductor del otro vehículo siniestrado y, en segundo lugar, infracción del principio "in dubio pro reo" pues el resultado lesivo no se produjo causalmente por la acción de la acción del autor.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Establece el Tribunal Constitucional que "aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium"( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ). Si bien, hay que tener en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial que otorga prevalencia a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, siempre que tal proceso valorativo del Juez a quo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17-12-1985 , 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras). Por ello, según tiene declarado, en reiterada jurisprudencia, nuestro Tribunal Supremo, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de tal inmediación".

TERCERO.- Sentado lo anterior, en este caso concreto no se comparte la conclusión condenatoria alcanzada en la sentencia recurrida, pues este Tribunal entiende que del relato de hechos probados no se desprenden los elementos del tipo por el que ha sido acusado y condenado, esto es, del delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 152 del Código penal .

En efecto, según ha declarado reiteradamente la Sala 2ª Tribunal Supremo la estimación de la imprudencia a que se refiere el artículo 152 del Código penal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos (SSTS: 13.12.85, 19.687, 22.5.89, 25.2.91, 22.9.95, 14.2.9 ): a) una acción u omisión voluntaria no maliciosa; b) infracción del deber de cuidado; c) creación de un riesgo previsible y evitable; y d) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta dicha Sala habla, en relación con el deber de cuidado, de "transgresión de una norma socio- cultural que está demandando la actuación de una forma determinada, que integra el elemento normativo externo". El núcleo del tipo del injusto del delito imprudente lo constituye la divergencia entre la acción realmente realizada y la que deberá haber sido realizada en virtud del deber de cuidado que objetivamente era necesario observar. Por lo demás, con carácter general, exige la imprudencia la concurrencia de un "elemento psicológico" que afecta al poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y de evitar el evento dañoso, y el "normativo" representado por la infracción del deber de cuidado. En todo caso "la relación de causalidad entre la conducta imprudente y el resultado dañoso ha de ser directa, completa e inmediata", es decir, la existencia de un enlace causal y directo entre la omisión de deberes objetivos de cuidado y el dañoso resultado final por la intervención eficiente de la misma, por ello, este Tribunal considera que el procesado no cometió ningún tipo de imprudencia punible, más bien fue el conductor del Peugeot 406 quien infringió las normas de la circulación al no guardar la preceptiva distancia de seguridad y adelantar en un tramo vedado. Es decir, fue éste quien realizó la maniobra antirreglamentaria y provocó el siniestro, tal y como consta claramente en el atestado de la Guardia civil al señalar que la "Causa principal o eficiente del accidente fue no respetar distancia de seguridad para las condiciones meteorológicas existentes (lluvia intensa y falta de visibilidad) por parte del conductor del turismo Peugeot, Sr. Edemiro ", destacando expresamente en el acto del Juicio Oral el agente de la benemérita que el adelantamiento irregular se produjo en una tramo en el que no se podía realizar dicha maniobra al tener una línea continua. Infracciones éstas sin las que no se hubiese producido el accidente, no pudiendo concluir, por tanto, que el resultado lesivo fuese consecuencia del comportamiento imprudente del acusado (la ingesta previa de alcohol), ni tampoco que concurra una alta probabilidad de que el accidente se pudo haber evitado "desde un comportamiento observante de la norma objetiva de cuidado" (vid STS 8 de noviembre de 1999 ), máxime teniendo en cuenta que el relato de hechos probados también atribuye la falta de visibilidad a las extremas condiciones climatológicas -amén de la principal o eficiente contribución que tuvo la irregularidad del adelantamiento iniciado por el otro vehículo-, no percatándose el acusado de la presencia del Peugeot 406 cuando se disponía a girar para incorporarse a un camino vecinal por el lugar indicado para ello, sin que, por otra parte, conste que el acusado circulase a velocidad excesiva o que realizase maniobra repentina alguna o que no señalizase el giro que comenzó cuando el otro vehículo se abalanzó sobre él desde el carril contrario circulando en su misma dirección, ni ninguna otra irregularidad en la conducción del acusado que pueda calificarse como "gravemente imprudente" tal y como exige el tipo por el que se le acusaba.

CUARTO.- Una vez descartada la relación directa de causalidad entre la acción del acusado y el resultado lesivo, sólo procede la absolución del recurrente (STS 16 de junio 1990 ), pues en la sentencia de instancia únicamente se le condena por el delito previsto y penado en el artículo 152 del Código penal -lo que resulta acorde con la acusación inicial del Ministerio Fiscal y con sus conclusiones definitivas-, sin que se haya interesado en ningún momento la condena por el delito tipificado en el artículo 379.2 del Código penal en su redacción anterior a la vigente a pesar de la oportuna referencia que ahora, en su escrito de oposición al recurso, realiza el Ministerio Público (vid al respecto STS núm. 1954/2002, de 29 de enero ).

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y absolver libremente a Patricio del delito de imprudencia grave con resultado de lesiones por el que venia acusado, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Patricio contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lorca en el Juicio Oral núm. 710/07 de la que el presente Rollo de Apelación núm. 55/10 dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la misma y, en consecuencia, absolvemos a dicho acusado del delito de lesiones por el que había sido condenado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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