Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 75/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 55/2010 de 18 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 75/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100521
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00075/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Rollo : 0000055 /2010
Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0001463 /2009
S E N T E N C I A Nº 75 DE 2010
En la Ciudad de Logroño, a dieciocho de mayo de dos mil diez.
El Ilmo. Sr. DON RICARDO MORENO GARCÍA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 55/2010, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 1463/2009, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2010, siendo apelante DON Luis Andrés , asistido por la letrado DOÑA ANA PESO SAENZ, y apelados: 1.-DON Conrado , representado por la procuradora DOÑA GEMMA MARANTE CHASCO y asistido por el letrado DON LUIS AURIA GÓMEZ; 2.-SERIS, asistido por el Abogado de Gobierno de La Rioja, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 el día 8-2-2010 (f.-84-87) se establecía en su fallo que " debo condenar y condeno a Luis Andrés como autor de una falta de maltrato de obra, prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez días de multa con cuota diaria de ocho euros, es decir, una multa de 80 (ochenta) euros que, en casos de impago o insolvencia, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Conrado de la falta de maltrato de obra de la que fue acusado "
SEGUNDO.-Por la representación procesal de Luis Andrés , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y la parte contraria, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución.
TERCERO.- La parte recurrente (f.- 100-101) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a error en la valoración de la prueba por parte del juzgador así como infracción de las normas del ordenamiento jurídico, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia por la que estimando totalmente el recurso de apelación se revoque la resolución recurrida en el sentido de absolver a don Luis Andrés de la falta de maltrato de obra a la que ha sido condenado.
Por el Ministerio Fiscal (f.-110) se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia, al igual que la otra parte (f.- 11-113 ).
Hechos
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto de la valoración de prueba debe señalarse que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que el Tribunal dictará sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas, de manera que en principio una valoración, que debe entenderse libre y conforme a las reglas del criterio racional, es decir, de la lógica, de las máximas de la experiencia común o de los conocimientos especializados que aporten los peritos a las actuaciones, es perfectamente válida y debe prevalecer salvo que se considere arbitraria o errónea.
Por otra parte siendo las únicas pruebas practicadas en el plenario, pruebas de carácter personal (declaración del acusado y testifical de los agentes de la Guardia Civil intervinientes) su valoración por la Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad (STS 18 de Febrero de 1994 , 22 y 27 de Septiembre de 1995, 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997, entre otras muchas); la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 , declara que "el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso" (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).
Y añadido a ello y como conclusión en cuanto a este apartado debe señalarse que el relato realizado en la sentencia recurrida sobre el modo de ocurrir los hechos se encuentra solidamente fundado sobre la base de las declaraciones obrantes en la causa y realizadas el día del juicio que constan en el acta del mismo , de lo cual se puede sintetizar en la existencia de discusión entre ambos y que en un momento de la misma de mayor acaloramiento Conrado se acerca a Luis Andrés y este golpea en la cara a Conrado , es el "aplauso" en la cara que se dice y que el acusado reconoce.
Se dice por Conrado que existían lesiones fruto de la agresión que sufrió, pero analizando el contenido de los diversos informes obrantes en la causa resulta que en el rostro o en la cabeza no presentaba lesión alguna.
Consta así que en el informe del Servicio Riojano de Salud de Urgencias (f.-8) de las 11,29 hors del día 25-5-2009 aportado con la denuncia se aprecia expresamente "...no golpes en la cabeza..." y se recogen por el contrario como impresión clínica "policontusión" en relación con lo manifestado por el denunciante "...le ha pegado un puñetazo en el codo iz desgarrando la camisa. Patada en la rodilla d. Le han agarrado y retorcido..." se indica también la existencia de dolor en musculatura lumbar y en cuanto a la rodilla se recoge "...dolor en cara interna de rodilla. Hematoma..." lo que ciertamente y ya desde un primer instante parece encontrar contradicción con el relato que aportó en su denuncia en la que (f.-3) manifestó que el otro tras dejar la silla en el suelo "... le ha comenzado a pegar al denunciante en brazo y cuerpo, mediante puñetazos y patadas, una de las cueles ha impactado en su rodilla derecha sintiendo un gran dolor..." puesto que habiendo omitido que le diera en la cara procede al relato de un suceso que de haber sido cierto hubiera dejado ciertamente más resultado físico en el cuerpo fruto de tales patadas y puñetazos, que un inespecífico hematoma en rodilla, un dolor en codo izquierdo y en la musculatura lumbar.
Estas lesiones son objetivadas por el Médico forense en su informe de 26-5-2009 añadiéndose la existencia de contusión en dorso de muñeca derecha de unos 2 centímetros.
Posteriormente acudió nuevamente al centro médico (f.-29) el 26-5-2009 sobre las 20,37 horas por motivo de tal dolor lumbar izquierdo con la impresión clínica de "...lumbalgia mecánica más contractura muscular..." y del Servicio de Traumatología y ortopedia de 29-6-2009 con diagnostico de "...contusión en cara interna de rodilla D con hematoma residual...".
Finalmente por informe del Médico forense de alta forense de 26-8-2009 se indica la existencia de los indicados signos externos ya relatados anteriormente fijándose un tiempo de curación de 21 días con incapacidad para sus ocupaciones habituales, si bien en cuanto a la lesión en rodilla precisa que "...se ha visto prolongada en su periodo de curación, al padecer el lesionado una meniscopatía diagnosticada mediante RMN, como cambios degenerativos en cuerno posterior del menisco interno.."
Por lo tanto y siguiendo el criterio de la sentencia recurrida se puede deducir que no sufrió lesión alguna como consecuencia del "aplauso" en la cara o tortazo que le dio Luis Andrés .
SEGUNDO.- En cuanto a la valoración jurídica de los hechos debe compartirse igualmente la correcta valoración que hace la sentencia recurrida.
Al existir acometimiento de una persona contra otra con carácter físico y en ausencia de otras circunstancias que pudieran caracterizar la acción de otra manera y ante la ausencia igualmente de lesiones resultado de tal acometimiento el tipo legal aplicable es el del art. 617-2 del Código Penal .
Se dice en el recurso de apelación que concurriría una ausencia del elemento subjetivo y así se dice en el escrito que "No estamos por lo tanto ante el lanzamiento de un puñetazo o manotazo intencionado sino ante un acto reflejo, sin impacto, para evitar un mal que por otro lado no trajo mayores consecuencias..."
Es decir que a tenor de lo indicado en el recurso parece que se trataría de la alegación de la concurrencia de la circunstancia de legítima defensa puesto que se pretende que lo que se quería evitar era la realización de un mal por parte de Conrado contra Luis Andrés .
Sin perjuicio de que tal alegación de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal no fue objeto de planteamiento en el acto del juicio y así se desprende del acta levantada al efecto, lo cierto es que se dice en la sentencia recurrida que Conrado se levanta de su lugar se acerca a Luis Andrés este se levanta y discutiendo ambos Luis Andrés "...con las manos golpea en el rostro a Don Conrado sin causarle lesión..." lo que pone de relieve la existencia de una situación de discusión mutuamente aceptada en la que no se acepta, salvo circunstancias excepcionales que no concurren en el presente supuesto, la posibilidad de la concurrencia de tal circunstancia (SSTS 16-2-2001, 29-1-2001 etc). Pero con carácter previo a ello debe reiterarse la declaración realizada por los testigos de donde se desprende que ese "...manotazo o esa actuación poniéndole las manos en la cara..." que se recoge en la sentencia recurrida no obedeció a una situación de inmediato acometimiento susceptible de ser encuadrable en la agresión ilegítima que el art. 20-4 del Código Penal exige y que supone la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos.
TERCERO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM , procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Luis Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 2 de Logroño de fecha 8-2-2010 , y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.
Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
