Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 75/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 53/2010 de 23 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARBONA FEMENIA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 75/2011
Núm. Cendoj: 07040370012011100077
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera
Rollo número 53/10
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Dos de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 496/09
SENTENCIA núm. 75/11
S.S. Ilmas.
DON JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ
DOÑA CATALINA MARÍA MORAGUES VIDAL
DON MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA
En PALMA DE MALLORCA, a veintitrés de Febrero de dos mil once.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ y de los Ilmos. Sres. Magistrados Doña CATALINA MARÍA MORAGUES VIDAL y Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA, en trámite de apelación contra la sentencia número 29/10 dictada el día 22 de Enero de 2010 en el procedimiento abreviado número 496/09 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Dos de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrada Titular del Juzgado de lo Penal número Dos de Palma de Mallorca dictó el día 22 de Enero de 2010 sentencia en el citado procedimiento por la que condenó a María Angeles como autora responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y penado en el artículo 252 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y con más el pago de las costas. Al tiempo condenó a la acusada al pago de la indemnización de SEIS MIL EUROS -6.000 €- a Serafin .
SEGUNDO .- Notificada la misma a las partes, la Procuradora Dª. NURIA CHAMORRO PALACIOS -Letrado D. ARMANDO MIGUEL OLIVIERI SASTRE-, en nombre y representación de María Angeles , presentó recurso de apelación.
Producida la admisión del anterior recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal, quien no emitió informe alguno.
TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera , señalándose fecha para su deliberación.
Esto no obstante, llegada la fecha prevista no pudo procederse a la deliberación debido a la carga de trabajo que pesa sobre las Secciones Penales de esta Audiencia, por lo que tal operación se ha realizado recientemente en la Sala de Refuerzo, creada desde el 1 de Septiembre de 2010, con intervención de Magistrados del orden civil.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida, a excepción de la última frase "la suma apropiada supera los 6000 euros" que se elimina.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª. NURIA CHAMORRO PALACIOS -Letrado D. ARMANDO MIGUEL OLIVIERI SASTRE-, en nombre y representación de María Angeles , en el que se alega infracción del principio de intervención mínima del derecho penal. Expone que no se ha procedido al divorcio de la acusada y el denunciante y, en consecuencia, se halla pendiente de fijar el destino de la que fue vivienda conyugal. Hace hincapié en que cada uno de los cónyuges manifestó que estaba dispuesto a la venta del inmueble y a proceder a confeccionar un estado de cuentas para repartirse el producto de la operación; y en que el denunciante admitió haber satisfecho una sola cuota hipotecaria mientras que la acusada justificó el abono de 10.000 € en tal concepto, además de gastos de comunidad, agua y electricidad. Admite que la acusada alquiló la vivienda unos meses en el año 2007 pero anota que el 8 de Febrero de 2008 puso al día las cuotas de la hipoteca -8.746'64 €-. En referencia al periodo posterior a Febrero de 2008 señala que la única prueba de la existencia de un alquiler es la manifestación de la acusada y se queja de que si esto ha servido para la condena, se ha despreciado su declaración de que los inquilinos no pagaron la renta durante diez meses. Finalmente menciona la enemistad entre las partes, con referencia a una condena del denunciante por lesiones causadas a la acusada.
El Ministerio Fiscal no ha emitido informe alguno.
SEGUNDO .- Alegada por la defensa de la acusada la infracción del principio de intervención mínima es oportuno recordar que en nuestro ordenamiento punitivo rigen, entre otros, dos principios esenciales: el de legalidad y el de intervención mínima. El primero, que se dirige especialmente a los Jueces y Tribunales, establece que únicamente los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción típica, de tal modo que no es posible ni la interpretación extensiva ni, menos aún, la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Por tanto, se excluyen de la tipicidad aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un artículo del Código Penal. El segundo, dirigido al legislador, implica que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos es la última razón a la que debe acudir el legislador. Así, el derecho penal se configura como un derecho fragmentario -en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son mas importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes- y un derecho subsidiario -opera como ultima ratio cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas-.
Desde esta configuración, la invocación del principio de intervención mínima en los procedimientos judiciales tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. Con ello, la alegación del principio de intervención mínima en el presente recurso no pasa de ser una orientación.
No obstante lo anterior, el recurso debe ser estimado en la medida en que la sala considera que la secuencia de hechos narrada no puede ser considerada típica.
Para ello se parte de que la STS de 12 de Febrero de 2007 recuerda que la jurisprudencia del TS ha venido considerando "que en el caso de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos, resulta imposible derivar a la jurisdicción penal, bajo el cobijo del delito de apropiación indebida, la resolución del conflicto, y ello por la poderosa razón de no apreciarse la conducta lógica propia del delito de apropiación indebida cuyos verbos nucleares se refieren a la acción de hacer propios aquellos bienes que ha recibido de un tercero por títulos a los que se refiere el art. 252 ". Para añadir más adelante que "la regla general cuando hay un entrecruce de intereses entre las partes con deudas y créditos recíprocos, es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación, que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria" -con cita de las STS 173/2000 de 12 de Febrero , 1566/2001 de 4 de Septiembre , 2163/2002 de 27 de Diciembre , 930/2003 de 27 de Julio y 1456/2004 de 9 de Diciembre -.
La aplicación de esta línea jurisprudencial a nuestro caso se asienta en la constatación de que, aunque es cierto que la relación económica de las partes sobre el inmueble no es esencialmente compleja -inicialmente se trata de una copropiedad de la cual una parte obtiene beneficio sin rendir cuentas a la otra-, el transcurso del tiempo y la propia actitud de denunciante y acusada han creado una situación que exige una liquidación previa. No de otro modo puede soslayarse el hecho que el denunciante haya admitido que no ha abonado las cuotas hipotecarias -o la parte de ellas- que le correspondían. Primero, porque el inicial mantenimiento del bien en el patrimonio común deriva de los pagos efectuados por la acusada, cuya contribución debe ser valorada, sin que pueda eludirse la cuestión señalando, como hace la sentencia de instancia, que como utilizaba el bien para obtener un arrendamiento ella sola debe hacer frente al pago de la carga hipotecaria que pesa sobre el inmueble. Segundo porque, si esto es así -el denunciante dejó tácitamente en manos de la acusada el pago de la hipoteca porque iba a residir en la vivienda-, se concordará que antes de establecer una cantidad como indemnización -6.000 € se conceden en la sentencia de instancia en atención a que esto es lo interesado por el Ministerio Fiscal y dos años de renta a 600 € mensuales superan esta cantidad- debería determinarse cual es el importe que corresponde a las cuotas hipotecarias, por cuanto esta es una cantidad que no está destinada directamente al denunciante, sino a satisfacer la carga que pesa sobre la vivienda y que el Sr. Serafin admite no haber pagado. Y, en su caso, la deuda no sería la de los alquileres impagados sino la de las cuotas hipotecarias no satisfechas. Además, no puede obviarse que se reconoce en la sentencia que la acusada satisfizo más de ocho mil euros a la entidad bancaria en el año 2008, cantidad que no parece que se haya valorado en el momento de establecer la responsabilidad civil según los criterios expuestos. Finalmente y en tercer lugar, sostiene el apelante que la prueba de que existió el alquiler deriva de las manifestaciones de la propia acusada, quien admite el mismo. Ahora bien, la Sra. María Angeles también ha indicado que durante diez meses no cobró el alquiler de los inquilinos, sin que se haya dado valor alguno a esta afirmación y sin que se haya acreditado que, efectivamente, en ese periodo de tiempo la acusada percibió renta alguna.
El conjunto de lo anterior determina que debe estimarse el recurso y absolverse a la acusada, sin perjuicio de remitir a las partes, en su caso, a la jurisdicción civil a los efectos de que, en el caso de existir discrepancias en lo que a la liquidación del bien se refiere, se reclamen los créditos que puedan corresponder a uno u otro.
TERCERO.- Dada la absolución de la acusada se declaran de oficio las costas de primera y segunda instancia.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador Dª. NURIA CHAMORRO PALACIOS - Letrado D. ARMANDO MIGUEL OLIVIERI SASTRE-, en nombre y representación de María Angeles , contra la sentencia dictada el día 22 de Enero de 2010 por la Titular del Juzgado de lo Penal número Dos de Palma de Mallorca en los autos de procedimiento abreviado número 53/10, que se REVOCA, en el sentido de ABSOLVER a la acusada de los hechos que se le imputaban.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con prevención de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ.- CATALINA MARÍA MORAGUES VIDAL.- MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA.-
PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT.- Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
