Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 75/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 78/2011 de 23 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 75/2011
Núm. Cendoj: 07040370022011100076
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 75/2011
En Palma de Mallorca a 23 de Marzo de 2011.
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 78/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Palma (JF 743/10), en virtud de denuncia sobre lesiones imprudentes causadas en accidente de circulación, siendo apelantes Hernan y Liberty Seguros y apelado Lorenzo .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2011 y auto aclaratorio de la misma, por el que se condenaba a Hernan como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia, a la pena de 10 días multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la cantidad resultante; así como, declarando la responsabilidad civil directa de Liberty Seguros, indemnice a Lorenzo por lesiones sufridas en la cantidad 3.847,90 euros y en 235,62 euros por los daños causados en su vehículo, siendo de aplicación los intereses procesales del artículo 576 de la Lecrim, todo ello con expresa condena en costas; interponiéndose recurso de apelación por el denunciado condenado y su Cía. aseguradora, verificado lo cual y tras dar traslado del recurso a la parte contraria y de oponerse al mismo, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo turnado el 16 de marzo del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente por providencia del día de 21 siguiente.
SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.
Hechos
Se modifican los que se contienen en la sentencia apelada y se sustituyen por los siguientes:
Probado y así se declara que sobre las 18,45 horas del pasado día 18 de diciembre de 2009, circulaba por la vía de circunvalación de Palma, MA-20, el vehículo Fiat Ducato Combi 100, matrícula .... DTS , conducido por Hernan y asegurado en la entidad LIBERTY SEGUROS, por el carril derecho de los tres existentes, cuando repentinamente procedente del carril central y con la intención de tomar la salida hacia Son Gotleu se interpuso en su trayectoria el vehículo Renault Clio, matrícula OV-....-JF , conducido Lorenzo y con certificado de seguro concertado con la Cía. MAPFRE, provocando que el conductor del vehículo Fiat entrase en colisión con la parte trasera de Renault Clio, causando daños en el portón trasero del mismo por valor de 235,62 euros y lesiones en su conductor Lorenzo , para cuya sanidad precisó un total de 65 días impeditivos para sus ocupaciones y en sus dos ocupantes, los cuales han sido debidamente indemnizados por la Cía. aseguradora MAPFRE que amparaba la circulación del vehículo Renault en el que ellos viajaban.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la defensa del conductor denunciado Hernan contra la sentencia de primer grado que le condena como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia causada con ocasión de un accidente de circulación.
La parte apelante fundamente su recurso en el error valorativo en que habría incurrido el Magistrado de Instrucción a quo al no declarar probado que fue el conductor del vehículo Renault Clio Lorenzo el causante del accidente sometido a examen, ya que para tomar dirección hacia Son Gotleu en la vía de cintura de Palma se cambió del carril central por el que circulaba - de los tres existentes - al carril derecho, interponiéndose en la trayectoria seguida por el vehículo Fiat Ducado conducido por el apelante Hernan y este ante tal situación de infracción de la preferencia de paso que le amparaba no pudo evitar la colisión por alcance con el Renault Clio.
El motivo ha de ser acogido.
Cierto es que el conductor del vehículo Fiat Ducado Hernan colisionó por alcance con la parte trasera del vehículo Renault Clio, pero según hubo manifestado en el acto del juicio dicha colisión se produjo no porque no hubiera guardado la distancia de seguridad entre vehículos, sino porque el conductor del vehículo Renault para tomar sentido hacia Son Gotleu se incorporó repentinamente al carril derecho por el que él circulaba correctamente y se interpuso en su trayectoria no pudiendo evitar colisionar con la parte trasera del mismo. Esta versión de los hechos concuerda, en esencia, con las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por los dos ocupantes del vehículo Renault, que desdijeron al conductor de dicho vehículo, puesto que éste mantuvo en el acto del juicio de faltas que circulaba por el carril derecho y que no era verdad que momentos antes de la colisión por alcance hubiera cambiado de carril y se hubiera desplazado del central a carril derecho, dato éste que si omitió deliberadamente tuvo que ser necesariamente porque era consciente de que realizó el cambio de carril de forma inopinada y sin percatarse de que por el mismo a escasa distancia circulaba el vehículo Fiat y por eso el conductor de dicho vehículo y aquí apelante le colisionó por alcance.
Es verdad como se afirma por la parte apelada que el atestado de tráfico no fue ratificado en el plenario, pero también lo es que sus conclusiones, en punto a que el accidente se debió a la culpa del conductor apelado, coinciden no sólo con las manifestaciones del conductor del vehículo Fiat, sino también con la de los ocupantes del vehículo alcanzado, resultando significativo que la compañía aseguradora del vehículo Renault hubiera indemnizado a los ocupantes de dicho vehículo y aunque ello pudiera deberse al cumplimiento del contrato de seguro, lo cierto es que si la aseguradora no ha repetido contra el conductor del vehículo Fiat a pesar de que aparentemente el accidente se produjo por alcance de éste al asegurado en dicha Cía, es porque no alberga dudas de que el conductor culpable fue su propio asegurado frente al que no puede repetir por impedírselo expresamente la ley reguladora del contrato de seguro.
Además y en apoyo de la versión ofrecida en el acto del juicio verbal de faltas por el conductor apelante, llama la atención que en su denuncia el apelado ofreciese una explicación de la dinámica del accidente que no concuerda en absoluto con lo ocurrido, ya que para construir que el siniestro se produjo por alcance se relata que el conductor del vehículo Fiat fue el que se cambió de carril y se metió en un hueco que había justo detrás del vehículo Renault, cosa que en absoluto se corresponde con la realidad de lo acontecido de acuerdo con las manifestaciones vertidas en el acto del juicio y especialmente con lo narrado por los ocupantes del vehículo Renault.
En cualquier caso y aunque los testigos ocupantes del vehículo afirmasen que el conductor del mismo Lorenzo advirtió del cambio de carril con antelación suficiente, las manifestaciones del conductor del vehículo que le alcanzó Hernan y referidas a que el conductor del Renault se interpuso repentinamente en su trayectoria no respetando la distancia de seguridad y la preferencia que le otorgaba el circular previamente por dicho carril derecho conforme así lo dispone el artículo 74 del Reglamento de Circulación en cuyo virtud:" Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar, a la luz de esas declaraciones testificales que situaron la colisión justo en el momento en que conductor del Renault indicó la maniobra de cambio de carril con el uso de la intermitencia y de las declaraciones del conductor del Renault negando la evidencia de que se hubo cambiado de carril instantes antes del impacto y finalmente de la opacidad con la que se redactó la denuncia, hacen surgir una duda razonable en el Magistrado que ahora resuelve en sede de apelación en cuanto a que el accidente se hubiera producido por culpa penalmente relevante del conductor del Fiat, duda que ha de ser resuelta a su favor conforme al principio in dubio pro reo y que ha de llevar consigo la estimación del recurso estudiado y revocación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada y las de la primera instancia.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del denunciado Hernan , contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2011 y el auto posterior de 31 de enero, dictado en aclaración de la misma por el Juzgado de Instrucción número 1 de Palma y recaída en la causa juicio de faltas 743/10, SE REVOCA LA MISMA dictando otra en su lugar por la que se absuelve al denunciado recurrente de la falta de lesiones por imprudencia de la que venía siendo acusado y a la Cía. Aseguradora LIBERTY SEGUROS que amparaba la circulación de su vehículo, declarando de oficio las costas de esta alzada y las de la primera instancia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro, procédase al dictado del auto ejecutivo a favor del perjudicado.
Llévese original de esta resolución al libro de sentencias y con certificación de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de instrucción de procedencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así, por esta mí sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Diligencia, la extiendo yo la secretaria para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leída en Audiencia Pública en el día de su fecha.
