Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 75/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 46/2011 de 12 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 75/2011
Núm. Cendoj: 27028370022011100136
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00075/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO
Domicilio: PLAZA DE AVILÉS, S/N
Telf: 982294840
Fax: 982294843
Modelo: 213050
N.I.G.: 27028 37 2 2011 0200442
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000046 /2011
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000342 /2009
RECURRENTE: Maribel , Luis Andrés
Procurador/a: ANA STOCK BERNÁRDEZ, SUSANA MOURÍN SOBRADO
Letrado/a: JESUS AMARELO FERNÁNDEZ, ANA Mª LÓPEZ RUBINOS
RECURRIDO/A: MF, GROUPAMA SEGUROS
Procurador/a: ANDRÉS CORRAL ÁLVAREZ
Letrado/a: JULIO LÓPEZ TABOADA
SENTENCIA Nº 75
Ilmos/as Srs. Magistrados/as
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente
Dª MARÍA LUISA SANDAR PICADO
D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA
Lugo, doce de mayo de dos mil once.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, ha visto, en grado de apelación, el Rollo de Sala nº 46/2011-G ,
dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 83/08, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo y fallados
por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo en el Rollo nº 342/09-B, por un delito de estafa. Han intervenido:
En concepto de apelantes : Dª Maribel , representada por la procuradora Dª Ana Stock Bernárdez y asistida del letrado D. Jesús Amarelo Fernández; y D. Luis Andrés , representado por la procuradora Dª Susana Mourín
Sobrado y asistido de la letrada Dª Ana Mª López Rubinos.
Y como apelados : el Ministerio Fiscal; y la entidad denominada GROUPAMA SEGUROS, representada por el procurador D. Andrés Corral Álvarez y asistida del letrado D. Julio López Taboada.
Ha actuado como ponente la Magistrada: Ilma. Sra. Dª MARÍA LUISA SANDAR PICADO.
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 16-12-10, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Andrés y Maribel , como autores criminalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de simulación de delito del art. 457 en relación con el art. 456 del Código Penal , en relación de concurso medial con un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del mismo texto legal, a las penas, para cada uno de ellos: De 6 meses de multa a razón de 6€ la cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que dejare insatisfechas (por el delito de simulación de delito); Y a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (por el delito de estafa). Asimismo, procede su condena al pago de las costas, por mitad, incluidas en la misma proporción las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán solidariamente a la entidad aseguradora perjudicada GROUPAMA en la suma de 1.796,07€; suma que se incrementará con los intereses de los arts. 576LEC y 1108CC ".
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de Dª Maribel y D. Luis Andrés , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.
TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Hechos
ÚNICO. Con fecha 20 de noviembre de 2006, el acusado Luis Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, interpuso denuncia ante el Juzgado Decano de Lugo, en la que decía ser víctima de un accidente de circulación ocurrido el 27 de mayo de 2006, al haber sido atropellado por el vehículo Fiat Tipo, matrícula Y-....-YN , conducido por su esposa y propietaria, la también acusada Maribel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, estando dicho vehículo asegurado en la compañía Groupama, con póliza nº NUM000 . Como consecuencia de la citada denuncia se siguió Juicio de Faltas nº 397/06-E ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lugo, en el que se dictó sentencia absolutoria en fecha 10 de mayo de 2007 ; sentencia que fue recurrida por el acusado ante la Audiencia Provincial, la cual desestimó el recurso confirmando la del Juzgado de Instrucción, por sentencia de fecha 13-07-07.
Como consecuencia de la declaración de siniestro, la aseguradora Groupama abonó la cantidad de 546,47€ por gastos médicos derivados de las lesiones, así como 1.252,4€, que responden a los gastos de médico valorador, abogado, procurador y detective, que hubieron de abonarse con ocasión del juicio de faltas precedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren los apelantes la Sentencia que les condena como autores de un delito de simulación de delito en concurso con un delito de estafa, interesando la libre absolución de los mismos.
SEGUNDO.- Como bien refiere la Sentencia de instancia para lograr una convicción condenatoria no es preciso basarse en prueba directa, sino que es suficiente la prueba indiciaria siempre que ésta reúna los requisitos que determina la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, estos indicios han de ser múltiples, basarse en hechos objetivos y que tras un proceso deductivo conduzcan a la conclusión determinada. Por tanto estos indicios han de tener una cierta entidad en relación con el hecho base que se pretende acreditar, no basta con meras sospechas o tratarse de indicios tan endebles que no pueden conducir inequívocamente a la convicción condenatoria.
TERCERO.- En el presente caso, la sala estima que los indicios no son de suficiente entidad para lograr una condena, y ello en base a que se advierten poco consistentes. Respecto al hecho determinante de la presencia en Lugo de los imputados, ellos refieren que acudieron a un tratamiento de diálisis, que hacía varios días por semana Luis Andrés . Aún cuando refirió en todo momento en el inicial juicio de faltas que las sesiones de diálisis se llevaban a cabo los lunes, miércoles y viernes, el oficio remitido por la clínica en la que se llevaban a cabo refiere que recibe tratamiento los sábados incluyéndose al menos un sábado, día 6 de Mayo, en la relación que envían. Frente a tal relación, la misma clínica un año antes, señaló que el día 27 de Mayo de 2.006 había realizado el tratamiento de hemodiálisis, sin que se hubiese resuelto tal contradicción, por lo que no puede concluirse que no es cierto lo recogido en el informe de 2007, y sí lo referido en el de 2.008, ya que es una afirmación gratuita y sin base alguna para alcanzarla. Tal contradicción que no fue subsanada, no puede perjudicar al imputado.
La diferencia entre la hora de producción que ellos refieren, siempre en horas de la mañana, y la recogida en el parte amistoso de accidente, a las 22 horas, no puede imputarse a los acusados, ya que resulta evidente que ellos no procedieron a cumplimentar el parte amistoso, por lo que tal plasmación no les puede ser achacable. Se refiera igualmente que no existen testigos de tal atropello, pero de haber ocurrido, no es exigible que se recaben nombres de personas que lo hubiesen contemplado, máxime cuando no le dieron especial importancia en un primer momento al no ser el dolor intenso, y obviamente ignorar que se iban a ver en una situación como ésta.
Las contradicciones que se advierten en sus declaraciones no pueden concluir con que ambos simularon un delito. Estos indicios son inconsistentes para fundamentar una Sentencia condenatoria. Habría de apoyarse en la incompatibilidad de la lesión con el modo de producción del accidente o en otro dato con tintes objetivos, y no en meras contradicciones que ofrecen dudas sobre la veracidad de lo ocurrido, pero como tales dudas o sospechas, no pueden sustentar una sentencia condenatoria.
Tampoco puede señalarse como determinante un atropello anterior, máxime cuando no se ha acreditado que fuese simulado, sino que la compañía ningún obstáculo opuso al abono del siniestro.
En definitiva, se advierten inconsistentes los indicios en los que basa la Sentencia la condena y por tanto insuficientes para albergar una convicción condenatoria
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que revocando la sentencia dictada, en fecha 16 de Diciembre de 2.010, por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta ciudad, debemos absolver y absolvemos a Maribel y Luis Andrés del delito de simulación de delito y del delito de estafa de que venían siendo acusados , declarando de oficio el devengo de las costas devengadas.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUISA SANDAR PICADO, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-

