Sentencia Penal Nº 75/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 75/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 36/2011 de 09 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 75/2011

Núm. Cendoj: 29067370022011100054


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN JUICIO DE FALTAS NÚMERO 36/2011.

JUICIO DE FALTAS NÚMERO 173/2010.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 11 DE MÁLAGA.

En nombre del Rey

Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 75/2011.

En la ciudad de Málaga, a 9 de febrero de 2011.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, constituida por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez , los presentes Autos de Rollo de Apelación número 36/2011 , correspondientes al Juicio de Faltas seguido en el Juzgado de Instrucción número 11 de Málaga con el número 173/2010, sobre falta de lesiones , en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Cortés Moreno, en nombre de Estanislao , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de Instrucción número 11 de Málaga se dictó en fecha 25 de noviembre de 2010 sentencia , en la que,

conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados : "Se considera probado y así se declara que el día 26-4-2010 sobre las 20,45 horas en la zona de la Cala del Moral se encontraron en sus respectivos vehículos Estanislao y Jon , que ya se conocían por haber tenido un mes y medio antes un incidente por accidente de tráfico. Con motivo de lo expuesto, ambos implicados llegaron a iniciar una intensa discusión, llegándose a bajar del coche y golpeándose mutuamente llegándose a producir lesiones leves consistentes en el caso de Estanislao de erosiones en cara dorsal, muñeca y eritema así como edema molar derecho, mientas que Jon sufrió contusión y distintos arañazos en antebrazo y mano izquierda así como contusión (en) pómulo izquierdo. No consta acreditado la existencia de expresiones intimidatorias durante la discusión",

en su Fallo -además de absolverse a Estanislao de una falta de amenazas-, se condenaba al ahora recurrente, el referido Romeo - así como a Jon -, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un mes multa con cuota de 10 euros diarios, lo que hace un total de 300 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de su artículo 53 , sin determinación de cantidad alguna en concepto de indemnización, así como al pago de las costas procesales que se hubieren causado.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado Sr. Cortés Moreno, en nombre de Estanislao , mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2010, respecto del que no constan escritos de impugnación.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 8 de febrero de 2011 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO .- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, los autos pasaron en fecha 9 de febrero de 2011 al Magistrado Ponente y único, el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez , sin que se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

SEXTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los Hechos declarados Probados de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- A la vista de las actuaciones contenidas en el Juicio de Faltas número 173/2010 del Juzgado de Instrucción número 11 de Málaga y las contenidas en el presente Rollo de Apelación de esta Sala número 36/2011, en el que obran las manifestaciones expresadas en el escrito de interposición del recurso de apelación de que se trata, procede la desestimación de dicho recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Cortés Moreno, en nombre de Estanislao , mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2010 contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2010 , una vez hecha consideración de los dos motivos de impugnación contenidos en el cuerpo del escrito del mismo consistentes, el primero, en el error que se dice padecido por el juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada por entender que el recurrente lo único que hizo fue defenderse de la provocación del otro denunciado y, el segundo, la falta de proporcionalidad de la cuota diaria de la multa de 10 euros impuesta.

Resulta procedente dicha desestimación, en primer lugar, por cuanto que no se puede considerar que por parte del juzgador de instancia se haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba practicada, no habiéndose puesto de manifiesto que la misma haya sido incorrecta o irracionalmente apreciada por aquél al haber explicitado las razones que le llevaron a condenar al denunciado recurrente de que se trata, que se contienen en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida, habiendo efectuado su declaración condenatoria en base a las manifestaciones de ambas partes, los dos denunciados, que se imputan recíprocamente la causación de sus correspondientes lesiones y en el contenido de los respectivos partes de lesiones, habiéndose objetivado en el relativo a Jon , no sólo contusión y distintos arañazos en antebrazo y mano izquierdos y arañazo en mano derecha, sino, igualmente, contusión de pómulo izquierdo que pone de manifiesto que el contacto con él del recurrente, Estanislao , fue más allá de un intento exclusivamente defensivo; sin que, por un lado, pueda concederse virtualidad a las alegaciones contenidas en el párrafo tercero de la página segunda del escrito de recurso dado que en la sentencia dictada no se ha hecho determinación de cantidad alguna en concepto de indemnización civil a cargo del recurrente y a favor aquél y, por otro lado, se entiende que dicha resolución no ha tenido apoyo en las declaraciones del testigo Adrian al acordarse deducir testimonio contra el mismo por un presunto delito de falso testimonio.

Es por ello, que, habiéndose dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en dicho acto del juicio celebrado el mismo día 25 de noviembre de 2010 y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no puede entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado por el juzgador de instancia no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 - y, en consecuencia, se haga necesaria una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 - pudiéndose realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, haya hecho el juez a quo - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002 -, cuando, como es obvio, este Tribunal ad quem no ha presenciado la práctica de la prueba que sólo ha tenido en lugar ante el referido juzgador, quien ha podido llegar a formarse una opinión al apreciar in situ y en directo a las partes y en consideración, también, de la forma y expresión mostrada por cada uno de ellos al relatar lo sucedido, por lo que se entiende que resulta procedente ratificar los criterios de valoración utilizados por el mismo.

Procede, igualmente, la desestimación del recurso en lo relativo a la alegación referida a la cuota de la multa impuesta, porque, no obstante ser cierto que el artículo 50.5 del Código Penal refiere la necesidad de motivar la extensión de la pena, es una realidad que su artículo 66.6 -aún cuando el artículo 638 releve al juzgador de atenerse a lo establecido en los artículo 61 a 72 , pero que le permite un "juego" más amplio que cuando de delitos se trata- permite la aplicación de la pena en la extensión que se estime adecuada cuando no concurren circunstancias modificativas (atenuantes o agravantes) de la responsabilidad criminal, habiéndose determinado la pena de multa en el mínimo, de un mes, previsto en el artículo 617 y, por otro lado, a pesar de resultar cierto que el artículo 50.4 del Código Penal establece para la cuota diaria de la multa un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, que deberá ser fijado en la sentencia teniendo en cuenta la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo y que la doctrina del Tribunal Supremo ha evolucionado -desde sentencias, por ejemplo, de fecha 3 de octubre de 1998 hasta sentencias de 26 de octubre de 2001 - hasta el punto actual de evitar que la cuota que se establezca implique la pérdida de toda eficacia preventiva de la pena de multa -ex sentencia del TS. de 26 de octubre de 2001 -, no puede dejar de desconocerse que la cuota de 10 euros diarios impuesta en la sentencia recurrida -de acuerdo con la petición formulada por el Ministerio en el acto del juicio celebrado el referido día 25 de noviembre de 2010- no se entiende excesiva en consideración a la inexistencia de datos determinantes de la situación económica del recurrente (/condenado) -con relevación a la Administración de Justicia ( sentencia de 11 de julio de 2001 ) de una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del mismo- al constituir una "normalidad" ( sentencia de la AP. de Madrid de 24 de julio de 2008 ) la imposición de una cuota de 6 euros al condenado inmigrante que ejerce un trabajo remunerado y que tiene una hija de dos años y medio, la no desproporcionalidad de la cuota de 10 euros ( sentencia de la AP. de Valencia de 8 de julio de 2008 ) impuesta al condenado por una falta de amenazas y siendo, finalmente, que el salario mínimo vigente, establecido por el artículo 1 del Real Decreto 2.030/2009 (BOE de fecha 30 de diciembre de 2009 ) para el presente año 2010 -en el que se producen los hechos-, es de 21,11 euros diarios-; y, sin perjuicio todo ello, de que, declarada la firmeza de la sentencia dictada, el recurrente solicite del Juzgado y se pueda acordar, en su caso, por el juzgador de instancia el pago fraccionado, si resultare procedente, de la cuantía a que asciende la totalidad de la multa impuesta.

TERCERO .- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma; sin que proceda acordar la condena a las mismas al no apreciarse concurrencia de mala fe o temeridad.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Cortés Moreno, en nombre de Estanislao , contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2010 , resolución que se confirma en toda su integridad; sin imposición de las costas de este recurso.

Así por esta mi sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de Instrucción de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; lo pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria.

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