Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 75/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 77/2011 de 17 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA
Nº de sentencia: 75/2011
Núm. Cendoj: 40194370012011100440
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00075/2011
S E N T E N C I A Nº 75/11
PENAL
Recurso de apelación
Número 77 Año 2011
Procedimiento Abreviado
Número 283 Año 2010
Juzgado de lo Penal de
S E G O V I A
En la ciudad de SEGOVIA, a diecisiete de Noviembre de dos mil once.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por presuntos delitos de amenazas, violencia de género y falta de vejaciones frente al acusado Jesús María , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por la Procuradora Sra. Monjas Llorente y asistido del Letrado Sr. Sebastián Molina Eli, con la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por acusado Jesús María , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. María Felisa Herrero Pinilla.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de treinta de marzo de dos mil once , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declara probado que el acusado Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales ha venido manteniendo una relación de convivencia análoga a la conyugal, que aun se mantiene, con Penélope con domicilio en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Segovia, domicilio en el que también convivía a la fecha de los hechos Braulio .
Sobe las 20.30 horas del día 20 de junio de 2009, el acusado comenzó a discutir con Penélope , discusión en el curso de la cual se dirigió a ella diciéndole "puta y perra". El acusado intentó llevar a la fuerza a Penélope hasta el dormitorio y como ella se resistiese, le quitó el cuaderno que llevaba en la mano y la golpeó en la cabeza. Penélope se fue a la cocina siendo seguida por el acusado que cogió un cuchillo y lo esgrimió contra ella con el propósito de llevar a la víctima a la habitación. Penélope se escapó al salón, lugar al que el acusado la siguió esgrimiendo el cuchillo hasta que la arrinconó en la pared al tiempo que la seguía amenazando con dicha arma. Braulio que se encontraba en el lugar salió en defensa de Penélope y forcejeó con Jesús María , hasta conseguir arrebatarle el cuchillo.
En el momento de los hechos el acusado tenía sus facultades intelectivas y volitivas ligeramente afectadas por la ingesta de bebidas alcohólicas.
No consta acreditado que Penélope sufriese lesión por estos hechos. El Juzgado de Instrucción nº 4 de Segovia dictó a fecha 22 de junio de 2009, un auto por el que se prohibía al acusado aproximarse a la víctima a menos de 400 metros, o comunicar con ella por cualquier medio. Dicha prohibición fue alzada por otro auto del mismo Jugado de fecha 17 de julio de 2009, a petición de la víctima."
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Debo condenar y condeno al acusado, Jesús María , como autor de un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de parentesco y la atenuante de embriaguez a la pena de NUEVE MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo así como a la pena accesoria de PROHIBICION DE APROXIMARESE A MENOS DE 400 METROS DE LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA O LUGAR DE TRABAJO, así como de COMUNICAR con ella POR CUALQUIER MEDIO, durante UN AÑO Y NUEVE MESES. Por un delito de violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de embriaguez a las penas de CINCUENTA Y SEIS DIAS de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA, así como a la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 400 METROS DE LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA O LUGAR DE TRABJAO, así como de COMUNICAR con ella POR CUALQUIER MEDIO, durante SEIS MESES. Y por una falta de vejaciones del art. 620.2 del Código Penal a la pena de cuatro días de localización permanente.
Todo ello, con imposición al acusado de las costas procesales."
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Jesús María , representado por la Procuradora Sra. Monjas Llorente y asistido del Letrado D. Eli Sebastián Molina, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el condenado Sr. Jesús María la Sentencia de Instancia, alegando que el principio de presunción de inocencia que le asiste no ha sido desvirtuado con la prueba practicada en el acto del juicio oral. Se atribuye, en definitiva, al Juez de la instancia error en la valoración de la prueba, que le habría llevado a condenar al apelante por tres ilícitos, uno de amenazas del art. 169.2 del CP , otro de violencia de género del art. 153.1.3 del CP y finalmente una falta de vejaciones prevista y penada en el art. 620.2 del mismo Texto Legal.
SEGUNDO.- Respecto de la valoración de la prueba, es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo
sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.
En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, llegando a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal y como son relatados en la Sentencia recurrida.
Comenzando por la falta de vejaciones del art. 620.2 del CP (alegación PRIMERA del escrito de recurso), alega el recurrente que las contradicciones en que incurrió la denunciante impiden dar por acreditado que su pareja la insultara con expresiones "puta y perra" que se recogen en los hechos probados de la sentencia. En concreto, y si bien durante la instrucción Penélope declaró que el acusado se había dirigido a ella de esa forma, en el acto del juicio oral la mujer se desdijo, negando tal extremo. Ello no obstante, el tribunal de la instancia dio por probada la realidad de los insultos, tomando como base las manifestaciones sumariales de la mujer, que fueron debidamente leídas en las vista oral y sometidas a contradicción entre las partes.
En relación con las declaraciones sumariales prestadas tanto por el acusado como por los testigos, hemos de recordar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la que se afirma su valor probatorio, siempre que reúna una serie de requisitos.
Efectivamente, ha señalado la Jurisprudencia, que la declaración sumarial que se incorpore al enjuiciamiento debe haberse prestado ante el Juez de Instrucción cumpliendo los requisitos legalmente exigidos. Consecuentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aun no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, puesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante, que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, que dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario, mediante la lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos ( SSTS. 4.3.2002 , 17.7.2002 , 5.12.2003 ). Por otra parte, la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario debe recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, como afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales. La declaración
sumarial debe ser incorporada al juicio mediante su lectura a petición de cualquiera de las partes como establece el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio (art. 708 párrafo segundo LECr .). Como consecuencia de esa lectura ha de ser interpelado el declarante sobre las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el testigo y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora al relato de hechos probados. En todo caso lo que no es suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta es el empleo de la expresión ritual "por reproducida", práctica censurable inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial, y rechazada por la doctrina jurisprudencial ( STS 665/2009, de 24 de junio ).
En el caso de autos, la denunciante no sólo declaró ante la policía que su compañero, al inicio de la discusión, la había llamado "puta" y "perra", sino que mantuvo su testimonio ante el Juez Instructor a presencia de su abogado y del que asistía al imputado (fol. 32), pudiendo este último formularle las preguntas y aclaraciones que tuvo por conveniente (fol. 33). Posteriormente, en el acto de la vista oral, rectificó tal manifestación, negando haber sido insultada por Jesús María .
Ante tales contradicciones, y conforme recoge la sentencia apelada, se leyeron las declaraciones sumariales de la denunciante en el juicio, siendo interrogada sobre aquéllas "sin que ofreciera en el acto del juicio una explicación lógica de su retractación, más allá de negar haber efectuado su declaración en ese sentido" (fundamento de derecho SEGUNDO).
En consecuencia, entendemos que concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que lo manifestado por la denunciante en la fase de instrucción de las diligencias, pueda ser tenido en cuenta por el tribunal a efectos probatorios aunque contradiga lo depuesto en el juicio oral. Por consiguiente, el primer motivo del recurso debe ser rechazado.
TERCERO.- por lo que respecta al delito de amenazas, entiende el recurrente que sólo se ha acreditado el hecho de que Jesús María portaba un cuchillo y de que peleó con su compañero de piso, Braulio . Tal interpretación interesada de la prueba practicada el juicio oral olvida que, conforme se razona en la sentencia, no sólo la juez funda su condena en las manifestaciones claras y terminantes del testigo Sr. Braulio (a quien, por otro lado, es el propio apelante quien en su alegación SEGUNDA le da plena credibilidad), sino de la denunciante. A pesar de que durante la vista del juicio, ésta mostró una voluntad inequívoca de exculpar completamente al denunciado, reiteró que la había seguido por la casa portando un cuchillo, y que sintió miedo.
Por consiguiente, esta Sala entiende que no se ha cometido ningún patente o evidente error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia, lo que implica rechazar lo postulado en el motivo SEGUNDO y TERCERO del recurso de apelación.
CUARTO.- Por último, se opone el apelante a la imposición, como pena accesoria, de la prohibición de acercarse a la víctima a menos de 400 metros, a su residencia o a su lugar de trabajo, así como a comunicar con ella por cualquier medio durante seis meses. Alega para ello que no se puede calificar el hecho de golpear a la denunciante con un cuaderno dentro de los ilícitos tipificados en el art. 153.1 del Código Penal , por faltar el requisito de la habitualidad.
La imposición de la pena accesoria prevista en el art. 48.2 del Código Penal , viene recogida con carácter obligatorio en el art. 57.2 del mismo Texto Legal, para los supuestos delictivos enunciados en el apartado primero del propio precepto, a saber, delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad y la indeminidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.
En el caso de autos, el golpe recibido por la denunciante con un cuaderno, y a pesar de que no le produjo menoscabo físico alguno (fol. 34), lo cierto es que al tratarse la víctima de uno de los sujetos comprendidos en el art. 153.1 del Código Penal , estamos en presencia de una de las figuras delictivas reguladas dentro del TÍTULO III, LIBRO II de aquel Texto Legal, que reza DE LAS LESIONES. Dicho de otro modo, y porque así lo ha querido el Legislador, estamos en presencia de un delito de lesiones, a los efectos de los normado en el art. 57 C.P ., aunque la víctima no haya sufrido lesión en sentido estricto.
En consecuencia, la pena accesoria vinculada en la sentencia de la instancia al delito de violencia de género, es de obligada imposición sin que, a tales efectos, tenga relevancia alguna la habitualidad mencionada por el recurrente, ya que tal circunstancia sólo habría de ser tenida en cuenta si estuviéramos en presencia del ilícito contemplado en el art. 173.2 C.P ., lo que no es el caso.
QUINTO.- Alega también el apelante que fue la propia víctima la que solicitó al Juzgado que se alzara la prohibición impuesta al acusado de no acercarse a menos de 400 metros, o de comunicarse con ella.
Sin embargo, debemos recordar que la voluntad de la víctima de ilícitos penales en el ámbito de la violencia de género no tiene eficacia alguna a la hora de establecer determinadas prohibiciones al penado. Al respecto resulta interesante la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reciente Sentencia de 15 de septiembre de 2011 en los asuntos acumulados Convenio Colectivo de Empresa de F.C.C. MEDIO AMBIENTE, S.A./09 (Magatte Gueye) y C-1/10 (Valentín Salmerón Sánchez, que declara conforme a la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al Estatuto de la Víctima en el Proceso Penal , la imposición de una medida de alejamiento preceptiva con una duración mínima, prevista por el Derecho Penal de un Estado miembro, a los autores de violencia en el ámbito familiar, aun en el supuesto de que las víctimas de esa violencia se opongan a la aplicación de tal medida. La Decisión Marco tiene por objeto garantizar que la víctima pueda participar efectivamente en el proceso penal de un modo adecuado, reconociéndole a estos efectos determinados derechos procesales (entre otros, el derecho a ser oída y a facilitar elementos de prueba). Por consiguiente, habida cuenta dicho objetivo, el Tribunal de Justicia concluye que la Decisión Marco no implica que una medida de alejamiento preceptiva como la controvertida no pueda imponerse en contra de la opinión de la víctima.
SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el art.123 del Código Penal y los art.239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas de esta alzada al recurrente.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Monjas Llorente, en nombre y representación del condenado Jesús María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta provincia de Segovia de fecha 30 de marzo de 2011, en procedimiento de Procedimiento Abreviado nº 283/2010 , CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE citada resolución, con expresa condena en las costas de esta instancia al recurrente.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
