Sentencia Penal Nº 75/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 75/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 32/2011 de 08 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 75/2011

Núm. Cendoj: 46250370012011100122


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2011-0000656

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 32/2011 -P

Procedimiento Abreviado - 000251/2010

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de nº1 DE SAGUNTO

Procedimiento: P.A. 59/07

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D.GERARDO GAYETE

SENTENCIA Nº 75/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

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En Valencia, a ocho de febrero de dos mil once.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 28/09/2010 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000251/2010, seguida por delito de LESIONES EN AMBITO FAMILIAR contra Candida .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Candida , representado por el Procurador de los Tribunales D. GUILLERMO BAYO MIR y defendido por el Letrada Dª TERESA GRAULLERA CARBONELL; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"Las acusadas son Candida , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su madre Fermina , también mayor de edad y sin antecedentes penales.

En fecha 12 de marzo de 2007, la acusada Candida , tenía constituida una relación "more uxorio" con Marta , viviendo en el domicilio sito en Sagunto, C/ DIRECCION000 , ocupado por la madre de Candida , y también acusada en autos, Fermina ; en el domicilio se produjo un altercado motivado por la negativa de Candida a apagar un sistema de -audio mientras Marta realizaba sus oraciones; en el curso de este altercado y tras sentirse agredida con una bofetada, Candida respondió dando una bofetada a Marta ; como quiera que Candida sintió que el acusado la seguía agrediendo, cogió una copa de trofeo deportivo que estaba en las proximidades y con ella golpeó en un brazo a Marta , sin queconste que con estos golpes Marta llegara a resultar lesionado ni a precisar asistencia facultativa.

Tras este arranque físico del altercado, la acusada Fermina , sin llegar a acometer a Marta , logró que su hija se refugiara en el baño hasta que vino la Policía. Fermina en ningún momento golpeó a Marta ."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Debo condenar y condeno a Candida , como autor responsable de una falta de MALTRATO DE OBRA sin resultado de lesiones, a la pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTE en la extensión de CUATRO DÍAS.

Debo absolver y absuelvo a Fermina en su participación en los hechos ocurridos en su domicilio de Sagunto, C/ DIRECCION000 n° NUM000 - NUM001 , en fecha 12 de marzo de 2007.

Debo condenar y condeno a la acusada Sra. Candida , al abono de as costas devengadas en el trámite.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Candida se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- No formula la apelante ningún tipo de oposición al relato de hechos probados de la sentencia, su disconformidad versa exclusivamente sobre la inaplicación a los mismos de la eximente de legítima defensa, entendiendo que concurren los requisitos legales correspondientes para determinar su absolución en base a que el resultado lesivo causado estuvo justificado y fue la única respuesta que cabía frente al ataque previo del agresor.

El Tribunal no llega a estas conclusiones desde el respeto exclusivo a la redacción de hechos declarados probados. En ellos no se menciona el ataque previo denunciado por la apelante sino "un altercado", expresión sinónima de disputa o enfrentamiento, y a continuación se dice que estando los dos inmersos voluntariamente en dicha situación de tipo verbal, fue cuando el ofendido, en el curso del altercado, le dio una bofetada a la apelante. La sentencia describe pues unos sucesos previos desencadenados por la negativa de la apelante a bajar el volumen de la música, en los que las dos partes concurren libremente y sin eludir la acción verbal recíproca, generando un escenario del que los dos son responsables y en el que no era difícil de prever la deriva del enfrentamiento físico, por eso una vez producido forma parte de la aceptación de ambos contendientes, o lo que es lo mismo del dolo directo o eventual característico del delito o falta de lesiones.

La bofetada inicial del ofendido no cambia el sentido de la situación, ni el concepto de disputa o pelea, denominado por el Juzgador de la instancia "altercado". Esta acción es instantánea y singular, no va acompañada de una continuidad en la iniciativa agresora del mencionado, por cuyo motivo no era necesaria la respuesta de la apelante para defenderse puesto que la agresión ya había terminado, su respuesta era en concepto de equiparación o igualación en la posición del enfrentamiento de que hablamos. Estaba la madre presente y podía cobijarse tras ella, o si se quiere podía refugiarse en el baño como vino a ocurrir posteriormente, pero la apelante optó por continuar el mismo nivel de la pelea elevado por el oponente, asumiendo desde ese instante toda la responsabilidad por las consecuencias de sus golpes. No hay pues en los hechos una necesidad racional para impedir el ataque sino una voluntad de continuidad con la espiral de la pelea emprendida por los dos. Ni tampoco le bofetada del oponente integra en puridad la ilegitimidad que debe acompañar a la agresión, formando parte más bien de la defensa y ataque recíproco de que hablamos.

SEGUNDO.- El otro golpe dado por la apelante aparece después de que, según la sentencia, "sintiera que el acusado la seguía agrediendo", es decir, sin constancia de la real agresión previa, pero esta vez la apelante utilizando un instrumento contundente que además incrementa la ausencia de la racionalidad del medio empleado en la respuesta.

En definitiva y sin necesidad de mayores explicaciones, los hechos declarados probados por la sentencia describen una vulgar pelea entre la pareja, como consecuencia de la cual cada uno de los contendientes ha de asumir la responsabilidad penal y civil correspondiente al resultado de los actos perpetrados contra la otra parte. La apelante pudo evitar la pelea en todo momento, desde el inicio del altercado hasta cuando optó por dar una bofetada idéntica a la recibida al agresor, y ello descarta con absoluta rotundidad la aplicación al caso de la eximente solicitada.

Los detalles del modo de suceder el hecho deben ponderarse en la individualización de la pena, en cuyo momento la traducción de la concreta culpabilidad puede medirse con mayor precisión, y desde esa perspectiva opina el Tribunal que el Juzgador de la sentencia ha sido muy ajustado en la disminución de la pena impuesta a la apelante, haciéndose eco de su menor iniciativa en el enfrentamiento producido por los dos.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda emitir el siguiente:

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Guillermo Bayo Mir en nombre y representación de Dª Candida , contra la sentencia nº 535/10, de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 3 de Valencia, en el procedimiento abreviado nº 251/10 .

SEGUNDO.- Confirmar dicha resolución.

TERCERO.- Imponer las costas a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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