Sentencia Penal Nº 75/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 75/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 21/2011 de 02 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 75/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100104


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACION NUM. 21/2011

JUICIO FALTAS NUM. 130/2009

JUZGADO INSTRUCCIÓN NUM. 4 DE XATIVA.

SENTENCIA Nº 75/11

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MAGISTRADA

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ

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En la ciudad de Valencia, a dos de febrero de dos mil once.

La Sra. Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción num. 4 de Xativa, registrados en el mismo con el número 130/2009, correspondiéndose con el Rollo de Sala número 21/2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Federico Y la entidad GROUPAMA SEGUROS, S.A., representados por la Procuradora Dª. Paula García Vives y defendidos por la Letrada Dª. Isabel Montesinos Martínez y, como apelados, FIATC MUTUA DE SEGUROS, Nicolas y la mercantil TRANSPORTES GALALSTEGUI S.A., representados por la Procuradora Dª. Margarita Sanchis Mendoza y dirigidos por el letrado D. Eugenio Ruiz Blanes, así como Luis Pedro , representado pro el procurador D. Francisco Ruiz Hernández y defendido pro el letrado D. Francisco Hernández Pérez y al entidad MAPFRE FAMILIAR, S.A.", asistida del letrado D. Agustín Albert Castejón.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" El día 15 de abril de dos mil nueve, Luis Pedro viajaba como ocupante el vehículo Mercedes Benz MB 100 D, matrícula ....-CL el cual era conducido por Federico y propiedad de Isabel , por la carretera A-35 a la altura del Punto Kilométrico 33,5, de modo que el conductor de la furgoneta debido a una distracción, no se percató que el vehículo articulado formado por el tracto camión Mercedes Benz 1843 matrícula .... YJH ( propiedad de Heraclio ) y por el semirremolque Montenegro SPI-3S matrícula AB-02552-R ( propiedad de Transportes Gallastegui SA) conducido por Nicolas , estaba reduciendo la velocidad para realizar una parada de emergencia y colisionó contra él, como consecuencia de la colisión Luis Pedro sufrió lesiones consistentes Fractura de antebrazo monteguía derecha, fractura de pelvis y fractura de fémur, de las que tardó en curar 415 días durante los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales de los que 14 días estuvo hospitalizado, habiéndole restado como secuela en el antebrazo derecho, material de osteosíntesis en cuatro puntos, y limitación en la movilidad en dos puntos, en extremidad inferior y cadera, material de osteosíntesis en fémur derecho valorado en 8 puntos, artrosis postraumática valorado en cinco puntos, y acortamiento menor de 3 centímetros valorado en tres puntos, cicatriz iatrogena en antebrazo derecha 20 cm longitudinal, gruesa, e hipercroma. Dos cicatrices iatrogenas en cara exteran ytercio superior de muslo derecho de 15 centímetros cada una de ellas. Longitudinales, gruesas e hipercromas, perjuicio estético valorado en cinco puntos. Secuelas que limitan de forma total para el ejercicio de las funciones primarias de agricultor."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Debiendo condenar y condenando a Federico como autor de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal a la pena de 10 días de multa con cuota de 6 euros por día y para el caso de impago con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Debiendo absolver y absolviendo a Nicolas de la falta de lesiones imprudentes de que se le acusaba, y debiendo absolver a las entidades Groupama, Mapfre y a Heraclio y Legal Representante de Transportes Gallastegui, de cualquier responsabilidad civil derivada del siniestro.

Debiendo condenar y condenando solidariamente a Federico y la entidad Groupama a que abonen solidariamente a Luis Pedro la cantidad de 114.343,13 euros menos las cantidades abonadas por la entidad aseguradora Groupama en concepto de pensión provisional, respondiendo subsidiariamente Isabel . Sobre dicha cantidad la entidad Groupama y Federico vendrán obligadas a abonar el interés como ha quedado determinado en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.

Por último debiendo condenar y condenando a Federico al pago de las costas que se hayan podido producir en esta instancia ."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Federico y al entidad Groupama Seguros, S.A., representados por la Procuradora Dª. M. Pilar Martínez Julián, se interpuso recurso de apelación contra la misma ante el órgano Judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días, el que fue impugnado por Fiatc Mutua de Seguros, Nicolas , , D. Luis Pedro y la aseguradora MAPFRE Familiar, S.A.. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrado que suscribe y remitido el asunto a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el número 21/2011.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicitan los apelantes sea dictada una sentencia por la que, revocando la recurrida, se absuelva al apelante de la falta de imprudencia leve (art. 621.3 C.P .) por la que fue condenado en la primera instancia y, subsidiariamente y de considerar que tiene alguna responsabilidad en el accidente objeto de autos, se declare que la misma es compartida con el denunciado Nicolas , con la responsabilidad civil directa en la proporción que establezca el Tribunal de las aseguradoras Groupama Seguros, S.A. -furgoneta conducida por Federico - y MAPFRE y FIATC, que lo son del vehículo articulado conducido por Nicolas , debiendo establecerse, en tal caso, como indemnización a satisfacer al lesionado Luis Pedro la cantidad de 916,72 euros por los 14 días de hospitalización, más 21.333,20 euros por los 401 días impeditivos, 25.234,66 euros por los 22 puntos de secuela funcionales, 3941,55 por 5 puntos de secuela estética, 2.917 euros por factor de corrección respecto de las secuelas y, por último y de considerar que existe algún tipo de invalidez, sea considerada ésta como parcial y se cuantifique en la suma de 2.755,22 euros por los motivos expuestos en el recurso, debiendo detraer de la cantidad resultante, las abonadas en concepto de pensión provisional por parte de Groupama Seguros, S.A. y ello con los intereses establecidos en el artículo 20 de la L. C . Seguro.

Fundamenta su pretensión el recurrente, aun cuando así no lo diga expresamente, en error en la valoración de la prueba, efectuando en el recurso su propia apreciación de la prueba, considerando que el camión de autos se constituyó en un obstáculo para el resto de los usuarios de la vía, ocupando ésta de forma antirreglamentaria; y en el aspecto relativo a la responsabilidad civil, entiende que no procede conceder indemnización por la incapacidad total que se dice le ha quedado al lesionado, discrepando también del importe concedido en la sentencia recurrida, pudiendo el lesionado obrar y deambular de forma correcta como demuestra la documentación unida a las actuaciones y, en todo caso, si alguna limitación le hubiere quedado, ha de ser considerada como incapacidad parcial y, si se entendiera que la incapacidad es total, lo que le correspondería por dicho concepto sería 42.941,91 euros.

SEGUNDO.- Entablado así el recurso y vistos los términos de la sentencia apelada, en relación con la prueba practicada en el plenario, se imponen las siguientes apreciaciones:

1.- Que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( S.S.T.S. 4-7-1996 y 12-3-1997 Y SSTC 28-10-2002 , 9-12-2002 , 27-2-2003 Y 9-4-2003 , entre otras); por lo mismo que es ese juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido pues, de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el articulo 741 de la mencionada ley , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.S. 27-9-1995 , 23-5-2006 ); únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legitima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo de Juzgador de instancia ( S.S.T.S. 16-1-2006 , 56/2009 , 3-2; 901/2009 , 24-9 y 960/2009 , 16-10, entre otras).

2.- Sentado lo acabado de exponer y partiendo de la argumentación esgrimida por el recurrente, es fácil de atisbar que lo que éste pretende, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos en la forma en como se describen en el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada, que se modifique la valoración de las pruebas realizadas por el Juzgador y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este tribunal no ha visto ni oído directamente al lesionado, ni a los conductores de los vehículos implicados en el accidente de autos, así como tampoco a los Guardias Civiles que depusieron en la vista oral, ni al médico forense, quien también fue oído en el plenario sobre el alcance de las lesiones padecidas por D. Luis Pedro , por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que la Juez a quo explicita, de manera sobradamente fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente, no solo de las manifestaciones del Sr. Federico , quien reconoció que había visto una luz en la parte trasero-derecha del vehículo al que alcanzó, sino también de las aclaraciones efectuadas por los Guardias Civiles que levantaron el atestado unido a las actuaciones, reflejándose en el mismo que el conjunto articulado (tracto camión y semirremolque) era visible en la calzada, debiendo deducirse de ello, tal y como así recoge la sentencia apelada, que de haber prestado el conductor de la furgoneta la debida atención a las circunstancias del tráfico viario, hubiere podido cerciorarse con la suficiente antelación de la presencia del indicado camión, el que pretendía detenerse en una parte de la vía que no suponía peligro para el resto de los vehículos que transitaban por la misma, tratándose de un tramo recto. Los indicados Guardias Civiles explicaron las condiciones de la vía y las conclusiones que sacaron tras examinar los restos, vestigios y huellas localizadas en el lugar de autos. Los testigos que declararon en la vista oral no pierden la condición de tal por las apreciaciones que efectúa el recurrente, no existiendo dato alguno suficiente que permita despreciar los citados testimonios y demás datos tomados en consideración por la Juez de instancia.

3.- Finalmente y por lo que se refiere a las responsabilidades civiles declaradas en sentencia, se comparte en la alzada el criterio sustentado en la sentencia de instancia, basado en el informe emitido por el médico forense (10-6-2010), el que fue completado a través del de fecha 14-9-2010, desprendiéndose de la información ofrecida por dicho profesional que las lesiones que le han quedado al Sr. Luis Pedro con ocasión del accidente de autos "... le incapacitan o limitan de forma total para llevar a cabo las actividades primarias o fundamentales de su profesión habitual como agricultor", cuyo informe fue ratificado en el plenario, respondiendo a cuantas preguntas le fueron efectuadas por las partes del procedimiento, explicando el indicado profesional los datos a partir de los cuales llega a la conclusión que establece en su informe sobre la incapacidad del lesionado para sus tareas habituales, describiendo el perito los porcentajes de limitación funcional de cada uno de los miembros corporales afectados por el accidente (miembro superior, cadera y miembro inferior), explicando en qué consisten las limitaciones del peso que puede soportar el lesionado, así como en su capacidad de movimiento y, sumando ese conjunto de limitaciones es como llegó a establecer la limitación global (vid CD grabación de la vista oral), sin que deba pasarse por alto que, como funcionario público que es el repetido profesional, su actuación está presidida por la imparcialidad y objetividad, al margen de los conocimientos cualificados con los que cuenta en la emisión de los informes que realiza; por lo demás, no consta la práctica, en el plenario, de prueba pericial contradictoria a la del médico forense, no quedando ésta desvirtuada por el informe aportado a las actuaciones del detective contratado por la aseguradora Groupama Seguros, S.A.

Y en relación con las cantidades concedidas en calidad de indemnización por los diversos conceptos que se recogen en la sentencia, se encuentran suficientemente justificadas, sin que exista motivo alguno para discrepar de las mismas

TERCERO .- No apreciándose temeridad ni mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos 10, 15.2, 27, 28, 29, 50.5, 53, 109, 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123, 621-3 y 638 del Código Penal, 962 y siguientes de la L. E. criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Federico y Groupama seguros, S.A., contra la sentencia de fecha 23-11-2010, dictada en el Juzgado de Instrucción 4 de Xativa, en los autos de Juicio de Faltas seguido en dicho Juzgado con el número 130/2009 y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso aunque no se hubieren personado en el procedimiento.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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