Sentencia Penal Nº 75/201...ro de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 75/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 244/2011 de 14 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 75/2012

Núm. Cendoj: 03014370102012100110


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2011-0006552

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000244/2011- RECURSOS -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000329/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

SENTENCIA Nº 000075/2012

En Alicante, a catorce de febrero de dos mil doce

El Ilmo. Sr. Don Javier Martínez Marfil, Magistradode la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de San Vicente del Raspeig nº 1 en Juicio de Faltas núm. 329/2010, sobre daños; habiendo actuado como parte apelante D. Abelardo , dirigido por el Letrado Dª. ELENA SERRA ESCRIBANO y, como partes apeladas Dª Apolonia y D. Daniel , dirigidos por el Letrado D. FRANCISCO ESPUCH BERTOMEU y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' Resulta probado y así expresamente se declara que:

Don Abelardo , el 31 de mayo de 2010, entró en la propiedad de los denunciantes y pintó con spray la fachada y el tejado de la vivienda causando daños valorados en 200 euros'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' CONDENO a Abelardo como autor criminalmente responsable de una falta de daños prevista y penada en el artículo 625 del Código Penal a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros y en concepto de responsabilidad civil indemnice a Doña Apolonia y Don Daniel en la cantidad de 200 euros; con imposición del pago de las costas.

Adviértase al condenado de que si no satisficieren voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir mediante localización permanente '.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por D. Abelardo se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las partes apeladas y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 244/2011, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El escrito de recurso se basa en considerar que se ha producido error en la valoración de la prueba que ha llevado a la Juzgadora a apreciar una falta de daños, cuando a juicio del apelante no se dan los elementos de dicha infracción, toda vez que no ha existido específica intención de dañar, ni se ha probado la amenidad de los elementos deteriorados.

En contra de lo que refiere el apelante no debe olvidarse que los delitos de daños vienen conceptuados por la doctrina como delitos contra el patrimonio sin enriquecimiento, esto es, que el menoscabo de bienes ajenos (y excepcionalmente propios en el art. 289 C. Penal ) no se impulsa por el ánimo de lucro, ni tampoco, un específico 'animus nocendi' y así la STS de 19 de junio de 1995 establece ' no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente, como requería la antigua jurisprudencia de esta Sala, en una especifica intención de dañar, como señala la Sentencia de 3 junio de 1995 , basta en todo caso con la existencia de un dolo genérico',configurándose el contenido exacto del delito dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponda con los verbos destruir como perdida total, inutilizar como perdida de su eficacia, productividad y rentabilidad, deteriorar como perdida parcial del 'quantum' cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento, siempre bajo la causalidad de un 'animus damnandi' o intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria en un bien ajeno, cuya propiedad esta protegida por el derecho y cuyo detrimento es valorable económicamente, cualquiera que sea su íntima motivación, salvo que se acredite otro propósito que pueda exculpar su acción'.

Es evidente que la acción que reconoce acometida el apelante tiene la significación lesiva que el precepto contempla en cuanto produce un detrimento estético que reclama una reparación.

Por otra parte, en cuanto a la ausencia del dato de la ajenidad, la juzgadora de instancia parte de un dato inconcuso cual es el uso exclusivo y excluyente por parte de los denunciantes, de la vivienda en que el denunciado estampó la pintura; extremo que el mismo reconoce, por más que reivindique una porción de la citada vivienda. En este sentido, tal y como establece el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' si la cuestión civil prejudicial se refiere al derecho de propiedad sobre un inmueble u otro derecho real, el Tribunal de lo criminal podrá resolver acerca de ella cuando tales derechos parezcan fundados en un título auténtico o en actos inbubitados de posesión', el Juzgador de instancia ha tenido por acreditada la propiedad de los denunciantes y atribuye al acusado el acto lesivo, de modo que la conclusión condenatoria es del todo procedente, sin que se advierta yerro alguno en la valoración del material probatorio.

Se desestima el recurso.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadasen esta Instancia.

Fallo

F A L L O:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2011, dictada en Juicio de Faltas núm. 329/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de San Vicente del Raspeig , debo confirmar y CONFIRMOdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-


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