Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 75/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 69/2011 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RUEDA SORIANO, YOLANDA
Nº de sentencia: 75/2012
Núm. Cendoj: 08019370072012100076
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 69/11-H
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 27/2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 4 DE TERRASSA
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Pablo Díez Noval
D. Luis Fernández Martínez Zapater
Dña. Yolanda Rueda Soriano
En la Ciudad de Barcelona, a 26 de enero de 2012.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado en el día de hoy ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo 69/11-H, procedente del Procedimiento Abreviado 27/2008 del Juzgado de Instrucción 4 de Terrassa, por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Mateo , mayor de edad, nacido en Melilla el día 25-09-1960, sin antecedentes penales; representado por la Procuradora Dª Susana Moreno García, y defendido por la Letrada Dª Margarita Avila Mata, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Yolanda Rueda Soriano, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO: Antes de iniciarse el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal, en aras a una posible conformidad, modificó sus conclusiones provisionales y, entre ellas, la conclusión cuarta en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , así como la conclusión quinta, en el sentido de interesar para el acusado, la imposición de las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 100 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días, manteniendo el resto de su escrito.
SEGUNDO: Asimismo antes de iniciarse la práctica de la prueba, el acusado, expresó su reconocimiento de los hechos y su conformidad con la calificación y las nuevas penas interesadas por la acusación, y la defensa manifestó no considerar precisa la continuación de la vista.
TERCERO: A la vista de tales manifestaciones y reconocimiento del acusado, el Ilmo. Sr. Presidente declaró el juicio concluso y visto para sentencia.
Hechos
ÚNICO: Probado y así expresamente se declara por conformidad de las partes y reconocimiento del acusado que, Mateo , mayor de edad y sin antecedentes penales, al menos durante los días 3 a 6 de diciembre de 2007, se dedicó a la adquisición de cocaína para su posterior distribución y venta a terceros lucrándose con ello. Así, el día 3/12/2007, sobre las 19.20 horas, en su domicilio situado en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Tarrasa, hizo entrega a Pablo Jesús de un envoltorio de plástico precintado con un alambre conteniendo cocaína con un peso neto de 0,44 gr (cuatrocientos cuarenta miligramos) con una riqueza en cocaína base de 27 +/- 3%, recibiendo el acusado por ella 30 euros.
Sobre las 20.40 horas del día 5/12/2007, en el interior del bar Chic, sito en la calle Igualada 11 de la misma localidad, hizo entrega al Sr. Federico de un envoltorio de plástico precintado con un alambre conteniendo tetrapezán con un peso neto de 0.29 gr (doscientos noventa miligramos) recibiendo el acusado por ella 30 euros.
Provistos de auto dictado por el juzgado de Instrucción nº 2 de Tarrasa en fecha 13/12/07 de autorización judicial de entrada y registro en el domicilio del acusado sito en CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Tarrasa, agentes de los mossos d'Esquadra se personaron en el mismo localizando en el mismo 335 euros, cantidad que el acusado había obtenido de la actividad ilícita a la que se dedicaba, una báscula electrónica de precisión que el acusado utilizaba para el pesaje de cocaína, una lista con anotaciones manuscritas en las que llevaba el control de la actividad ilícita a la que se dedicaba, un fajo de precintos de plástico de características similares a lo que servían de cierre a las dosis intervenidas, diversas bolsas de plástico recortadas que empleaba para envolver dichas dosis, una pistola de aire comprimido marca GAMO modelo PT y un teléfono móvil.
Fundamentos
PRIMERO: La conformidad del acusado con los hechos objeto de acusación, su calificación jurídica y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, manifestada en el acto del juicio oral, cuando la defensa no consideró necesaria la prosecución del juicio, determina el contenido de la Sentencia conforme al artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO: Los hechos declarados probados por conformidad de las partes constituyen un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan un grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , del que es responsable, como autor material, el acusado, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , no siendo necesario exponer los fundamentos legales y procesales referentes a dicha calificación, a la participación, a la imposición de las costas y, en su caso, a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles. Tampoco aparecen, en el presente supuesto, ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 787 LECRIM , pudieran determinar la procedencia de otro contenido en esta resolución.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Mateo , como autor responsable, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD anteriormente definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, y CIEN EUROS DE MULTA con la responsabilidad personal subsidiaria de DIEZ DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en caso de impago una vez realizada excusión de bienes, y al pago de las costas procesales.
Dese a las sustancias estupefacientes y al dinero en efectivo intervenido el destino legalmente establecido.
No existen responsabilidades civiles que exigir.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone a Mateo , declaramos de abono todo el tiempo en que hubiera estado privado de libertad por esta causa, siempre que no hubiere sido abonado en otra.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe no cabe recurso alguno salvo la de aclaración.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

