Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 75/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 18/2011 de 14 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 75/2012
Núm. Cendoj: 08019370092012100058
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
SUMARIO Nº 5/09
ROLLO Nº 18/11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de Sabadell
PROCESADOS: Celestino , Gustavo , Pablo
SENTENCIA
Ilmos. Srs./Ilmas. Sras.:
Dª Angels Vivas Larruy
D. Jesús Navarro Morales
D. Josep María Torras Coll
Barcelona, a 14 de mayo de 2012
VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN NOVENA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Rollo nº 18/11, dimanante del sumario nº 5/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell, seguido por un delito de tentativa de homicidio y dos faltas de lesiones, contra los procesados: por la tentativa de homicidio Celestino con DNI NUM000 , nacido en Sabadell el NUM001 /1972, hijo de Jose y Carmen y, domiciliado en Sabadell, c/ DIRECCION000 nº NUM002 puerta NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Ana Moreno Jiménez y defendido por la letrada Esther Borras Pérez.
Por las faltas de lesiones Gustavo , con DNI NUM004 nacido en Sabadell el NUM005 de 1984, hijo de Antonio y María Carmen, con domicilio en Sabadell en la CALLE000 nº NUM003 NUM002 puerta NUM006 , sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador Jose Manuel Fernández Aramburu y defendido por la letrada Susana Gómez Navarro.
Por otra falta de lesiones Pablo con pasaporte NUM007 nacido el NUM008 de 1977 en Sabadell, hijo de Pedro y Teresa, domiciliado en la CALLE001 nº NUM009 , NUM010 NUM003 , sin antecedente spenales , cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora María Elena del Temple Salinas, y defendido por la letrada Silvia Umbert Canals.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Sña. Arantzazu Gutiérrez Alhambra. Como magistrada ponente , en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, dictándose el 15/12/09 auto de incoación de este sumario en el que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto de procesamiento el 5/11/10, siendo finalmente declarado concluso por el magistrado instructor, con emplazamiento de las partes. Elevada la causa a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial se unió al presente Rollo, formado en su día tras conocer la incoación del mismo, se designó ponente a la Ima. Sra. Angels Vivas Larruy, y mediante auto se confirmó la conclusión del mismo acordándose la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calificación provisional por el Ministerio Fiscal y, posteriormente, por las defensas de los procesados, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes.
Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta ha tenido lugar en el día de hoy, habiendo asistido todas las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del procesado, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que se refleja en el acta correspondiente, constando la grabación en soporte DVD.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del CP , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo código del que considera autor a Celestino , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del articulo 21.6 (actual 21.7.a) en relación con la 20.1 a (actual 20.3) del CP .; y solicitando se le impusiera una pena de siete años de prisión, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Le considera también responsable en concepto de autor de una falta de lesiones en la persona de Pablo para la cual solicita la pena de 2 meses de multa a razón de 8 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP debiendo indemnizar a Pablo en la cantidad de 200 euros por las lesiones padecidas; así como la prohibición de acercarse a Pablo y Gustavo a una distancia inferior a 1000 metros por un tiempo superior a 5 años al de prisión impuesta en concepto de responsabilidad civil indemnizará a Gustavo en 1840 euros por las lesiones sufridas y en 5000 euros por las secuelas y costas.
Ha modificado la conclusión provisional en la que califico los hechos como constitutivos de: dos faltas de lesiones de las que son autores Pablo y Gustavo solicitando una pena de dos meses de multa para cada uno a razón de ocho euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP . y a que indemnice a Celestino conjunta y solidariamente en la cantidad de 200 euros por las lesiones padecidas. Así como la prohibición a ambos de acercarse a Celestino a una distancia inferior a 1000 metros por un tiempo de seis meses; y ha retirado la acusación tanto a Gustavo como a Pablo .
TERCER0.- La Defensa del procesado Celestino , en el mismo acto, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución de su patrocinado, elevando a definitivas las conclusiones, e introduciendo la concurrencia de la circunstancia modificativa, eximente del articulo 21.1 en relación al 20.1 del CP . , y la de dilaciones indebidas Las demás defensas a la vista de la retirada de acusación ya no se manifestaron al respecto.
Hechos
Se declara probado que El día 25 de febrero de 2008 entre las 18 y 19 horas, el procesado Celestino , mayor de edad y sin antecedentes penales con DNI NUM000 , se encontraba en el bar "Tu Casa" de la localidad de Sabadell, acompañado de los Sres. Adolfo , (conocido por " Canicas ") y Eusebio . Mientas estaban en el referido local, llegaron al mismo el dueño del bar Sr. Mario (conocido por " Pelosblancos ") y el Sr. Pablo , mayor de edad, sin antecedentes penales y con pasaporte NUM007 , y Gustavo , mayor de edad y con antecedentes penales con DNI nº NUM004 .
En el interior del bar, entre Celestino e Pablo hubo algunas palabras y miradas por lo que el Sr. Mario conminó a Celestino a abandonar el local pues no quería peleas en el mismo. Lo que hizo Celestino marchándose con su moto al bar "la Amistad" al que acudieron también Adolfo y Eusebio que estaban con él, trasladándose estos a pie.
Sin que conste exactamente si fue durante el trayecto, o ya en el bar, Adolfo (" Canicas "), recibió una llamada telefónica de Pelosblancos ( Mario ) preguntándole donde estaba, a lo que respondió que iba al bar la Amistad.
Estando los Sres. Celestino con sus acompañantes en el interior del mismo, llegaron en el vehiculo de Pelosblancos éste, junto con Pablo y Gustavo .
Pelosblancos llamó a Celestino desde la puerta, haciéndole salir a la calle, y una vez fuera Pablo le golpeo en la cabeza con un "nuchakus", a consecuencia del golpe, Celestino cayó al suelo, recibiendo patadas de Gustavo y viendo que Gustavo ye Pablo le iban a golpear de nuevo, con voluntad de defenderse y reaccionando al ataque, se sacó del bolsillo una navaja cuya hoja no superaba los 3cm. y se la clavó a Gustavo , alcanzándole en el Hemitorax. Posteriormente se dirigió a Pablo alcanzándole por la espalda.
Gustavo a causa de la agresión padeció una herida por arma blanca en el hemitorax inferior derecho, laceración hepática y hemoperitoneo perohepatico, requiriendo ingreso en UCI para control evolutivo, tratamiento médico y 45 días de curación impeditivos, 2 de hospitalización quedándole como secuela cicatriz con perjuicio estético leve.
Como consecuencia del alcance Pablo padeció un herida inciso contusa a nivel costal bajo posterior izquierdo que tardo 10 días en curar, de los cuales ninguno fue impeditivo, siendo precisa una primera asistencia.
Celestino como consecuencia de la agresión padecida tuvo una herida inciso contusa a nivel del cuero cabelludo en región parietal izquierda, tardando en curar 10 días no impeditivos, aplicándosele cura tópica y sutura con grapas.
A continuación Pablo y Pelosblancos se marcharon del lugar en el coche de Pelosblancos , y Celestino permaneció hasta la llegada de los servicios de emergencia que la dueña del bar avisó a requerimiento de los amigos de Celestino .
Celestino esta diagnosticado de un trastorno limite de la personalidad desde el año 2006, así como un trastorno de ansiedad y un trastorno depresivo; por los cuales sigue tratamiento medicamentoso.
Fundamentos
PRIMERO. Calificación del delito y valoración de las pruebas.- Antes de entrar propiamente en la valoración de la prueba cabe precisar que ante la, para el tribunal inesperada retirada de acusación realizada por el Ministerio Fiscal al modificar la conclusiones de provisionales a definitivas, respecto a las faltas de lesiones que venia imputando a Pablo y a Gustavo , a la vista de la prueba que se había producido en el juicio.
Así mediante las declaraciones de testigos directos como fue la dueña del bar la Amistad que ratificó la declaración ante la policía, acta tomada una hora después de los hechos, que ya había ratificado en juzgado incluso cuando alego que no recordaba por haber pasado 5 años dijo que lo que hubiera dicho entonces, era lo que paso; el testimonio del propio policía que tomo esa declaración y llego al lugar de los hechos, la de uno de los acompañantes de Celestino (" Canicas ") que también ha declarado la agresión a Celestino por parte de Pablo así como que ha indicado que Pelosblancos le llamo por teléfono para saber donde estaba, habiéndose marchado juntos del bar con Celestino , como luego se explicara al tratar la circunstancias modificativas.
En suma, que a nuestro parecer había prueba de cargo, podía fijarse el acometimiento inicial de Pablo con el arma y la agresión de Gustavo , previa a la que el sufrió este por parte de Celestino .
No obstante siendo el Ministerio Fiscal la única parte acusadora, el pronunciamiento respecto a los mismos no podrá ser otro que el absolutorio dado que uno de los principios básicos que informan nuestro proceso penal es el principio acusatorio recogido en la Constitución española en el art. 24-2 y en el art. 6.1º del Convenio Europeo de derechos humanos ( RCL 1979, 2421) , siendo una de sus manifestaciones la correlación entre acusación y fallo, que se traduce en que nadie puede ser condenado sin haber sido previamente acusado. Sentado ya que la calificación jurídica de los hechos y la valoración de la prueba se hará tan sólo respecto al procesado Celestino .
Procede recordar que el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tienen reiteradamente declarado que para que pueda dictarse una sentencia condenatoria, es preciso que la prueba de cargo sea obtenida con todas las garantías legales y habiéndose dado lugar a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. En el presente supuesto se ha dado lugar a todos estos principios y de la valoración racional y en conciencia de la prueba practicada.
SEGUNDO.- Establecido lo anterior, y en relación a los hechos por los cuales acusa el Ministerio Fiscal a Celestino , cabe decir que, Los hechos relatados en el anterior apartado son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del articulo 148.1 del CP . No compartimos la calificación de homicidio en grado de tentativa que propugna el Ministerio Fiscal, y si en cambio la calificación de la defensa del procesado.
En efecto para la determinación de la concurrencia o no del tipo penal, de homicidio en grado de tentativa y su diferenciación con otros tipos penales, como puede ser el de lesiones dolosas el Tribunal Supremo ha venido diferenciando los supuestos en base a una serie de evidencias que se presentan como puntos de análisis que perfilan avalan o descartan la concurrencia o no del mismo, tomando en definitiva los criterios de inferencia que pueden tenerse en consideración. Así debe identificarse cual sea la voluntad, y animo del autor, ya porqué se disponga de prueba directa o bien porque se deduzca de las circunstancias concurrentes al caso con lo que diferenciamos el dolo de matar y el de lesionar.
Finalmente conviene precisar que no siempre concurre el dolo directo en la acción de matar sino que, puede existir una representación probable de la eventualidad de la muerte, aunque ese resultado no sea el deseado, (st. TS 210/2007 de 15 de marzo . Por otra parte El dolo eventual como tiene declarado el Tribunal Supremo, por todas ST 239/04 basta para configurar el elemento propio de la tentativa.
En este caso concreto entendemos que se presentan unos elementos decisivos que no avalan la concurrencia del ánimo de matar y que no contempla en absoluto la eventualidad de la muerte. Por una parte, y respecto a las lesiones producidas por Celestino a Gustavo , no minusvaloramos la importancia de la localización de la herida, en la zona del hígado, de los informes forenses, ni que se desprende que una herida o laceración de esa características puede tener compromiso vital de no ser atendida, lo cierto es que el Sr. Gustavo ingreso en el hospital pidiendo el alta voluntaria en menos de 48 horas, sin que por fortuna haya tenido mayor trascendencia. Por ello junto a este dato objetivado entendemos importante el análisis de las circunstancias concurrentes en el caso.
El arma utilizada era de escasa entidad los informes de los médicos forenses hablan de un arma que tiene máximo tres centímetros, siendo la incisión producida en la piel de Gustavo de 1cm. de diámetro, lo que concuerda con la explicación de Celestino que en todas las declaraciones expone como al verse agredido saco un llavero, navaja linterna, que se abre manualmente y que era muy pequeña, de lo que seguimos tanto por la herida causada, como por las consecuencias, que se ajusta la descripción del arma, que no resulta potencialmente idónea para causar la muerte.
En relación a otros puntos de análisis que avalen o descarten la concurrencia del tipo penal debemos señalar en este caso concreto, y por lo que hace referencia a las manifestaciones del procesado , debe indicarse que han sido homogéneas y unidireccionales. Ha declarado de forma constante que cuando fue agredido por Pablo y cayó sangrándole la cara saco la navaja que llevaba en el moviendo la mano a ciegas, pues estaba sangrado en abundancia, y que su reacción fue porque vio que le volvían a pegar. Por otra parte no puede despreciarse el hecho de que hubo dos momentos concretos totalmente independientes; un primer momento en el bar Tu Casa tuvieron unas palabras Pablo y Celestino , y cuando Pelosblancos le pido a Celestino que se marchara este lo hizo yendo con sus amigos al bar Amistad. Dejándose cerrado el posible incidente sobre el cual no se ha averiguado más allá de que se cruzaron palabras. Pero luego escasamente media hora después, Pelosblancos , Gustavo e Pablo acuden al lugar donde estaba Celestino con sus amigos.
Y es allí donde de forma independiente, a los hechos anteriores, Pelosblancos le dice a Celestino que salga a la calle y es agredido, por tanto de forma inesperada para Celestino , sin que mediara palabra, sin que hubiera pelea previa o algún detonante que explicara la agresividad de Pablo y Gustavo hacia Celestino .
Por lo que hace referencia a las relaciones que ligan al autor y la víctima («relaciones entre el autor y la víctima», 8 de mayo de 1987 ( RJ 1987 3053); y «circunstancias personales de toda índole (familiares, económicas, profesionales, sentimentales y pasionales)», 17 enero de 1994 [ RJ 1994 23]); si había habido ningún incidente entre ellos, como hemos indicado no podemos sostener que hubiera pasado algo con anterioridad entre Gustavo y Celestino mas allá de las palabras entre los dos grupos en el bar Tu Casa. Debe indicarse que todos son de la misma localidad y se conocen, e incluso algunos son vecinos entre ellos por tanto ninguna animadversión se deduce de los hechos probados entre el agresor Celestino y la victima Gustavo , rencillas o "cuentas pendientes", como hemos indicado, antes bien Pablo , Gustavo y Pelosblancos van a buscar a Celestino concluimos que de forma premeditada.
Por lo que hace referencia a la personalidad del agresor («decidida personalidad del agente», 12 de marzo de 1987 [ RJ 1987 2147]), consta por los informes emitidos por los médicos forenses que se trata de una persona que esta diagnosticada de trastorno limite de la personalidad lo cual implica una forma de relacionarse con el entorno desadaptativa, con problemas de impulsividad entre otros.
En cuanto a otros factores que señala el Tribunal Supremo a considerar en el análisis son las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas etc. debemos decir que la provocación anterior no fue solo protagonizada por Gustavo , sino que Pelosblancos le hace salir del bar para hablar, y Celestino recibe un golpe en la cabeza cayendo y cuando le siguen dando patadas ambos, Pablo y Gustavo el responde con la navaja que llevaba por tanto nada sucedió entre ellos excepto esta situación que cabe calificar de encerrona, y aquí acogemos también la versión de la defensa, pus se ve apoyada no solo por la declaración de procesado Celestino , sino por los testigos presenciales la dueña del bar y (" Canicas ") que estaban dentro vieron salir a Celestino y como le golpearon sin mediar palabra, de forma sorpresiva.
Estos son los actos precedentes y coetáneos donde ya empezaron las agresiones a Celestino y la respuesta de este. Por tanto, ni siquiera como actos coetáneos puede destacarse que algo hubiera sucedido, pues se produjo todo sin mediar palabra.
En consecuencia a lo expuesto rechazamos la calificación de homicidio en grado de tentativa, pues no concurre a juicio de la Sala dolo de matar que ha de venir forjado y poder inferirse, de los elementos analizados de los que lo único que cabe concluir es que en el acoso al que se vio sometido, reacciono con lo único que llevaba, la navaja llavero, clavándola a Gustavo que le agredía pegándole, sin que haya quedado acreditado que Gustavo llevara alguna navaja. Establecida pus la falta de los elementos esenciales para que se considere homicidio, procede la calificación como lesiones.
TERCERO.- Por tanto como hemos indicado en el fundamento anterior entendemos que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones, El artículo 147 del CP establece que:
" El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico " En este caso no hay duda de que Gustavo necsitó ademas de la primear asitencia el ingreso en la UCI, y tardo en la recuperación 45 dias por tanto reslta plenamenta alplicable, el tipo descrito.
Debe considerar también el uso de las armas del articulo 148.1 en relación a la agravación que se producen la pena por su uso. En efecto el articulo 148.1 establece que:
" Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán
ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1º) Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica,
del lesionado. 2º) Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía [313].
3º) Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz.
4º) Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. 5º) Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor .
Concurre en este caso el punto primero del mencionado precepto, pues la navaja utilizada por marcos, aunque de pequeñas dimensiones es un elemento que puede provocar daño como así fue. En definitiva los hechos entendemos que son constitutivos del delito de lesiones del artículo 147 y 148 1º del Código penal .
Los hechos que se declaran probados también son constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP . Que castiga al que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no definida como delito. Ello en relación a la lesión que Celestino causa a Pablo en la espalda, que tardó diez días en cura precisando únicamente una primera asistencia.
CUARTO.- Personas criminalmente responsables.- Del citado delito de lesiones y de la falta mencionadas es responsable en concepto de autor el acusado Celestino por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del C.P .
QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- .Entendemos que en el presente supuesto concurre la eximente completa de legitima defensa, en efecto el tribunal acoge la tesis de la defensa en el sentido de que las circunstancia que se han relatado en los hechos hacen tributario a Celestino de la apreciación de esta eximente, y ello porque concurren todos los elementos que exige la jurisprudencia; como hemos indicado se trato de un ataque sorpresivo propinándole Pablo el primer golpe con un arma "Nuchakus", hiriéndole en la cabeza y continuando Gustavo dándole patadas cuando estaba Celestino en el suelo.
Por tanto existió esta agresión ilegítima que contextualizamos como una verdadera encerrona sin que existiera ningún motivo, ni mediara palabra, siendo dos personas contra una, esto es Pablo y Gustavo contra Celestino , aparte de Pelosblancos que no ha sido imputado que es quien hizo salir a Celestino del bar y estuvo mirando la agresión. En este caso entendemos que no pudo hacer otra cosa Celestino que las lesiones que produjo a Gustavo fueron a ciegas, esgrimiendo la pequeña navaja con el fin de impedir que le siguieran agrediendo.
Como ha indicado la Jurisprudencia de forma reiterada, el substrato esencial de la misma es la necesidad de reacción ante la agresión ilegítima. Ya estableció la STS de 18 de diciembre de 2003 que " la legítima defensa", como causa excluyente de la antijuricidad, se asiente en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien la sufre . Por agresión debe entenderse "toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles", creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un "acto físico o de fuerza o acometimiendo material ofensivo" pero también "cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato", como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente".
La STS de 16 de diciembre de 2009 sienta que "la necesidad defensiva" ha sido entendida de modo enterizo y general, en el sentido de justificar la actitud de un contraataque frente a una agresión o acometimiento amenazantes que ponen en situación de riesgo el bien jurídico cuya salvaguarda deviene acuciante; la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla es de carácter instrumental, transida de especificidad y de un ámbito y consecuencias más restringidos. Si falta la necesidad de defensa será acusable el exceso extensivo o impropio, exceso en la causa, en tanto que si se halla ausente la proporcionalidad de los medios de repulsa, aparece el exceso intensivo o propio, exceso en los medios".
En este caso el ataque con "Nuchakus" que damos por probado como se ha explicado golpeando en la cabeza de Celestino evidencian no solo la situación de riesgo sino la necesidad racional del medio empleado una pequeña navaja vinculada a un llavero de unos tres centímetros que, Celestino llevaba en el bolsillo.
A mayor abundamiento, la posterior STS de 26 de abril de 2010 insiste en "la constante doctrina de nuestra jurisprudencia que fija como requisitos de la exención: a) la agresión ilegítima , que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso , entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo , siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12 ), y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal nº 1180/2009 de 18 de noviembre , recordando las nº 527/2007 de 5 de junio y la nº 1131/2006 de 20 de noviembre ). De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta.
Según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia de este Tribunal nº 1515/2004 de 23 de diciembre , establece que el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye".
Cabe decir que en este caso mantenemos que se trata de legitima defensa completa, pues a pesar de que Celestino como se ha probado en el juicio por las periciales realizadas, es una persona que padece un trastorno limite de la personalidad y que ello le afecta en particular a la impulsividad y a que vivencie las agresiones o las situaciones de conflicto con una percepción de perjuicio hacia él, lo cual podría dar lugar a la disminución de su imputabilidad y en consecuencia a tenor de los informes obrantes se podría considerar la concurrencia -a mayor abundamiento- de una eximente, de la responsabilidad, esas dolencias psíquicas, si podrían tener influencia en uno de los elementos que integran la legitima defensa, esto es concretamente a "la agresión ilegitima" en relación al acometimiento recibido, pero entendemos que no es el caso, pues como hemos indicado concluimos que la reacción de Celestino ni fue desproporcionada, y además respondía a una agresión real.
En efecto, como ya hemos dicho se defendió con una navaja de pequeñas dimensiones a una agresión con Nuchakus" que le había impactado en la cabeza, seguida de golpes y patadas. A ello se suma el número de personas, y la agresión sorpresiva; cuando la discusión anterior en el bar "Tu casa" se había dado por zanjada al marcharse Celestino del mismo por indicación de Pelosblancos . Por tanto el posterior acometimiento carece de cualquier justificación más allá de la venganza o escarmiento a Celestino , y fue una actuación violenta, real y grave, inmotivada, imprevista o inesperada, directa, actual e inminente, capaz de originar una situación de acusado riesgo para bienes jurídicamente tutelados, en este caso la integridad física.
Se descarta también la posibilidad e que se tratar de una riña aceptada, lo cual de concurrir hubiera excluido la apreciación de la eximente que mantenemos. La doctrina ha establecido que cuando se da una situación de riña líbremente aceptada con mutuo acometimiento y recíproca agresión no puede llegarse a la conclusión de existencia de legítima defensa, ni completa ni incompleta, al faltar el requisito básico y cardinal, de prioritaria estimación, de la agresión ilegítima, con sus caracteres de actual, inminente, imprevista y de suficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, erigiéndose los contendientes en recíprocamente agresores y apreciándose los resultados lesivos como meros episodios de la aceptada contienda ( STS. 19-12-89 y 3-12-91 ).
Por tanto, y en atención a lo expuesto, concurriendo todos lo elementos de la eximente de legitima defensa, que apreciamos, debe dictarse un pronunciamiento absolutorio.
SEXTO.- Penalidad.- Al haberse estimado la concurrencia de la circunstancia eximente e la responsabilidad criminal de legitima defensa no procede imponer pena alguna, pues se dictará un pronunciamiento absolutorio.
SEPTIMO. Responsabilidad civil.- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 del C.P .). En este caso, aún aplicándose la legitima defensa completa y por tanto siendo el pronunciamiento absolutorio, los hecho son constitutivos de un delito y de una falta procede establecer la responsabilidad civil de Celestino pues en efecto la acción cometida esta directamente relacionada con el perjuicio causado, esta responsabilidad debe declararse en sentencia pues solo cabría la reserva de acciones civiles en el caso de que el pronunciamiento absolutorio lo fuera por no ser los hechos constitutivos de delito. Por ello procede que este caso que indemnice a Gustavo en la cantidad de 1840 euros por las lesiones y en 1000 euros por las secuelas. Así mismo indemnizará a Pablo en la cantidad de 200 euros por las lesiones de las que ha tardado en curar diez dias.
OCTAVO. Costas Procesales.- Siendo el pronunciamiento absolutorio procede declarar de oficio las costas causadas. Dde conformidad a lo que establece el art. 239 y 2401. de la Lecrim .
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ABSOLVEMOS A Celestino del delito de tentativa de homicidio del que venia siendo acusad por el fiscal.
Le ABSOLVEMOS del delito de lesiones del artículo 147 y 148.1 del CP al concurrir la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legitima defensa.
Como responsabilidad civil abonará a Gustavo la cantidad de 1840 euros por las lesiones y 1000 por las secuelas; y a Pablo la cantidad de 200 euros, en concepto de indemnización por las lesiones.
ABSOLVEMOS, POR HABERSE RETIRADO LA ACUSACION, a Gustavo y a Pablo de las faltas de lesiones.
Se declaran de oficio las costas procesales.
Provéase sobre la solvencia de Celestino .
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, el mismo día de su fecha, por el Magistrado ponente; doy fe.
