Sentencia Penal Nº 75/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 75/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 131/2012 de 27 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 75/2012

Núm. Cendoj: 10037370022012100073

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 75/2012

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 131/12

JUICIO ORAL Nº: 185/11

JUZGADO: PENAL NÚM. 2 DE CACERES

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En Cáceres, a veintisiete de febrero de dos mil doce.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Robo con violencia o intimidación , contra Francisco , se dictó Sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil once , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " El acusado Francisco , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales el día 30 de marzo de 2011 con ánimo de ilícito beneficio aprovechando que Angustia se encontraba sacando un ticket de estacionamiento de zona azul en las inmediaciones del Hospital Nuestra Sra. de la Montaña de la localidad de Cáceres, la abordó por la espalda e intentó arrebatarle el bolso que portaba, cosa que no consiguió al reaccionar la perjudicada agarrando fuertemente el bolso. El acusado presenta un trastorno bipolar esquizoafectivo con antecedentes de abuso de sustancias tóxicas, con consumo puntual de alcohol. Mantiene las facultades para comprender la ilicitud del hecho, pero es apreciable un cierto deterioro cognitivo y volitivo que incide en sus facultades afectándole para llevar a cabo actividades socio-laborales y personales".

FALLO: "Debo condenar y condeno a Francisco , como autor responsable del delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, ya definido, concurriendo la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal por razón del trastorno que padece, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por otra parte, debo absolverle del delito de robo con violencia consumado que igualmente se le imputaba por el Ministerio Fiscal, en aplicación del principio in dubio pro reo. No se hace pronunciamiento en materia de responsabilidad civil. Las costas de este procedimiento se han de imponer al acusado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , declarándose de oficio las que correspondan al delito por el que sin embargo va a resultar absuelto."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Francisco , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el veinte de febrero de dos mil doce.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante como primer motivo de recurso, y aunque cita la infracción del ordenamiento jurídico en los art 242.1 y 20.1, ambos del CP , en realidad lo que impugna es la declaración de hechos probados al considerar que los mismos no están acreditados, lo que continúa en el segundo de esos motivos alegando la infracción del derecho a la presunción de inocencia.

En este discurso, se dice que el acusado ha negado en todo momento los hechos, y sólo ha reconocido que él iba a pasar el semáforo, y que para pasar empujó sin intención a la denunciante. Es cierto que esa es su declaración en el plenario y que las pruebas que se practican en el plenario son las únicas que pueden tomarse en consideración para basar una sentencia condenatoria, pero es que a ese plenario asistieron en calidad de testigos tanto la denunciante como otra testigo ajena a la misma que observó los hechos. Y tanto una como la otra, relatan sin lugar a dudas que el acusado fue el que intentó quitarle el bolso a esa deponente, y que si no lo consiguió fue por la resistencia de la misma. Por lo tanto ya contamos con dos pruebas directas, y practicadas con las garantías de inmediación, contradicción, concentración y oralidad que determina la LECrim. Y por otra parte, y si bien es cierto que la declaración del acusado es la que refiere la parte en su escrito, no por ello deben olvidarse las otras declaraciones prestadas por el mismo siempre que estas hayan sido traídas a la causa respetando esos principios de práctica de prueba a los que nos hemos referido. Y si una declaración prestada en el período de instrucción es leída en el plenario y sometida por lo tanto a la inmediación y contradicción , se le pone de manifiesto al mismo deponente, ésta cobra la misma virtualidad que la que termina de verbalizar, porque en ese momento tiene todas las posibilidades de replicar, aclarar o especificar y por lo tanto, repetimos con los mismos principios del procedimiento oral. Y en esas declaraciones sumariales traídas al procedimiento con todas estas garantías, el acusado sí aportaba una serie de datos que por si fueran poco las declaraciones de las otras dos testigos, coadyuvan lo manifestado por las mismas.

SEGUNDO.- Con este devenir no podemos sino desestimar estos motivos de impugnación de la sentencia apelada. No hay infracción del principio de presunción de inocencia si hay pruebas practicadas con todas las garantías legales, y no hay infracción legal cuando los artículos invocados son de íntegra aplicación a los hechos probados extraídos de esa prueba y razonada en sentencia.

Y esta conclusión es trasladable a la consideración de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como eximente incompleta que se ha acogido, y no como completa que invoca la parte. En autos consta el informe forense con la conclusión que se recoge en la resolución de instancia, ninguna otra prueba se ha presentado ni practicado que ponga de relieve alguna consideración distinta, ni siquiera en el recurso se cita ni se refiere a ello, por lo que la sentencia debe ser íntegramente confirmada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Francisco contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Cáceres de fecha 2 de diciembre de 2011 , DEBEMOS CONFIRMAR YCONFIRMAMOS citada resolución, imponiéndole las costas causadas en esta alzada a la parte apelante-condenada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

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