Sentencia Penal Nº 75/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 75/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 1/2012 de 24 de Febrero de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 75/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100134


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 1/2012

Juicio de Faltas nº 136/2011

Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón

SENTENCIA Nº 75

Ilmo. Sr.

Magistrado

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

------------------------------------------------

En Castellón a veinticuatro de febrero de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 1 de 2012, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 18 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón , en autos de Juicio de Faltas nº 136/2011 sobre imprudencia.

Han intervenido en el recurso, como APELANTES, el denunciado D. Evelio , representado por el Procurador D. Miguel Tena Riera y defendido por el Letrado D. Salvador Castell Castellano, así como la denunciante Dª. Remedios representada por la Procuradora Dª. María Ramos Añó con la asistencia del Letrado D. Francesc Josep Madrid Belenguer, y en calidad de APELADOS, Mapfre representada y defendida por el Letrado D. Carlos Marín Juan, así como Copemed SC VLTDA representada por el Procurador D. Miguel Tena Riera y defendida por el Letrado D. Manuel Aparisi Torres.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: "El día 16 de abril de 2010, sobre las 13:30 horas, cuando Remedios tras dejar la compra que había efectuado en el supermercado Maxi-Día sito en la calle Artana de Castellón, se disponía a retornar el carrito del supermercado al establecimiento, encontrándose obstaculizado completamente el paso por la acera del establecimiento por unas planchas metálicas propiedad del establecimiento Maxi-Día colocadas por Evelio para efectuar una descarga de mercancías y salvar de este modo el desnivel existente entre la acera y el acceso al almacén del establecimiento y sin que conste la colocación de conos ni señal alguna indicativa de la obstaculización de la acera ni delimitadora de la zona afectada por la descarga que se pretendía realizar, bajó a la calzada arrastrando el carrito disponiéndose a sortear el camión del Sr Evelio estacionado en la puerta del almacén, lugar al que había accedido entrando en la calle por dirección prohibida.

El señor Evelio desde el interior de la caja del camión de su propiedad matrícula ....-YWB , marca DAF modelo FA LF 55250, asegurado por MAPFRE, constando el permiso de circulación a nombre de Copemed SC VLTDA, sin tener visibilidad de la zona afectada por la maniobra que realizaba y sin adoptar las debidas precauciones, accionó la plataforma del camión para efectuar la descarga haciéndola descender, atrapando en ese momento la mano derecha de la Sra Remedios que se encontraba andando por la calzada arrastrando el carrito y sorteando al camión, quedando aprisionada su mano entre la plataforma elevadora y la barra de sujeción del carrito, gritando la Sra Remedios y avisado el Sr Evelio de lo ocurrido, elevó de nuevo la plataforma liberando la mano de la Sra Remedios .

Como consecuencia del siniestro resultó Remedios con lesiones consistentes en contusión en mano derecha aplastamiento de 4º y 5º dedo de la mano derecha, tendinitis manguito rotador hombro derecho, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa y tratamiento médico posterior consistente en rehabilitación, necesitando para sanar 229 días siendo 193 impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales y 36 no impeditivos, sanando con secuelas consistentes en calambres en mano derecha y pérdida de fuerza respecto a la mano contralateral siendo diestra.

No ha resultado acreditada la cobertura por la aseguradora Mapfre, de la actividad realizada por el Sr Evelio , causante de las lesiones a la Sra Remedios .

No ha resultado acreditada la responsabilidad en el siniestro de la sociedad Cooperativa Coopemed SC, de la que el Sr Evelio era socio cooperativista en el momento del accidente."

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Evelio , como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el art. 621.3 del CP a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP , condenando al mismo a indemnizar a Remedios en la cantidad de 25.275, 04 euros por las lesiones causadas, incrementada con los intereses legales, condenándole al pago de las costas procesales."

TERCERO .- Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación la denunciante así como el denunciado, siendo impugnados respectivamente cada uno de los recursos, remitiéndose posteriormente las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

CUARTO .- Recibidos los autos el 4 de enero de 2012, se turnaron a la Sección Primera, donde se tramitó el recurso, quedando finalmente el procedimiento para sentencia a partir del día 17 de febrero de 2012.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó al denunciado Evelio como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, prevista en el art. 621.3 CP , a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de diez euros, y indemnizar a la denunciante Remedios en la cantidad de 25.275'04 euros por las lesiones causadas, más intereses legales y costas.

Contra la anterior resolución interponen ambos los recursos de apelación que seguida y separadamente pasamos a examinar, siguiendo para ello el orden lógico procesal que su planteamiento requiere.

Recurso de Evelio

SEGUNDO.- Pretende el acusado que esta Sala, modificando el criterio de la Juzgadora de instancia, realice una nueva valoración de las declaraciones prestadas por el mismo para dotarlas de credibilidad y sustentar en dichas manifestaciones un nuevo relato fáctico acorde con sus pretensiones, a fin de que se le absuelva de la falta de imprudencia o en otro caso se tenga en cuenta la culpa de la peatón denunciante, pues, según dice, el camión que conducía se encontraba en ese momento balizado, descargando la mercancía que portaba al supermercado "Maxi-Día", mientras que la denunciante caminaba con el carrito de la compra por la calzada, cuando existen pasos de cebra próximos, lo que evidencia para el recurrente que había otras vías alternativas que, de haberse utilizado, se habría evitado el accidente. Pero la defensa del acusado no alcanza con las alegaciones de su recurso a desvirtuar la correcta y razonada apreciación probatoria y subsiguiente calificación jurídica de los hechos en que la Juzgadora sustenta su conclusión sobre dicha responsabilidad.

Partiendo de los datos objetivos, consistentes en las lesiones que sufrió la denunciante Remedios al quedar aprisionada su mano derecha entre la plataforma elevadora del camión y la barra de sujeción del carrito, que se consignan en la documentación obrante en las actuaciones, no puede sino concluirse que la causa jurídicamente relevante del accidente objeto de enjuiciamiento no fue otra que el comportamiento negligente del acusado Evelio ; imprudencia ésta concretada en accionar la plataforma para carga y descarga desde el interior de la caja del camión, sin visibilidad alguna del espacio que ocupaba la misma, ni sus alrededores, y diríamos que sobre todo, en un defecto de atención y exceso de confianza que le impidió reaccionar adecuadamente ante la presencia de la citada peatón que al estar ocupada la acera por las planchas de descarga y parte de la calzada se vio obligada a sortear el citado camión, máxime si tenemos en cuenta que fue el propio acusado quien afirmó no haber visto siquiera a esta última, lo que es tanto como decir que no adoptó las debidas precauciones antes de efectuar la descarga de la mercancía, para cerciorarse así de la presencia de peatones, cuya diligencia exigible y omitida le hacen responsable de la falta de lesiones por imprudencia, por cuanto se infringió un deber de cuidado que, de haberse respetado, hubiera evitado el resultado lesivo.

Por lo que respecta a la culpa que se atribuye a la denunciante, tan solo recordar que no es de aplicación la posible concurrencia de culpas, ni siquiera a efectos meramente civiles como se pretende en el supuesto de autos, cuando contribuyendo a la producción del resultado dos negligentes conductas, una de ellas es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante del accidente, de tal manera que este no se hubiese producido, en ningún caso, si no hubiese tenido lugar dicha imprudencia, siendo ésta la única que debe valorarse, pues es la causa directa, lógica y eficiente del resultado que como culpa prevalente desplaza la secundaria e irrelevante. Es más, el recurrente ni siquiera señalizó el perímetro de trabajo, tal y como se desprende de la prueba testifical, por lo que no adoptó todas las medidas necesarias para asegurarse de que aquella maniobra no ponía en peligro la integridad física de los peatones y, por tanto, el resultado le es imputable a título de imprudencia. El admitir que no tenía visibilidad y a pesar de ello realizar la maniobra supone de por sí una conducta imprudente, si bien leve, en los términos del art. 621.3 CP , que no puede justificarse por el hecho de que pudiera concurrir con una conducta asimismo imprudente por parte de la peatón, en caso de que hubiera pretendido cruzar la calle por lugar no destinado para ello.

Existe, en consecuencia, prueba de cargo suficiente para que la Juzgadora pudiera llegar racionalmente a la conclusión de declarar probados aquellos hechos que refiere en su relato fáctico, lo que hizo, además, expresando de manera detallada y precisa cuáles fueron los elementos de convicción que le llevaron a esa determinación. En este sentido, ha valorado el contenido de los testimonios de cargo y de descargo y ha obtenido una convicción que explica en la sentencia de manera racional y lógica.

No hay, por tanto, vacío probatorio en el presente caso, sino un conjunto de acreditaciones de diversa naturaleza, tomadas en cuenta por la Juez de instancia. Dicha prueba válidamente practicada fue libremente valorada, mediante un razonamiento explicitado en la sentencia y que cabe calificar de lógico y suficiente, sin que pueda realizar esta Sala, como pretende la defensa, una nueva valoración de la prueba, ni extraer otras consecuencias por el simple hecho de que se hayan cuestionado determinados indicios o existan contradicciones en cuestiones accesorias. Es por ello que el recurso ha de ser desestimado.

Recurso de Remedios

TERCERO.- Dos son los motivos de recurso: que se declare la responsabilidad civil directa de la aseguradora Mafre, con más los intereses del art. 20 LCS , y que asimismo se declare la responsabilidad subsidiaria de Compemed SC VLTDA respecto del pago de las indemnizaciones establecidas en la sentencia de instancia.

1.- Por lo que respecta a la primera cuestión, no debe prosperar el recurso. Está acreditado que el siniestro tuvo lugar mientras el vehículo asegurado, camión ....-YWB , marca DAF, a nombre de Copemed SC VLTDA, asegurado en Mapfre y conducido por el acusado procedía a realizar operación de descarga, y de esta forma se encontraba parado frente al supermercado donde debían depositarse las mercancías. Partiendo de ello, la Juzgadora de instancia concluye que el accidente no constituyó "hecho de la circulación" cubierto por el seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, mientras que la recurrente discrepa del tal conclusión, por entender que, si bien no es cuestión pacífica, el criterio preponderante es la interpretación amplia en el sentido de identificar supuestos como el de autos al hecho de la circulación.

Como señala SAP Cáceres de 20 de enero de 2006 , y así lo recogen la sentencia objeto de recurso y el escrito de impugnación al mismo, "el art. 3 del Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por Real Decreto 7/01 de 12 enero, establece que se entiende por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor. A su vez el art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , dispone que el conductor de vehículo a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación". Y añade la citada sentencia que "En principio conducir supone llevar, transportar de una parte a otra, y circulación supone tránsito por vía pública, lo que implica movimiento, lo que es compatible con paradas motivadas por la circulación. De esos principios cabe derivar que una parada del vehículo para realizar labores de descarga no es un hecho de la circulación, ni el riesgo que de él se derive por efectos de la descarga es un riesgo de la circulación o, al menos, no lo es mientras el vehículo no se desplace, por ejemplo en maniobras necesarias para descargar" .

En similares términos se han pronunciado otras Audiencias ( SSAP Barcelona 9 de junio de 2008 ; Málaga, 17 de noviembre de 2009 ; Valencia, 15 de marzo de 2010 ; Zaragoza, de 9 de septiembre de 2011) y también el Tribunal Supremo ( SSTS 25 de octubre de 2000 ; 27 de noviembre de 2007 ). En concreto, la STS 25 octubre 2000 indica que "el conductor se hallaba, ciertamente, al volante de un vehículo de dicha naturaleza, cuyo motor estaba encendido. Pero ni el camión circulaba, ni el accidente guardaba la menor relación con su desplazamiento, pues aquel se encontraba parado, sino con el manejo por el conductor de los mandos de un mecanismo accesorio cuyo funcionamiento está directa y exclusivamente relacionado no con la circulación, sino con la descarga de las materias o efectos transportados en el vehículo".

De ahí que, al igual que la Juzgadora de instancia, cabe concluir que el camión no circulaba, que estaba en operaciones de descarga y que el daño no se derivó de su desplazamiento sino por el manejo de la plataforma para efectuar la descarga de la mercancía y, por lo tanto, por muy amplia que sea la interpretación que se haga del hecho de la circulación, no lo fue el del caso concreto.

2.- La segunda de las cuestiones, por el contrario, sí debe tener favorable acogida. El art. 120.5 CP dice que son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, "las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes, o representantes o personas autorizadas"; y al respecto tiene declarado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencia de 23 de septiembre de 2002 , que según el Auto de 14 de julio de 2000 "existe una presunción de autorización siempre que alguien conduzca un vehículo de titularidad ajena, trasladándose al propietario la carga de acreditar la inexistencia de tal autorización - por ejemplo, porque el vehículo fue indebidamente sustraído por el conductor, o porque fue previamente transmitido a éste-, y no es dable pensar, con carácter general, que un propietario desconozca que el vehículo de su pertenencia es conducido por un tercero, pues el titular del vehículo, en cuanto éste es un elemento de riesgo susceptible de causar daños a las personas o en los bienes, ha de tener en todo momento el control del mismo, sin que pueda imaginarse, salvo supuestos marginales y cuya prueba le incumbe, una conducción no autorizada por él".

La razón de ser de la responsabilidad civil subsidiaria se encuentra en el principio de derecho según el cual quien obtiene beneficios de un servicio que se le presta por otro debe soportar también los daños ocasionados por el mismo, así como que para que proceda la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del artículo 120 CP es preciso, de un lado, que entre el infractor y el responsable civil se haya dado un vínculo jurídico o de hecho, en virtud del cual el autor de la infracción que se sanciona haya actuado bajo la dependencia del segundo, o al menos, la actividad desarrollada por él haya contado con su anuencia o conformidad ; y de otro lado, que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación, llevándose a cabo una interpretación amplia de dichos parámetros de imputación.

Pues bien, está documentalmente acreditado que tanto el permiso de circulación del camión como la titularidad en la Jefatura Provincial de Tráfico figuran a nombre de la sociedad cooperativa Copemed SC VLTDA, por lo que difícilmente puede cuestionarse la propiedad del camión, sin perjuicio de que el seguro conste a nombre del conductor denunciado Sr. Evelio , ya que otra interpretación, como acertadamente aduce la recurrente supondría con tal pretexto "sustraer el camión al cumplimiento de las responsabilidades, pues no formaría parte a efectos formales del patrimonio del cooperativista Sr. Evelio , pero tampoco sería propiedad de la cooperativa, con lo que quedaría en un limbo jurídico, ajeno a la acción de cualquier acreedor legítimo" . Existen además empresas que se dedican al alquiler de vehículos sin conductor, donde no hay dependencia, ni laboralidad, y no por ello deja de ser responsable civil subsidiario la empresa arrendadora. Por ello, independientemente de si existen o no beneficios, puesto que la cooperativa tiene por objeto la explotación de vehículos aportados por los socios y que figuran a su nombre, se trataría en todo caso de "una actividad intencionalmente lucrativa, de donde se deriva la responsabilidad civil subsidiaria", de acuerdo con el citado art. 120 CP .

Consiguientemente, procede estimar parcialmente el recurso y revocar en ese sentido la resolución de instancia.

Costas Procesales

CUARTO .- En materia de costas procesales no son de apreciar méritos para su imposición en ninguno de los supuestos, de conformidad con lo previsto en el art. 240 LECrim .

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Evelio , y estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Remedios , contra la sentencia de 18 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón , en autos de Juicio de Faltas nº 136/2011, debo revocar y revoco parcialmente la expresada resolución, en el sentido de declarar respecto de las indemnizaciones establecidas en la instancia la responsabilidad civil subsidiaria de la Cooperativa COPEMED SC VLTDA, confirmando en lo demás dicha sentencia, sin pronunciamiento especial sobre las costas del recurso.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncia y manda la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida unipersonalmente por el Magistrado reseñado al margen del encabezamiento, que firma dicha resolución.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.