Última revisión
Sentencia Penal Nº 75/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 210/2012 de 12 de Abril de 2012
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 75/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100270
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00075/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: N54550
N.I.G.: 15009 41 2 2010 0009315
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000210 /2012-Pg
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BETANZOS
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000139 /2011
RECURRENTE: Melchor
Procurador/a:
Letrado/a: PATRICIA LAGE VARELA,
RECURRIDO/A: Pascual , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 75
En A Coruña, a doce de abril de dos mil doce.
El/La Ilma.o. Magistrado/a DON/ÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO , como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Betanzos, en el Juicio de Faltas Nº 139/11, seguido por faltas de daños, siendo parte apelante Melchor y como apelado Pascual , con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 13-10-11 , cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : Que debo condenar y condeno a Melchor como autor de dos FALTAS DE DAÑOS a la pena de multa de QUINCE DIAS con una cuota diaria de SEIS EUROS, cada una de ellas, que en caso de impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que se cumplirá en régimen de localización permanente, o, en su caso, mediante trabajos en beneficio de la comunidad, así como a que indemnice a Pascual en la cantidad de doscientos con sesenta euros (200,60 euros) y en el valor de cinco tuyas que se determine en ejecución de sentencia, más intereses legales en concepto de responsabilidad civil, más intereses y costas.".
SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Melchor que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 210/12 .
TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso se invoca la errónea valoración de las pruebas, y por consecuencia, la vulneración del principio de presunción de inocencia.
Conviene considerar que la alegación del derecho a la presunción de inocencia, obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal o el Juez de instancia, ha tenido en cuenta prueba de cargo, que es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados, que ha sido obtenida y incorporada al juicio oral con respecto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente y la participación del acusado en los mismos y que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y que no es, por tanto, irracional o arbitraria.
En este caso conviene señalar que se cuestiona la valoración de la declaración del denunciante, por considerar que no es prueba de cargo suficiente al no tener los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para que constituya prueba de cargo.
Considerar que el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, está sujeta a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativas representen.
Así en la sentencia de instancia ya se exponen los argumentos concretos para considerar que la declaración del denunciante en cuanto a los hechos denunciados constituye prueba suficiente al concurrir esos criterios que deben tenerse en cuenta, y tal valoración debe entenderse razonable.
Así la ausencia de incredibilidad subjetiva debe entenderse que concurre porque cierto es que existen malas relaciones entre las partes, reconocidas por ambos, y además derivan también de esas relaciones de vecindad, pero precisamente por ello se generaron estos hechos, y ello no impide una valoración de los hechos objeto de denuncia, desde tal perspectiva, y considerando que no puede entenderse guiado por un ánimo de venganza o resentimiento el denunciante, puesto que siempre concurría dicho ánimo en los incidentes entre las partes, si bien a la Juzgadora no le ha surgido duda al respecto y en esa ponderación efectuada desde la perspectiva de la inmediación. Concurre la verosimilitud de su testimonio, puesto que además de considerar que en el caso de los daños en la columna el denunciante oyó ruidos y vio alejarse al denunciado, los agentes de la guardia civil en la inspección ocular observaron daños en las "tuyas", el denunciante observó como el denunciado se hallaba sulfatando desde su finca colindante las tuyas de su propiedad, al lado del cierre. En consecuencia existen corroboraciones periféricas que hacen creíble la versión del denunciante.
Asimismo concurre la persistencia en la incriminación toda vez que la versión del denunciante ha sido coincidente en todo momento con relación a los hechos objeto de denuncia, imputando la causación de los daños al denunciado tanto en la columna como en la "tuyas".
SEGUNDO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio de conformidad con el art. 240 de la L.E. Criminal .
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Melchor , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de Instrucción nº 2 de Betanzos, juicio de faltas nº 139/11, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, y con declaración de las costas de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronuncio, mando y firmo.