Sentencia Penal Nº 75/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 75/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 322/2011 de 24 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 75/2012

Núm. Cendoj: 15030370022012100106

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00075/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

I2529B5

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo: 213100

N.I.G.: 15036 43 2 2011 0004551

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000322 /2011-Pg

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de FERROL

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000114 /2011

RECURRENTE: Ambrosio

Procurador/a: FRANCISCO ALEJANDRO LENCE DOPICO

Letrado/a: JOSE M. ARIZA VIDAL

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 75

ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-Ponente

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a veinticuatro de febrero de dos mil doce.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 322/11, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Rápido Núm.: 114/11, seguidas de oficio por un delito contra la seguridad vial, figurando como apelante el acusado Ambrosio representado por procurador Sr. Lence Dopico y defendido por Letrado Sr. Ariza Vidal, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ferrol con fecha 27-04-11 dictó Sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Ambrosio como autor penalmente responsable, concurriendo la agravante de reincidencia, de un delito de conducción sin licencia acordada por resolución judicial, a la pena de SEIS MESES DE PRISION y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Ambrosio que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 18-08-11, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 09-09-11, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso en su primer motivo invoca la infracción del art. 384 del C. Penal por considerar que no concurren los requisitos de dicho tipo delictivo, en concreto el elemento subjetivo.

Señalar que en la sentencia de instancia se ha efectuado una valoración concreta y detallada de todas las pruebas practicadas. Así en la sentencia de instancia se analiza la versión expuesta por el acusado, reconoció los hechos alegando que condujo el vehículo para llevar a un familiar enfermo a un Centro Médico, si bien no resultó justificada su urgencia porque una vez parado por la Guardia Civil dicho pariente se hizo cargo del vehículo; aunque también manifestó que pensaba que podía conducir y no recordaba haber tenido dos días antes otro juicio por hechos similares.

Por ello en esta apelación incide o reitera en que no tenía conocimiento preciso de la liquidación relativa a la prohibición de conducir, pensaba que ya la había cumplido, si bien tal alegación en modo alguno puede prosperar toda vez que se había efectuado la liquidación, período 17-03-2010 a 09-06-2011, lo que había sido puesto en conocimiento del mismo, es que además ya el acusado lo admite, por tanto el que no se acordase o cerciorase debidamente de cuál era el período concreto especialmente su finalización, no puede justificar tal conducción.

Por otra parte debe considerarse que también utilizó como justificación de su conducta el llevar a un familiar enfermo a un Centro Médico, justificación que sería innecesaria en su alegación si realmente pensase que ya había finalizado el cumplimiento de la pena.

En consecuencia consideramos que concurren todos los requisitos del tipo delictivo contemplado en el art. 384, párrafo 2º del C. Penal , ya que puede deducirse que tenía perfecto conocimiento de que no podía conducir al no haber finalizado el cumplimiento de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

SEGUNDO.- El segundo motivo de carácter subsidiario del recurso alude a la apreciación de la agravante de reincidencia, y determinación de la pena.

Así considerar que el antecedente penal a estos efectos que puede entenderse vigente a la fecha de la comisión de los hechos de esta causa es el que dimana de la sentencia de 13-10-2009 , ejecutoria 407/09, y en definitiva de esa sentencia, condena por delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y otro, es la que genera la agravante de reincidencia ; si bien no estarían cancelados los dimanantes de la sentencia de 27-06-2007, Juzgado de Instrucción nº 4 de Ferrol , si atendemos a la fecha de extinción que consta y se trata de una condena por quebrantamiento de condena ( art.468 C. Penal ).

Por ello aun cuando efectivamente la pena debe imponerse en la mitad superior, art. 66.1.3 del C. Penal , es procedente imponerla en el mínimo legal, 4 meses y 16 días, y ello especialmente en relación a aquellos antecedentes que se citan en la sentencia, que deben reputarse cancelados, ya que había transcurrido el plazo de 3 años desde la firmeza de la sentencia, ya que no constan datos de la extinción, ello en relación con la sentencia de 09-09-2002 , ejecutoria 258/02 , dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, y también en relación con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña, firme el 13-12-2005 , en ambas la condena lo es por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Por tanto no es de aplicación en este caso el art. 66.5º C. Penal , al no poder apreciarse la cualificación contemplada en el mismo.

Por otra parte tampoco procede apreciar de aplicación el art. 385 ter del C. Penal , porque si en la sentencia de instancia se alude a que su conducta no ha generado riesgo concreto para la seguridad, lo ha sido precisamente para no imponer pena superior en grado, y asimismo hay que considerar que como se alude también en dicho precepto a las circunstancias del hecho, debe tenerse en cuenta la reiteración en similares conductas, y esa apreciación de la agravante de reincidencia no hacen aconsejable rebajar la pena por aplicación del invocado precepto.

TERCERO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol, juicio oral rápido nº 114/11, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha sentencia únicamente en el sentido de imponer a Ambrosio la pena de 4 meses y 16 días de prisión, manteniéndose los restantes pronunciamientos, y con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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