Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 75/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 75/2012 de 06 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA
Nº de sentencia: 75/2012
Núm. Cendoj: 40194370012012100402
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00075/2012
S E N T E N C I A Nº 75/12
PENAL
Recurso de apelación
Número 75 Año 2012
Procedimiento Abreviado
Número 25 Año 2012
Juzgado de lo Penal de
S E G O V I A
En la ciudad de SEGOVIA, a seis de Noviembre de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D.ª María Felisa Herrero Pinilla y D. Antonio María Javato Martín, Magistrados, éste último suplente, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar frente al acusado Olegario , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por la Procuradora Sra. De Frutos García y asistido de la Letrado Sra. Garzón Merino, Alicia, con la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por acusado Olegario , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de seis de junio de dos mil once , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declara probado que Olegario , nacido el NUM000 -1972, de nacionalidad polaca, con NIE NUM001 , sin antecedentes penales, casado desde hace cinco años con Adelina , conviviendo el matrimonio junto con sus dos hijos menores en el domicilio sito en la PLAZA000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 de Segovia. Sobre las 10,30 horas del día 15 de mayo de 2011, encontrándose el acusado y su esposa en casa junto a sus hijos, mantuvieron una discusión en presencia de su hija de 6 años por una cuestión de dinero, insultando Olegario a Adelina diciéndole "eres una tonta, eres una chica de pueblo que no sirves para nada" , para continuación abrazarla y como ella no quería cayeron ambos sobre la cama, cogiendo el acusado fuertemente de un brazo a Adelina para que le diera dinero. Adelina sufrió hematoma de 1 cm de diámetro en cara anterior de antebrazo izquierdo tardando 7 días en curar sin incapacidad ni secuelas."
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Debo condenar y condeno al acusado, Olegario , como autor de un delito de violencia de género de los arts. 153.1 y 3 del Código Penal , a las penas de CINCUENTA Y SEIS DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS, y de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A ME NO S DE DOSCIENTOS METROS DE LA PEJUDICADA ( Adelina ), y de COMUNICAR CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO, durante UN AÑO Y NUEVE MESES.
Así mismo, con carácter subsidiario a la anterior pena de trabajos en beneficio de la comunidad, para el caso de no consentir la misma el acusado en fase de ejecución, se impone la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debo condenar y condeno al acusado, Olegario , como autor de una falta de injurias del art. 620.2 del Código Penal a la pena de CUATRO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
Todo ello, con imposición al acusado de las costas.
Como responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Adelina en la cantidad de 210 euros por las lesiones causadas con aplicación del interés legal."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Olegario , representado por la Procuradora Sra. De Frutos García y asistido de la Letrado Dª. Alicia Garzón Merino, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea por el recurrente un primer motivo de impugnación de la Sentencia de Instancia, el supuesto error en que la Juzgadora habría incurrido al valorar la prueba, habida cuenta que el acusado se acogió a su derecho a no declarar en el acto de la vista oral, así como la esposa de aquél y supuesta víctima del delito.
Según el apelante, sólo fueron introducidas en el plenario las declaraciones prestadas por el acusado durante la instrucción, siendo contradictorias y de las que no se desprende la existencia de una situación de dominación hacia la mujer. Por otro lado, las habría prestado bajo la influencia de medicamentos destinados a tratar el cuadro de
ansiedad que presentaba, por lo que no se encontraba en condiciones normales para que puedan ser tenidas en cuenta a efectos inculpatorios.
En segundo lugar, alega la desproporcionalidad de la pena por cuanto los cónyuges actualmente viven juntos. Es por ello que solicita que no sea impuesta la medida de alejamiento.
SEGUNDO.- Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba practicada en el juicio oral y la inexistencia de prueba de cargo alegada por el recurrente, es cierto que el tribunal de la instancia basa su pronunciamiento condenatorio en la declaración prestada por el acusado ante el Instructor de la diligencias judiciales, así como en el parte médico que reflejaba las lesiones presentadas por la denunciante el día de los hechos. Como también lo es que en el acto de la vista oral el Sr. Olegario se acogió a su derecho constitucional a no declarar.
Antes de continuar, hemos de poner de manifiesto la reiterada doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo en relación con el distinto tratamiento que ha de darse a las declaraciones sumariales de la víctima, que se acoge en el acto del plenario al derecho a no declarar contra sus parientes (entre ellos, su cónyuge), y que no pueden ser "reintroducidas", mediante su lectura en el juicio oral y ser, en consecuencia, valoradas por el Tribunal sentenciador, en relación con el marco jurídico que ha concedido la Sala Segunda del Alto Tribunal al silencio del acusado que se produce ya en el escenario del plenario, conforme al ejercicio de un derecho constitucional del acusado ( art. 24.2 CE ). Por todas, SSTS nº 95/2010, de 12 de febrero de 2010 y nº 459/2010 de 14 de mayo de 2010 .
En efecto, puede ocurrir que el imputado, ante el juez instructor, asistido de letrado, y con lectura de sus derechos constitucionales, especialmente el de no declarar contra sí mismo, renuncie al mismo, y ofrezca, sin embargo, una versión propia de los hechos, o, como ocurre en el caso de autos, aunque niegue en su mayor parte las imputaciones que le había denunciado su esposa, admita algunos episodios, dándolos por ciertos. Conforme se relata en la sentencia, Olegario declaró ante el Instructor, en presencia de su letrado, y conociendo los derechos legales y constitucionales que le asistían (fol.46 y siguientes), que durante el transcurso de una discusión originada porque su esposa se negaba a darle dinero, él la cogió de los brazos para abrazarla y
que ella no quería. Que la agarró fuerte del brazo para que le diera el dinero. Que la llamó tonta, chica de pueblo, que no servía para nada.
Y son precisamente esos hechos reconocidos por el acusado, junto con el informe médico que acredita la realidad de los menoscabos que Adelina presentaba, los que sirven de base en la sentencia de la instancia para construir la condena del recurrente.
Como señala la Sentencia 95/2010 antes citada,
Cuando, como se ha dicho, el imputado acepta declarar, lo manifestado pasa a formar parte del material de la investigación, se incorpora a la causa. Aquél podrá prestar o no sucesivas declaraciones y, en ellas, confirmar, ampliar o incluso rectificar lo que ya hubiera manifestado. Pero nunca recuperar o reapropiarse de lo aportado y ya incorporado legítimamente a las actuaciones. Así, tanto lo dicho inicialmente como las ampliaciones y rectificaciones constituirán, en su conjunto, aportaciones valorables a tenor de las normas legales vigentes en la materia.
De lo expuesto se infiere que el derecho al silencio es un derecho de uso actual, que se activa y puede ejercitarse en cada momento procesal, pero que no retroactúa sobre los ya transcurridos, ni tiene, por tanto, en ellos, la incidencia que pretende el que recurre. El acusado puede guardar silencio en el juicio, pero no hacer que éste se proyecte hacia atrás, con la eficacia de cancelar otras manifestaciones precedentes. Lo adquirido en el curso de la investigación forma parte definitivamente de los autos, de los que sólo podría ser expulsado formalmente por razón ilicitud.
El resultado es que el tribunal de instancia, por el cauce regular del art. 730 LECrim , introdujo en el juicio, mediante lectura, la parte autenticada de la declaración sumarial del recurrente. Así, aquélla pasó correctamente a formar parte del cuadro probatorio y pudo ser tenida en cuenta por la Sala válidamente (STS 29 de diciembre de 1995 y 24 de enero de 1998 ).
Y esto es precisamente lo que hizo el tribunal de la instancia en el caso de autos, conforme ya hemos razonado. A la vista del silencio del acusado en el acto de la vista oral, se procedió a dar lectura de su declaración sumarial, donde el acusado, en presencia de su letrado, había reconocido ante el Instructor de la causa tanto la agresión como los insultos vertidos a su pareja. Y en el acto del juicio oral, insistimos, no contradijo tales afirmaciones, ni dio explicación alguna del porqué de su contenido para el caso de que no fueran ciertas, al haberse acogido a su derecho a no declarar.
Alega en el escrito de recurso que estaba sometido a tranquilizantes y que no sabía lo que decía. Sin embargo, al margen de que su declaración ante el Juzgado de Instrucción se produjo al día siguiente de ser asistido en el Hospital (fol. 13 y 46 ss), ni por su letrado ni por el Juez se hizo salvedad alguna a que el imputado estuviera en perfectas condiciones de declarar.
En cuanto a que de lo manifestado por el recurrente no se desprende la situación de dominación sobre su pareja, exigida como fundamento del tipo del delito tipificado en el art. 153 CP , es la propia circunstancia en la que ocurrieron los hechos, relatada por el imputado, la que evidencia el trato de sometimiento y subordinación que desplegaba para con la denunciante. La expresión "eres una tonta, eres una chica de pueblo que no sirves para nada", vertida por el acusado mientras exigía dinero a su víctima, para pasar después a agarrarla fuertemente del brazo a fin de conseguir su propósito, es lo suficientemente ilustrativa de lo que venimos razonando, esto es de su posición claramente discriminatoria frente al dominio hacia su pareja.
En definitiva, no apreciando la Sala que se haya cometido ningún patente o evidente error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia, el primer motivo del recurso de apelación ha de ser rechazado.
TERCERO.- En cuanto a la supuesta desproporción de la pena impuesta, el recurrente impugna la referida a la condena por el delito del art. 153.1 y 3, consistente en cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como a la prohibición de acercarse a su pareja y de comunicar con ella durante un año y nueve meses, además de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años
Basa su impugnación en que no procedería la medida de alejamiento, por entender que es sólo preceptiva cuando la conducta típica constituya un delito de lesiones, "pero no cuando la acción típica sancionada se integra exactamente en la acción de maltrato de obra sin causar lesiones constitutivas de delito".
El motivo tampoco puede prosperar.
Es cierto que el número 2 del artículo 57 del CP , ordena de forma imperativa la imposición de la pena de alejamiento prevista en el apartado 2 del artículo 48 del mismo Texto, para los delitos que el propio precepto menciona en el primer párrafo de su número 1. A saber, homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y
contra la integridad moral, etc., sin mencionar el delito de violencia de género tipificado en el art. 153.1 del CP .
Sin embargo, es el propio Legislador quien con la regulación que ofrece tal precepto, ha decidido que determinadas lesiones y otras conductas penalmente reprobables, pero no definidas en principio como delito en el Código Penal, pasen a constituir un ilícito tipificado como delito cuado la persona ofendida sea o haya sido esposa o mujer con la que el autor haya estado unida por análoga relación de afectividad.
En el caso de autos, podemos así decir que las lesiones sufridas por Adelina , sin bien no estarían definidas como delito del art. 147 y 148.4 del CP , al no precisar para su curación de tratamiento médico o quirúrgico, sí constituyen esta clase de ilícito penal (delito) al estar tipificadas como tal por decisión legislativa en el art. 153 del CP .
Dicho esto, no hay duda de la obligatoria condena al acusado a la pena de alejamiento de la víctima, como bien recoge la sentencia impugnada.
Por último, y en cuanto a la pena principal, la sentencia la fija en cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, esto es la pena mínima posible dentro del límite regulado en el art. 153.3 CP , que ordena el castigo con las sanciones previstas en los apartados 1 y 2 (trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días), en su mitad superior, cuando concurren las circunstancias que el propio precepto prevé.
Es por ello que hemos de reputar las penas impuestas como proporcionadas.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el art.123 del Código Penal y el los art. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas de esta alzada al recurrente.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. De Frutos García en nombre y representación del acusado Olegario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta provincia de Segovia de fecha 31 de MAYO de 2012 , en procedimiento de Procedimiento Abreviado nº 25/2012, confirmamos íntegramente citada resolución y condenamos al acusado al pago de las costas de esta instancia.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
