Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 75/2012, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 68/2012 de 25 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 75/2012
Núm. Cendoj: 42173370012012100264
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00075/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE SORIA
Sección nº 001
Rollo: 0000068 /2012
Organo de Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de SORIA
Proc.Origen:EXPEDIENTE DE REFORMA 0000014 /2012
SENTENCIA PENAL NUM. 75/12 (Menores)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (Suplente)
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En Soria, a 25 de Octubre de 2012.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el Rollo Penal núm. 68/12 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Soria en el Expediente de Reforma núm. 14/12 de fecha 24 de Septiembre de 2012 .
Han sido partes:
Como apelante: Edmundo (menor), defendido por la Letrada Sra. Valer Hernández.
Como apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha de 22 de febrero del 2012 se presentó denuncia en la Comisaría de Policía de esta ciudad por la sustracción de una serie de móviles que fueron remitidas, en parte, a la Fiscalía de Menores de esta ciudad, en relación con el menor D. Edmundo , procediéndose por dicha Fiscalía en fecha de 12 de marzo del 2012, a acordar la incoación del correspondiente expediente y la práctica de una serie de diligencias.
SEGUNDO.-Una vez practicadas las mismas se acordó, en fecha de 12 de junio del 2012, a remitir lo actuado al Juzgado de Menores, procediéndose por el Ministerio Fiscal a calificar los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación, solicitando la medida para el menor de 8 fines de semana de permanencia en el domicilio familiar, proponiendo medios de prueba para el acto de juicio.
TERCERO.-Por la defensa, solicitó la absolución.
CUARTO.-En resolución del órgano judicial se convocaron las partes para el día 18 de septiembre del 2012, teniendo lugar en dicho momento la celebración del acto de juicio, y quedando los autos vistos para sentencia.
QUINTO.-En fecha de 24 de septiembre del 2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Menores, en cuyos hechos probados figuraba el siguiente relato: 'probado y así se declara expresamente que el menor en la fecha de los hechos D. Edmundo , el día 22 de febrero del 2012, salió de casa sobre las 19 horas de la tarde aproximadamente manifestando, que acudiría al centro Joven de Soria, a informarse sobre unos de cocina, en el transcurso del tiempo que estuvo fuera, de común acuerdo con un mayor de edad, abordaron en la calle Santa María a los menores Isidoro , Marcos y Prudencio , a quienes de forma conminatoria les exigieron que les entregaran sus teléfonos móviles. Mientras el otro joven se quedó con Isidoro y Prudencio manifestándoles para incrementar su temor que pertenecían a una tribu urbana, entregándole este último un móvil marca Blackberry Rorch 9860, color negro valorado en 110 euros, que no ha recuperado, Edmundo quien llevaba una capucha negra se apartó para hablar con Marcos insistiéndole en que le entregara el móvil porque iban a comprar marihuana y tenían que llamar pues les esperaba el camello en la Ermita de la Soledad, por lo que el menor pudo verle perfectamente, pese a la capucha debido a dicha conversación, apoderándose de un móvil marca Haward modelo U8650 color rojo, con número de IMEI NUM000 . Marcos les acompañó hasta la citada ermita pues así se los indicaron, con la esperanza que una vez realizada la llamada, se lo devolvieran. Pero al llegar le indicaron que esperase y se marcharon con ambos teléfonos. Con posterioridad, el joven mayor de edad hizo entrega del teléfono móvil marca Huawei, modelo U8650, color rojo, con número de IME NUM000 en Comisaría de Policía, quienes se lo entregaron en depósito al menor. El menor Edmundo , nació el NUM001 de 1995, es parte de una familia formada por la madre y tres hijos, quienes conviven en el domicilio familiar con su nivel socio económico cuentan para cubrir sus necesidades más elementales, su vivienda es de alquiler y ha pedido ayuda para poder pagarla, llevan en España desde hace doce años, tienen su situación regularizada. Se siente integrada y aprovecha los recursos que le ofrece la comunidad, si bien no se imponen límites a los menores y está preocupada por el abuso de Edmundo de sustancias tóxicas y alcohol. En estos momentos el cuñado ejerce la figura paterna y es quien impone normas y límites. La madre refiere que el menor actualmente respeta los horarios y colabora en las tareas domésticas. Con un nivel intelectivo normal distingue las conductas disruptivas de las que no lo son, con baja autoestima, existe un desajuste familiar con falta de límites y normas, así como de referente y no existe la figura paterna. Con tendencia a desvalorizarse, es reservado, con capacidad de autocrítica, con poco autocontrol y recursos para solucionar sus problemas. Hay una reacción contra su vida pero no se adapta a las posibilidades que tiene, se deja llevar y se muestra apático en relación con su futuro.
SEXTO.-Que en la sentencia dictada por el Juzgado de Menores se contenía el siguiente fallo: 'Que debo declarar y declaro al menor Edmundo , autor de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el artículo 242.3 del Código Penal , debiendo imponerle la medida de 8 fines de semana de permanencia en el domicilio, desde las 21 horas del viernes hasta las 9 horas del domingo. Y que indemnice a Prudencio en 110 euros, como responsabilidad civil derivada de los hechos. Que debo declarar y declaro responsables civiles solidarios de las indemnizaciones señaladas a Dª María Dolores , y al pago de los intereses legales incrementados desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago y en consecuencia les debo condenar y condeno al pago de 110 euros. Se condena el menor expedientado al pago de las costas causadas y a sus padres por la responsabilidad civil ejercitada contra los mismos'.
SÉPTIMO.-En fecha de 10 de octubre del 2012 se interpuso recurso de Apelación por la letrada del menor y que fue objeto de oposición por el Ministerio Fiscal, y siendo remitida la causa a esta Audiencia para el conocimiento del recurso de Apelación. Procediéndose a dictar resolución en fecha de 23 de octubre, designando ese mismo día para deliberación, votación y fallo, y con designación de Magistrado Ponente, quedando desde entonces visto para sentencia. Y habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.
Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GRECIANO, quien expresa el parecer de esta Sala.
Se acepta y se da por reproducido el relato de hechos probados que figura en la sentencia de Instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso discrepa de la sentencia dictada por dos motivos. Uno primero, porque entiende que la identificación del menor no se ha producido con los requisitos legales oportunos. Y uno segundo, porque la cantidad fijada en concepto de indemnización no se corresponde con la realidad.
Es decir, no existe ninguna otra impugnación, y por lo tanto, por un elemental sentido de la congruencia nada ha de resolverse por este órgano judicial al respecto. Lo que viene a significar que la calificación jurídica del hecho, como robo con intimidación, no es discutida por la parte recurrente. Y sí exclusivamente la posible autoría del menor en relación con dicho delito.
En el acto de juicio el menor Marcos , indicó que Edmundo , es decir, el menor recurrente, llevaba la capucha puesta y abrigo ancho, 'y le vio bien la cara, y lo pudo identificar y lo reconoció en la grabación en Comisaría, y que no tiene ninguna duda, hoy tampoco, de que era él, el autor de los hechos'. Añadiendo a preguntas de la letrada del menor que 'vio la foto de Edmundo en la Comisaría y que lo reconoció'. Y 'que se había fijado en su cara cuando lo vio'.
En diligencia que figura en el atestado instruido por la Comisaría de Policía, y en concreto en el folio 21 de las actuaciones, consta que el menor Marcos , procedió a 'reconocer sin género alguno de dudas al ahora recurrente, como el que figura como número 3 de la fotografía'. Dichas fotografías se adjuntaron al atestado policial. Siendo identificado el mismo como Edmundo .
Esta diligencia de identificación fotográfica fue posteriormente ratificada en el acto de juicio oral, reconociendo sin género alguno de dudas al menor recurrente.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando (entre otras 1531/99 ), que el reconocimiento en rueda constituye en línea de principio una diligencia específica de difícil práctica en las sesiones de juicio oral, indicándose en relación con el reconocimiento de identidad fotográfico, que la prueba sobre dicho reconocimiento integraría una línea de investigación. Y que no bastaría dicho reconocimiento para destruir el principio de presunción de inocencia, sino el testimonio del identificador en el Plenario ante el Tribunal de Instancia. El reconocimiento fotográfico en sede policial, mediante la exhibición de un álbum o serie de fotografías de delincuentes conocidos o personas que hubieran podido participar en los hechos, constituye diligencia legítima de iniciación de la investigación dirigiéndola contra la concreta persona reconocida por aquel medio o técnica generalmente utilizada en la práctica por todos los Cuerpos de Seguridad. Diligencia cuyo valor es de naturaleza preprocesal por lo que no constituye por si sola una prueba, aún cuando pueda traerse al juicio por otros medios probatorios de los procesalmente admisibles. Es decir, carece de virtualidad probatoria en sí, pero puede tener eficacia cuando se corrobora en trámite judicial y se ratifica en las sesiones de juicio oral.
Siendo esta identificación la que sirve para desvirtuar el principio constitucional de inocencia. Y si sometido el identificador al interrogatorio contradictorio ratifica esa diligencia practicada en instrucción.
En el caso de autos el menor Marcos identificó claramente, y sin género alguno de dudas, al recurrente como uno de los dos partícipes en los hechos. Añadiendo que dicho menor era de origen sudamericano, de unos 17 o 18 años de edad, de complexión delgada y de una estatura de 1,75 metros aproximadamente que vestía un plumífero negro cubierto con una capucha. Datos todos ellos que coinciden con el recurrente.
Pero si dicha identificación fotográfica, seguida de la practicada en el acto de juicio no era ya suficiente para destruir el principio constitucional de presunción de inocencia, en la declaración del menor en el acto de juicio indicó que 'que sabe el nombre del autor de los hechos por otros amigos', y que sabe que se llamaba Edmundo . Es decir, el nombre del ahora recurrente.
En definitiva, en el caso de autos, concurren todos los requisitos para entender que ha existido una prueba válida para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia, y por tanto, que existe prueba suficiente para entender al menor recurrente autor responsable de los hechos. Sin que a esta conclusión se oponga la declaración del propio menor recurrente y acusado en este procedimiento, que como es bien sabido no tiene obligación de decir verdad, ni la de su hermano, que lógicamente tendrá un interés evidente en que no se condene al recurrente.
SEGUNDO.-La segunda cuestión objeto de impugnación es la relativa a la valoración del móvil. En un primer momento, en sus declaraciones a presencia policial, el menor D. Prudencio vino a señalar que el citado móvil, cuando lo compró, desconocía cuál podría ser su valor. Aún cuando existe informe pericial emitido por persona adscrita a la Administración de Justicia de esta ciudad, y cuyo informe es, por tanto, plenamente objetivo, en el cual se determinó que el valor del citado móvil era de 110 euros.
No existe ningún otro informe pericial contradictorio. En cualquier caso, si existían dudas sobre dicha valoración y si correspondía o no a la realidad, nada más fácil que haber reclamado la presencia del perito en el acto de juicio, por parte de la defensa, cosa que no sucedió. De lo que se ha de deducir que la valoración emitida en su día era perfectamente asumida y aceptada por dicha defensa.
Por lo que este segundo y último motivo de Apelación ha de ser desestimado, lo que conlleva la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose apreciado temeridad o mala fe en la interposición de este recurso, determina que, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim , las costas de esta alzada habrán de ser declaradas de oficio.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la letrada Dª Sonia Valer Hernández en nombre y representación de D. Edmundo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores de esta ciudad, de fecha de 24 de septiembre del 2012 , dictada en expediente de reforma 14/2012 seguido en dicho órgano judicial, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

