Sentencia Penal Nº 75/201...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 75/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 73/2012 de 12 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 75/2012

Núm. Cendoj: 49275370012012100339

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00075/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

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Nº Rollo : 73/2012

Nº. Procd. : PA 308/2011

Hecho : Contra seguridad del tráfico

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 75

En Zamora a 12 de noviembre de 2012.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 308/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Cirilo , representado por el Procurador Sra. Bahamonde Malmierca y asistido del Letrado Sr. Tesón Palacios, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17/07/2012, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "El acusado sobre las 2 horas del día 4 de enero de 2011 conducía el vehículo matrícula ....NNQ asegurado en la compañía Mapfre por la carretera ZA-P-1512 con sus facultades mermadas a causa de la previa ingestión de bebidas alcohólicas, por lo que la altura del PK 2,400 de la referida vía a causa de una inadecuada velocidad para las circunstancias de la vía y deficiencias en la percepción, perdió el control del vehículo, comenzó a circular por el carril izquierdo realizando un giro de volante a la derecha para tratar de corregir la trayectoria del vehículo, dirigiéndose el vehículo hacia la cuneta del margen derecho por lo que el conductor realizó una maniobra de giro brusco a la izquierda que le hizo perder el control y salirse de la vía por el margen izquierdo, realizando varios vuelcos en la cuneta. Como consecuencia de estos hechos resultó herido el ocupante con lesiones que requirieron para su sanidad además de primera asistencia tratamiento de rehabilitación. Resultando además con daños el vehículo propiedad del acusado. El acusado presentaba apatía, olor a alcohol notorio a distancia y fuerte de cerca, pupilas dilatadas, cara ligeramente enrojecida, rostro pálido, ojos brillantes, repetición de ideas, falta de conexión lógica de las expresiones".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo, que fue aclarado por auto de fecha 26 de julio de 2012: "Condeno a Cirilo como autor directo criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 en relación con el 382 y 152.1 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 5 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años y 6 meses con la accesoria de pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción y costas procesales".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Cirilo se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

QUINTO.- Si bien el recurso estaba señalado para deliberación y fallo el día 12 de febrero de 2013, por razones de la agenda del magistrado ponente, se adelantó la deliberación al día 8 de noviembre de 2012.

Hechos

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO .- El primero de los motivos del recurso hace referencia a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, por lo que debemos recordar la doctrina jurisprudencial, según la cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Este principio tiene su fundamento en el de inmediación puesto que es el Juzgador de instancia el que se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia bajo ese principio de inmediación y los de contradicción, publicidad y oralidad.

La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.

Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.

En esa misma sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contraargumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

SEGUNDO .- En este caso, la sentencia de instancia se basa, en la prueba documental aportada en el atestado y consistente en los tickets en los que se documentan los resultados de las pruebas de alcoholemia a través de etilómetro y la dirigencia de los síntomas apreciados en el acusado -recurrente en el momento en que fue observado por los agentes y la declaración de los agentes de la Guardia Civil ratificando todas las diligencias realizadas en su momento.

En en principio debemos señalar que en el concurso de prueba de suficiente entidad para hacer decaer el derecho fundamental a la presunción de inocencia, puesto que tenemos el resultado de los tres de alcoholemia efectuados en su momento y que dieron un resultado de 0.63, la primera y 0.65 la segunda. Es decir, se ponía de manifiesto con este resultado la ingestión de bebidas alcohólicas por parte del acusado y la conducción efectuada por el mismo bajo la influencia de las mismas. Esta misma circunstancia se acredita también por la forma de actuar de la guardia civil, habiendo sido llamados para actuar en relación a un accidente de circulación, decidieron llevar a cabo la prueba de alcoholemia, cosa que se realiza cuando se aprecia la posibilidad de que la persona que conduce el vehículo se encuentra bajo los efectos de dichas medidas. Además nos encontramos con la diligencia de síntomas en los que se pone de manifiesto la presencia de algunos que son compatibles con la ingestión y la influencia de bebidas alcohólicas y todo ello es ratificado por los agentes en el acto del juicio. Es decir, la sentencia que de diferentes eventos probatorios que puestos en relación llevan a la conclusión alcanzada en la misma, ya que si bien algunos de ellos, como los síntomas apreciados, podrían ser indicativos de una situación de nerviosismo provocada por el accidente de tráfico, puestos en relación hacen que la conclusión aparezca como razonable. La sentencia no declara aprobado que el sujeto tuviera sus capacidades cognitivas e interactivas anuladas y, por ello, el hecho de que el acusado fuera quien llamó por teléfono para dar aviso del accidente y socorriera a su compañero no significa que no estuviera influido por la ingestión de bebidas alcohólicas en la forma que se exige en el artículo 379.2 del Código Penal y que determina la condena de aquel que conduzcan un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y en todo caso, cuando la tasa de alcohol en aire espirado supere 0.60 mg por litro o 1.2 g por litro en el caso de tasa de alcohol en sangre

TERCERO . - No pueden tampoco apreciarse las alegaciones relativas a la nulidad de la prueba de alcoholemia, en relación al nuevo ofrecimiento por parte de los agentes de la posibilidad de contrastar los resultados por medio del correspondiente análisis de sangre y ello porque la firma del recurrente aparece al final de dicha diligencia.

En definitiva debemos desestimar el recurso de apelación, porque no podemos apreciar ni la concurrencia de la nulidad pretendida, ni la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ni la concurrencia de error en la valoración de la prueba, ni del principio in dubio por reo y, por ello, debemos confirmar la Sentencia objeto de recurso, sin que se aprecien méritos para imponer las costas al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Cirilo contra la Sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora en fecha 17 de julio de 2012 , en el Procedimiento Abreviado nº 308/2011, debemos confirmar dicha Sentencia con declaración de oficio de las costas del recurso.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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