Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 75/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 210/2012 de 06 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 75/2013
Núm. Cendoj: 03014370032013100067
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965.935.967
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2012-0006557
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000210/2012- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000014/2012
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000075/2013
En Alicante, a seis de febrero de dos mil trece
La Iltma. Sra. Doña FRANCISCA BRU AZUAR, Magistradode la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción de Alicante nº 5 en Juicio de Faltas núm. 14/12, sobre RIEGOS PARA LA CIRCULACIÓN; habiendo actuado como parte/s apelante/s Teodosio , dirigido/s por el Letrado Dª Carmen Robledillo Sánchez y, como parte/s apelada/s MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA,dirigido/s por el Letrado D. Alvaro Ortola Ferrando.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los que constan en la sentencia y se dan por reproducidos 'PRIMERO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 15:00 horas del día 16 de Diciembre de 2011, cuando el denunciante circulaba con su vehículo, destinado a servicio público de taxi, matrícula ....XXX , por el carril bus/taxi de la Avda. Federico Soto, a la altura de la calle Pintor Cabrera, el vehículo de la denunciada (Citroen C-3, matrícula ....-NDJ ), giró a la derecha sin percatarse del vehículo del denunciante, lo que provocó la colisión entre ambos. SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente anteriormente descrito Teodosio , sufrió lesiones consistentes en cervicalgia y lumbalgia, que han requerido además de una primera asistencia facultativa, tratamiento farmacológico y rehabilitación, que consistió en 22 sesiones de RHP, y que tardaron en curar 68 días, de los cuales 15 han sido impeditivos para el desarrollo de su ocupación habitual, con secuelas consistentes en algias residuales.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Debo condenar y condeno a Marí Luz ya circunstanciada, como autora penalmente responsable una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 CP , a la pena de MULTA DE TREINTA DIAS, a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la advertencia que, de no ser satisfecha, quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y a indemnizar a Teodosio , por los conceptos y en las cuantías que se detallan en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia; así como al pago de los intereses legales, dando aquí por reproducido lo establecido en el Fundamento Jurídico Cuarto de este resolución; de las referidas cantidades será responsable civil directo LA ASEGURADORA MUTUA MADRILEÑA, y subsidiaria Marí Luz ; y al pago de las costas del juicio.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por el apelante se interpuso el presente recurso, alegando: Error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 210/12, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar sentencia el pasado día 6 de febrero de 2013.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de la presente apelación afecta únicamente al importe concedido por la Juez a quo,en concepto de responsabilidad civil,que trae causa de una falta de imprudencia con resultado de lesiones en un accidente de circulación.
El denunciante en este juicio de faltas apela la sentencia de instancia y solicita su revocación en dosde sus pronunciamientos relativosal lucro cesante que reclama el apelante así como los gastos de desplazamiento y que la sentencia de instancia no considera acreditados.
La STC del Pleno, 181/2.000 , abrió la vía para indemnizar, en los supuestos en que recaiga una sentencia que declare la culpabilidad del acusado por un hecho derivado de la circulación, perjuicios económicos no expresamente contemplados en el Sistema de valoración. La citada sentencia entiende que, en los casos en que exista una declaración de culpabilidad de un determinado conductor, es arbitrario y causante de indefensión obligar a la propia víctima a soportar una parte de los perjuicios ocasionados por la conducta negligente de otra persona, máxime cuando el propio Baremo en su apartado Primero 7 contempla la concurrencia de culpas de la víctima como un factor de disminución de la cuantía indemnizatoria de esa víctima, que del mismo modo sufre una disminución de la indemnización que le es debida porque los perjuicios económicos son contemplados como un simple factor de corrección, sin posibilidad alguna de individualización, cuando dichos perjuicios económicos 'presentan la suficiente entidad e identidad como para integrar y constituir un concepto indemnizatorio propio'.
El T.C. considera además contrario al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art.24-1 de la C.E . la introducción por el legislador de previsiones normativas que han impedido de modo terminante que los perjudicados puedan ejercitar en el proceso sus pretensiones individualizadas al tratarse de un sistema legal tasado que no admite la compatibilidad entre sus indemnizaciones y la reclamación de un eventual exceso. En este único sentido el Pleno del T.C. se pronuncia sobre la inconstitucionalidad de determinadas normas contenidas en el Sistema de valoración de la ley original 30/1.995, abriendo la vía a otras reclamaciones e indemnizaciones que podrán concederse al margen del Baremo, sometidas al criterio de libre valoración de la prueba de los Jueces y Tribunales.
En consecuencia, la reclamación de indemnización por lucro cesante es perfectamente sostenible en un supuesto como el que nos ocupa, siempre que cuente con un adecuado soporte probatorio, lo que no sucede en este caso.
La apelante reclama la cantidad de 6.664,11 euros como lucro cesante derivado de la estancia del vehículo taxi en un taller para su reparación durante 64días. La Asociación Local de Empresarios de Auto-taxi de Alicante (ALEATA)emitió un certificado (f.74) que fue presentado en el acto del juicio y en el que se calculaba el importe de un día de paralización de un taxi durante un turno de 8 horas en la cantidad de 153,44 euros calculando una hora de espera en la tarifa 1 de 19,18 euros.
La respuesta a esta pretensión es negativa por las mismas razones expuestas en la sentencia apelada: Puede estimarse acreditado que el taxi estuvo fuera de funcionamiento durante el periodo indicado y se comprende que tal hecho pudo generar un lucro cesante, pero lo que no ha quedado acreditado en absoluto es la cuantía de ese lucro cesante. Y ello se debe a que el certificado con el que se trata de demostrar este hecho es muy incompleto, pues parte de suponer que el taxi normalmente está en espera ocho horas diarias, sin efectuar ninguna carrera, sin hacer ronda en busca de clientes ,y sin estar parado ni un momento en una parada de taxi, sin que tampoco se tenga en cuenta los gastos necesarios para la obtención de los ingresos (amortización del vehículo, mantenimiento, garaje, combustible, seguros y licencias) pues si parte de tales gastos son fijos, e independientes de la paralización del taxi, no han sido originados por el accidente de tráfico y no se comprende porqué son reclamados al causante del mismo. Por otro lado, vemos que el vehículo tuvo entrada en el taller el día del accidente (16-12-11) reclamándose gastos por lucro cesante desde dicha fecha hasta su reparación y en cambio, el certificado que se aporta hace referencia a una tarifa aplicable a partir del día 5 Enero de 2012 (desconociéndose por tanto la tarifa aplicable desde el día 16-12-11 al día 4-1-12). E igualmente se comparten las consideraciones expuestas en la sentencia en relación a que el denunciante ha tenido la oportunidad de acreditar por otros medios el lucro cesante aproximado mediante lectura pericial del taximetro o cuentakilómetros,valor del combustible consumido y demás gastos para la obtención de los ingresos, o mediante la declaración de su IRPF, que si es por estimación directa debe resultar muy fiable, y si es por el sistema de módulos supone un cálculo objetivo y oficial de las rentas obtenidas por el ejercicio de la actividad.
Todos estos extremos han quedado sin aclarar y tal vacío probatorio impide estimar el recurso al igual que la cantidad reclamada por gastos de desplazamiento pues efectivamente la naturaleza de las lesiones y los días que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales hacen razonables los criterios expuestos en la sentencia, máxime cuando los recibos de taxi que se aportan pretendiendo acreditarel gasto incluyen días festivoscual es el 6 de Enero lo que hace dificilmente creíble que dicho día acudiese a rehabilitación.
SEGUNDO.-De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
TERCERO.-Respecto a las costas del recurso estas se declararán de oficio.
Fallo
F A L L O:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Teodosio contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2012, dictada en Juicio de Faltas núm. 14/12 del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Alicante , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- Dª FRANCISCA BRU AZUAR.- Rubricado.
