Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 75/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 40/2013 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Badajoz
Nº de sentencia: 75/2013
Núm. Cendoj: 06015370012013100179
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00075/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo:001200
N.I.G.:06015 37 2 2013 0100575
ROLLO:APELACION AUTOS 0000040 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000131 /2013
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Rafael
Procurador/a: MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ
Letrado/a: ANTONIO CARRETERO GONZALEZ
Recurso Penal núm. 40/2013
Juicio Rápido 131 /2013
Juzgado de lo Penal-1 de Mérida
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 75/2013
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Matias Madrigal Martínez Pereda
(Ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 28 de Junio de dos mil Trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«Juicio Rápido núm. 131/2013-; Recurso Penal núm. 40/2013; Juzgado de lo Penal-1 de BADAJOZ*»], seguida contra el inculpado D. Rafael ; representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. INMACULADA LAYA MARTÍNEZ; y defendido por el Letrado SR. CARRETEROpor un delito de « VIOLENCIA DE GÉNERO.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez de lo Penal-1 de MÉRIDA , se dicta sentencia de fecha 22/04/2013 , la que contiene el siguiente:
«FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Rafael del delito del que venía siendo acusado en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas».
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por DÑA Enma ; representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA DEL CARMEN ROSADO VEGA; y defendida por la Letrada SRA SUÁREZ;recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado D. Rafael ; representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. INMACULADA LAYA MARTÍNEZ;y defendido por el Letrado SR. CARRETERO; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 40/2013 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matias Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de apelación por parte de quien en la causa está constituido en acusación particular, la absolución del acusado del delito de lesiones previsto en el art. 153 del Código Penal . Con ausencia del más mínimo argumento, el Ministerio Fiscal se ha limitado a 'adherirse' al mencionado recurso.
La decisión de la sentencia ha sido emanada tras la valoración de pruebas personales, así en lo relativo a la testifical de Dª Enma , en lo que respecta al inicial momento que la juzgadora distingue en la secuencia narrativa, ya viene a afirmar la ausencia de prueba, a salvo su propia declaración. Destaca que la misma reconoce haber llamado al acusado y haberle enviado mensajes pidiendoele que volviese, pidiendole perdón por llamarle 'cabrón' y por pegarle....justificandolo por los celos que sufría. De otra parte, alude a las contradicciones de aquella al situar la presunta agresión en momentos diferentes dependiendo de su declaración sumarial o la sostenida en el plenario, o que recibió patadas estando en el suelo (plenario)......o estando de pie (declaración sumarial).
Dicha valoración probatoria de unas pruebas personales, en lo esencial, conducentes a un fallo absolutorio, impide que la Sala altere la decisión. Nos encontramos en puridad ante la alegación de la existencia de un error en la apreciación de la prueba que se atribuye a la Juzgadora de instancia. Hemos de atenernos a la doctrina constitucional plasmada en la STC (Pleno) 167/2002 de 18 de septiembre , y consolidada de forma constante desde la TC SS 197/2.002, de 28 de octubre hasta las más recientes TC S 116 /05 de 9 de mayo y 208/05 de 18 de julio . La referida doctrina se plantea la afectación de los principios de inmediación y contradicción, configuradores del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 de la C.E ), en aquellos supuestos en los que el órgano de apelación ha de ponderar y valorar la prueba practicada en la primera instancia, para revocar una sentencia de sentido absolutorio.
Es cierto, y lo viene a recordar el TC, el carácter de novum iudicium del recurso de apelación y la decisión de la Audiencia Provincial, lo que determina que esta asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, pero sobre todo para la determinación de los hechos que realmente ocurrieron a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.
Ahora bien, lo que se cuestiona por esta sentencia es cómo debe verificarse esa revisión de la valoración de la prueba, negándose por el TC que el órgano de apelación tenga facultades para revocar una sentencia absolutoriasin haber oído las declaraciones de los acusados o de los testigos, ya que fue la inmediación del juez a quo, la que pudo llevarle e esa convicción de la absolución y, precisamente, el órgano de apelación carece de esa inmediación para rectificar la valoración que de las pruebas practicadas en el plenario hizo el juez penal si no vuelve a practicarlas en la alzada. Esta es la conclusión del TC en lo esencial, al señalar que: *Es evidente que, de acuerdo con los criterios antes reseñados, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación....+.
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado o denunciado inicialmente absuelto respecto de algún pronunciamiento, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria.
El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado, denunciado o de prueba testifical, en este caso de la denunciante, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
SEGUNDO.- Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de la acusación en tales supuestos. Ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre , 149/95 de 16 de octubre , 172/95 de 21 de noviembre , 70/96 de 24 de abril , 142/96 de 16 de septiembre , 160/96 de 15 de octubre , 202/96 de 9 de diciembre , 209/96 de 17 de diciembre , 210/96 de 17 de diciembre , 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre ,, 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre y 12/02 de 28 de enero ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.
En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , en la que se especifica que el derecho de acción penal no forma parte de los derechos fundamentales).
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada. Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representacióhn de Dª Enma ; así como el formulado por adhesión por el Ministerio Fiscaldebemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 22/04/2013, por la Iltma Sra Magistrada-juez del Juzgado de lo Penal-1 de Mérida recaída en el juicio rápido nº 131/2013 y a la que la presente resolución se contrae. Las costas que en la alzada hubieren podido causarse se declaran de oficio.
Contra la presente
Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [
Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial
]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la
Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
,
según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Matias Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matias Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 28 de Junio de Dos Mil Trece.
