Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 75/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 159/2012 de 23 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUZMAN ORIOL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 75/2013
Núm. Cendoj: 08019370032013100054
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION TERCERA
Apelación Penal nº 159-12
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 269-10
JUZGADO PENAL 2 MATARÓ
SENTENCIA NÚM. 75/2013
Iltmos. Sres.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
DÑA. MARÍA JESÚS MANZANO MESSEGUER
DÑA. MARIA LUISA GUZMAN ORIOL
En la ciudad de Barcelona, a 23 de enero del 2013.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 159/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 269/2010, procedente del Juzgado Penal 2 de Mataró, seguido por un presunto delito de falsedad en documento oficial, contra Domingo ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Domingo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de diciembre de 2011, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO:
Que debo condenar y condeno a Domingo como autor de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.1.1 º y 2º del C. Penal , penado en el art. 392 del C. Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código penal a la pena de prisión de nueve meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada-suplente Dª MARIA LUISA GUZMAN ORIOL.
Se admiten en esta alzada y se dan expresa e íntegramente por reproducidos los hechos probados declarados como tal en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten, así mismo, y se dan aquí por reproducidos los fundamentos de derecho contenidos en resolución recurrida salvo en lo que se opongan a los contenidos en la presente.
SEGUNDO-.Interesa la parte aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. El motivo jurídico debe ser estimado.
Como lo que se discute en la presente apelación no es la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de dilaciones indebidas por haberse apreciado efectivamente en la sentencia recurrida, sino si el transcurso de más de tres año de dilaciones, admitidos en la propia sentencia apelada, debe darse lugar a que esta concreta dilación indebida deba considerarse merecedora de ser considerada atenuante muy cualificada. Acudimos, por entenderla acertada, a la doctrina reflejada en la Sentencia del Tribunal Supremo 630/200, de 6 de julio de 2007 , en que estudia precisamente un caso de tres años de dilaciones indebidas:
'En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esta Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS núm. 1547/2001 , de 31 de juliose decía que «la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada , teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados». En el mismo sentido nos hemos pronunciado en otras resoluciones (TS núm. 1978/2002, de 26 de noviembre y STS núm. 493/2003, de 4 de abril ).
En el caso, teniendo en cuenta la complejidad escasísima del asunto, el periodo de paralización que ha ocasionado la dilación indebida es especialmente significativo, lo que determina su apreciación como muy cualificada'.
Asimismo debe tenerse en cuenta que el artículo 24.2 de la Constitución proclama 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ', como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que 'toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable' y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que 'toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas '.
El motivo debe ser estimado. De entrada debe decirse que ante unos hechos de escasa complejidad se ha tardado cerca de siete años en proceder a su enjuiciamiento. Téngase en cuenta que el imputado declaró el 14 de abril de 2004 y el delito no fue calificado hasta el 8 de diciembre de 2008, en cuyo lapso de tiempo no se aprecia actuación alguna del mismo dilatoria. Si a ello se une que además los lapsos de tiempo referenciados en la resolución y que se da por reproducida, forzoso resultará concluir que la paralización indebida excedió del tiempo razonable para configurar la atenuante únicamente como simple, debiendo en suma merecer la condición de muy cualificada. Ello llevará a bajar la pena en un grado por mor de lo dispuesto en el art 66.1.7º del C. Penal .
En consecuencia, la pena inferior en grado a la señalada en el art. 392 del Código penal , abarca la horquilla de tres a seis meses de prisión y, en igual sentido la pena de multa. Por tanto se estima adecuado y proporcional imponer al acusado la pena de cuatro meses de prisión y cuatro meses de multa con la cuota de seis euros diarios ya fijada en la sentencia de instancia, en atención respecto a la cuantía de lo que se dirá a continuación, pena que se situa en la mitad inferiro de la pena inferiro en grado.
TERCERO.-Se alega por la parte apelante como segundo motivo de recurso la aplicación incorrecta del art. 50 CP al haber fijado una cuota excesiva para su capacidad económica y sin la debida motivación.
El motivo debe ser debe ser rechazado.
Según ha reiterado el Tribunal Supremo, a fin de evitar que se vacíe de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal convirtiendo la pena en algo meramente simbólico mediante la imposición de penas pecuniarias realmente irrisorias, debe tenerse en cuenta, por una parte, que el reducido nivel mínimo de la cuota de multa establecido en el artículo 50.4 del referido Código debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, y, por otra, que, fuera de esos casos extremos, y habida cuenta la amplitud de los límites cuantitativos previstos en el artículo 50.4 del Código penal (de dos a 400 euros), la imposición de una cuota diaria comprendida en lo que podría considerarse el teórico 'tramo mínimo' de esa previsión, por ejemplo en seis euros (como en este caso) resulta procedente a pocos que sean los ingresos del condenado cuando, bien por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros), bien por los pocos días de sanción (cuarenta y cinco), el total de la multa a satisfacer es verdaderamente nimio, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de dicha pena , concluyendo dicho Tribunal que dentro del marco penológico que se establece en el artículo 50.4 del Código punitivo (de dos a 400 euros), la cifra de seis euros, ciertamente próxima al mínimo legal, no puede considerarse jurídicamente improcedente cuando el condenado no sea una persona menesterosa o indigente.
Partiendo de la doctrina jurisprudencial antes recordada, la Sala, teniendo en cuenta, por una parte, que no hay en autos datos relativos la situación económica de la apelante, y, por otro, que tampoco pude considerarse al mismo un indigente, considera procedente la cuota de multa en seis euros, fijada en la sentencia de instancia.
La cuota impuesta se encuentra en el mínimo aludido imponible para casos, además, que casi rozan la indigencia o penuria, situación que, como antes hemos dicho, tampoco consta que se de en este supuesto. Sin que las alegaciones del apelante al respecto permitan acreditar una situación de pobreza del mismo como para rebajar aún más la cuota diaria de dicha pena.
CUARTO.-Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
QUINTO.-Atendido lo anterior, resulta procedente revocar parcialmente la sentencia recurrida, sin hacer imposición de las costas en esta alzada, por no apreciarse mérito para ello.
Vistos los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Domingo , contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 30 de diciembre de 2011, por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataró en Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 269-10, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia recurrida en el sólo sentido de sustituir la pena impuesta respecto del delito de falsedad por la de CUATRO MESES de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de CUATRO MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS DIARIOS, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas. Se confirma en lo restante la resolución recurrida. Con declaración de oficio de las costas de esta apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes con expresión de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la constitución y las leyes. DOY FE.

