Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 75/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 18/2013 de 01 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 75/2013
Núm. Cendoj: 11012370042013100052
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
SENTENCIA Nº 75/2013
En la Ciudad de Cádiz a 1 de abril de 2013
Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con la Iltma. Sra. Magistrada Dña MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 431/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de el Puerto de Santa María (Cádiz), rollo de Sala nº 18/13, siendo parte apelante Lourdes y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1.-Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de el Puerto de Santa Maria con fecha 24 de abril de 2012, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:
'Que debo condenar y condeno a Lourdes como autora responsable de dos faltas de injurias del articulo 620.2 del Código Penal a la pena, por cada una de ellas de 18 días de multa a razón de 3 euros diarios, y con nueve días de arresto sustitutorio en caso de impago.
Y debo condenar y condeno a Lourdes , como autora de una falta de coacciones a la pena de 18 días de multa a razón de 9 euros diarios. Con 9 días de arresto sustitutorio en caso de impago, imponiéndole el pago de las costas ocasionadas.
Se impone a la denunciada Lourdes la prohibición de aproximarse a Indalecio , a su domicilio y lugar de trabajo así como la prohibición de comunicarse con el por cualquier medio durante el plazo de 6 meses a una distancia no inferior a 200 metros.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, y llévese a las actuaciones e incorpórese la presente al legajo de sentencias de este juzgado'.
2.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.
3.-En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.
ÚNICO.-El 16-9-2011 Zaira y Indalecio interpusieron denuncia frente a Lourdes por hechos que afirmaban habían sucedido dicho día ,dando lugar al JF 431/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de el Puerto de Santa Maria incoado por auto de fecha 23-9-11 en el cual no se identificaban a los denunciantes ni al denunciado , recayendo a continuación el 2-3-12 providencia por la que se acordaba la celebración del juicio para el 9-4-12 y citación a las partes ,celebrándose el juicio en tal fecha.
Fundamentos
UNICO.-Mantiene el apelante que los hechos objeto del procedimiento están prescritos, pues desde el día de los hechos y de la denuncia hasta que tuvo conocimiento de la imputación dirigida frente al mismo transcurrieron mas de seis meses.
En el presente caso los hechos acaecieron y se denunciaron el 16-9-11 y el 23-9-11 recayó auto por el cual se acordaba incoar juicio de faltas, en el que se precisaba solamente que se había recibido las actuaciones que preceden en virtud de Denuncia Policía Nacional 12362 y que se estaba a la espera de celebrar juicio cuando hubiera fecha hábil para ello, sin que se identificara a la persona denunciada. El 2-3-12 recayó providencia señalando el juicio para el día 9-4-12,celebrándose en tal fecha
El artículo 131,2 del CP establece que las faltas prescriben a los seis meses
y el artículo 132 del CP :'1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible(...)
2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.
3ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho. '
Sólo tienen virtualidad interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial propio de una puesta en marcha o continuación absolutamente efectiva del procedimiento, es decir, únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción, que no se ve afectada por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La STS. de 10- 7-93 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción . Ahora bien, el problema es definir lo que ha de entenderse por ' contenido sustancial '. En este sentido ha de afirmarse que sólo aquellas decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos producen efecto interruptor. Ello significa que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aún cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción. Lo que la Ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable ( STS. 20- 5-94) de manera concreta e individualizada ( SSTS. 1/97, de 28-10 y 801/98, de 25-1 ). Y sobre esta materia la STS. de 21 de noviembre de 2011 mantuvo: '...Dicho esto, para computar el ' dies ad quem ', es decir, cuándo se interrumpe la prescripción, el principio general es que ésta se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena (ar. 132.2).
Conforme a la nueva regulación de la prescripción, se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (ar. 132.2.1ª). '
Cuando se incoa el correspondiente juicio de faltas por auto de 23-9-11 se hace con un mero impreso estereotipado, sin ningún tipo de contenido material o sustancial, que no concreta la persona presuntamente responsable de los hechos y que no contiene ningún tipo de motivación judicial específica del caso concreto ,lo que tampoco consta en la providencia de fecha 2-3-12 que únicamente fija el día del juicio , resoluciones que por tanto no tuvieron efectos interruptivos de la prescripción, de forma que la apelante no tuvo conocimiento de la imputación hasta el día del juicio celebrado el día 9-4-12 habiendo ya transcurrido el plazo de seis meses previsto en el art 132 del CP , lo que conduce a la estimación del recurso y al dictado de sentencia absolutoria.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimado el recurso de apelación interpuesto por Lourdes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de el Puerto de Santa Maria en el Juicio de Faltas de que este Rollo trae causa, se revoca la citada sentencia absolviéndose a Lourdes de la falta por la que fue condenada, declarándose de oficio las costas de ambas instancias
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
