Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 75/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 103/2013 de 20 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 75/2013
Núm. Cendoj: 39075370012013100067
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000075/2013
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
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En la Ciudad de Santander, a veinte de febrero de dos mil trece.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, ha visto en grado de apelación el juicio P.A. número 377 de 2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº4 de Santander, Rollo de Sala núm. 103-13, seguida por delito de Apropiación Indebida, contra Sergio , representado por el procurador Sr. Arce Alonso y defendido por el letrado Sra. Garzón Corral.
Ha sido parte apelante de este recurso Tecnomotor Parayas S.L., representada por la procuradora Sra. Gutiérrez Valtuille, Sergio y Ángel Jesús , representado por el procurador Sra. Peñil Gómez y defendido por el letrado Sr. Sanchez y Resina y apelado el Ministerio Fiscal y Arturo , representado por el procurador Sr. Ruiz Canales y defendido por el letrado Sr. Sánchez y Resina.
Es ponente de esta resolución el Magistrado Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado indicado se dictó con fecha 7 de Septiembre de 2012, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: ' HECHOS PROBADOS:Resulta probado y así se declara, que el acusado D. Sergio , mayor de edad, con D.N.I. número de NUM000 , y sin antecedentes penales, durante el periodo comprendido entre el mes de agosto del año 2004 y el mes de febrero del año 2005 desempeñó actividad laboral como comercial al servicio de la empresa Tecnomotor Parayas S.L., -concesionaria de la marca Nissan y con dirección comercial en la Avenida de Parayas de esta ciudad de Santander-, teniendo encomendada la gestión de las ventas de vehículos de dicha empresa a los clientes. En el mes de septiembre del año 2004, como trabajador de dicha empresa Tecnomotor Parayas S.L., gestionó con D. Arturo la compra-venta de un vehículo nuevo por un precio no acreditado. Asimismo y toda vez que D. Arturo quería vender su vehículo marca Mitshubisi Montero matrícula D-....-UD cuyo valor superaba los 400 €, y en dicho concesionario le ofrecían por el mismo un precio que consideraba escaso, D. Arturo acordó con el acusado que éste se encargara
a título particular de gestionar la venta de dicho vehículo usado, a cuyo fin le entregó al acusado el mencionado vehículo, sin que haya quedado acreditado que precio se estipuló para dicha venta ni si se pactó el cobró de comisión laguna por parte del acusado. El acusado pese a ser conocedor de la obligación por él asumida de entregar al Sr. Arturo el precio de la venta, procedió a vender dicho vehículo haciendo suyo el importe obtenido por dicha compraventa, importe cuya cuantía no ha quedado determinada. De igual modo el día 8 octubre del año 2004, el acusado como trabajador de la empresa Tecnomotor Parayas S.L., concertó con D. Ángel Jesús la compra-venta del turismo nuevo Nissan Terrano matrícula ....-JBS , facturando la empresa concesionaria por dicho vehículo un total de 25.248,56 euros. El Sr. Ángel Jesús , acordó con el hoy acusado que como parte del precio entregaría a la empresa un vehículo usado en concreto, el vehículo Opel matrícula D-....-OG , comprometiéndose el acusado con motivo de dicha entrega a descontar su valor de tasación del precio final de dicho vehículo, a cuyo fin D. Ángel Jesús depositó dicho vehículo en el concesionario Tecnomotor Parayas S.L., entregándole las llaves al acusado. No ha quedado acreditado cuál fue el precio estipulado entre el acusado y D. Ángel Jesús por la compra-venta del vehículo nuevo, ni tampoco cuál fue el valor en que fue tasado el vehículo usado entregado por D. Ángel Jesús , desconociéndose si el acusado efectivamente descontó o no, su valor del precio abonado por la adquisición del vehículo nuevo. La tramitación de la presente causa ha durado más tiempo del que hubiera sido necesario atendida su complejidad. FALLO:Que debo CONDENAR y CONDENOa D. Sergio , como Autor responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a lapena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitaciónespecial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena, asícomo al pago de la mitad de las costas. Asimismo un concepto responsabilidad civil se condena al acusado D. Sergio , a indemnizar a don Arturo , en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia en concepto de valordel mercado del vehículo Todo Terreno Mitsubishi Montero matrícula D-....-UD en el mes de septiembre del año 2004, ello previa tasación pericial, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil de'Tecnomotor Parayas, S.L. '.De igual modo debo ABSOLVER y ABSUELVOal acusado D. Sergio , del otro delito de estafa o apropiación indebidapor el que también había sido acusado, con todo tipo de pronunciamiento favorables y declarando de oficio la mitad de las costas causadas. Abónese en su caso el tiempo de privación libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa. Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos'.
SEGUNDO: Por la representación procesal de Tecnomotor Parayas, S.L., Sergio y Ángel Jesús , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, habiéndose deliberado y Fallado el recurso en el día de hoy.
Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la sentencia que condena a Sergio como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal con la apreciación de la circunstancia atenuante del artículo 21.6 del Código Penal , y le absuelve de otro delito de estafa o de apropiación indebida por el que igualmente venía siendo acusado en el presente procedimiento, interponen recurso de apelación distintas partes del mismo. El condenado Sergio alega error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora que no ha tomado en consideración la declaración de D. Prudencio , persona que adquirió el vehículo entregado por D. Arturo al hoy recurrente y que declaró no conocer al mismo. Esta declaración testifical confirma la versión ofrecida por el Sr. Sergio cuando afirma que encomendó la gestión de venta a una tercera persona, en concreto a D. Teofilo , el cual fue propuesto y aceptado como testigo pero que no llegó a comparecer al juicio. Precisamente debido a su incomparecencia fue suspendida la celebración de la vista oral en una primera ocasión, habiendo aportado el hoy recurrente documentación acreditativa de que el testigo pudiera hallarse en Paraguay, pese a lo cual se celebró el juicio sin su asistencia, lo que motivó que se formulase la oportuna protesta. Interesa por ello la práctica de dicha prueba en esta segunda instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sosteniendo en todo caso una pretensión de absolución con todos los pronunciamientos legales favorables.
La sentencia es también recurrida por la entidad declarada responsable civil subsidiaria Tecnomotor Parayas S.L. Alega la recurrente vulneración de su derecho a la presunción de inocencia así como infracción de los principios de intervención mínima e 'in dubio pro reo', porque pese a que la juzgadora ha reconocido en la sentencia impugnada que la conducta del acusado fue realizada a título particular y al margen de Tecnomotor Parayas o de la marca Nissan, ha establecido la responsabilidad civil de una manera cuasi objetiva, artificial e incierta. Debe tenerse en cuenta además que las acusaciones particulares no interesan en sus escritos de acusación la declaración de responsabilidad civil de Tecnomotor Parayas y ello es así porque no existe la más mínima intervención, control o relación entre la actividad ilícita del acusado y su empleador. Se ha producido por tanto una clara infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 120.4 del Código Penal , no compartiéndose la interpretación de la juzgadora cuando afirma que la relación laboral del acusado con Tecnomotor era apta para generar una mayor confianza en los clientes, debiendo por tanto dejarse sin efecto la declaración de responsabilidad de una entidad que no ha sido más que víctima de los hechos punibles enjuiciados.
Recurre igualmente la sentencia en su pronunciamiento absolutorio la representación de Ángel Jesús . Considera dicho recurrente que la juzgadora incurre en error al valorar la prueba practicada y ello porque el representante legal de Nissan Motor, D. Luis Andrés , declaró que en el contrato de venta no aparece ninguna entrega de vehículo y que él entiende que el precio del Opel entregado por el aquí recurrente no fue descontado del precio total del vehículo nuevo. Por otro lado la empresa vendedora no tiene acreditación de ningún tipo de descuento aplicado al precio final del vehículo nuevo que fuese ajeno a los descuentos promocionales del concesionario, y habiendo admitido el acusado que recibió el vehículo resulta evidente que se engañó al hoy recurrente porque adquirió el vehículo nuevo en la confianza de que iba a ser descontado de su importe el del usado entregado. Tal conducta es constitutiva de un delito de estafa o de apropiación indebida porque ha resultado acreditado que el vehículo entregado figura a nombre de Pedro Enrique , sin que el hoy recurrente haya percibido contraprestación económica alguna por el valor del mismo.
Los recursos son impugnados por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Arturo , impugnando igualmente el condenado el recurso formulado por la representación de Jose Daniel .
SEGUNDO. En primer término debemos examinar el recurso interpuesto por la representación del imputado Sergio . Dicho recurso parte de la petición de práctica en esta segunda instancia de prueba testifical de la persona de Teofilo y ello por ser este quien gestionó efectivamente la venta del vehículo usado propiedad de Arturo a Prudencio . Afirma el imputado que él no percibió el precio de dicha compraventa del Sr. Teofilo y que por tanto no pudo entregarlo al Sr. Arturo , razón por la que debe resultar absuelto del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado.
Ante dicha alegación debemos expresar que no existe motivo alguno para practicar en esta segunda instancia la prueba de un testigo de quien se pretende nada menos que es el responsable del delito por el que ha resultado condenado el hoy recurrente. En efecto, con independencia de que Sergio nada indicó sobre la supuesta responsabilidad del Sr. Teofilo en su primera declaración -en la que se acogió a su legítimo derecho a no declarar-, es lo cierto que el ahora apelante ha manifestado que entregó la cantidad de tres mil euros al Sr. Arturo -lo que este niega absolutamente y no se declara probado- y tal declaración no parece compatible con el hecho de que el Sr. Teofilo se apropiase del dinero de la compraventa del vehículo. Es cierto que D. Prudencio no contrató directamente con Sergio , pero esto no significa que este último carezca de responsabilidad en los hechos que se le imputan. Se estima por el contrario que dicha responsabilidad criminal ha sido correctamente declarada porque -según su versión- al menos habría percibido tres mil euros del Sr. Teofilo , y los mismos no constan como entregados al propietario del vehículo Sr. Arturo . Esta conducta ya determinaría su responsabilidad criminal como autor de un delito de apropiación indebida, pero no puede dejar de afirmarse que resulta difícil de creer que el Sr. Sergio no denunciase al Sr. Teofilo -residente al parecer en Paraguay- cuando aquel sabía que era imputado por haberse apropiado del precio de una compraventa gestionada por el referido intermediario.
El recurso interpuesto debe por ello resultar desestimado en su integridad.
TERCERO. Tampoco puede estimarse el recurso interpuesto por la representación de Tecnomotor Parayas, entidad declarada responsable civil subsidiaria respecto de la responsabilidad civil directa del condenado Sergio .
En efecto, aunque la recurrente alega vulneración de su derecho a la presunción de inocencia así como infracción de los principios de intervención mínima e 'in dubio pro reo', ninguno de estos principios resulta de aplicación a la responsabilidad que se declara. Deben recordarse a este respecto las declaraciones jurisprudenciales que interpretan el contenido del artículo 120.4 del Código Penal , citándose por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2012 que viene a recopilar los criterios establecidos en esta materia por nuestro más alto tribunal. Así, aludiendo a las sentencias de 24 de marzo y de 12 de diciembre de 2007 , indica que la razón de ser de este tipo de responsabilidad se encuentra en el principio de derecho según el cual quien obtiene beneficios de un servicio que se le presta por otro debe soportar también los daños ocasionados por el mismo (principio 'cuius commoda, eius est incommoda'), subrayando la evolución de dicho fundamento desde la culpa 'in vigilando' o 'in eligendo' hasta una suerte de responsabilidad objetiva, siempre que concurran los siguientes elementos: a) existencia de una relación de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, ya sea persona jurídica o física, bajo cuya dependencia se encuentre; y b) que el delito que genera la responsabilidad se haya inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones así desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación. Añade nuestro Tribunal Supremo que a primera vista podría pensarse que la relevancia criminal de la conducta del empleado la aleja, normalmente, de las funciones que le son propias, pero ello no siempre es así, y por ello debe descartarse una interpretación estricta del precepto, de tal manera que cualquier extralimitación o desobediencia del empleado pueda considerarse que rompe la conexión con el empresario. Pero también debe descartarse que el empresario deba responder de todos los actos del empleado, sin atender a que los mismos tengan alguna relación con su trabajo. Relación que según los casos, habrá de atender al dato espacial (el hecho delictivo tiene lugar en las instalaciones de la empresa), temporal (en el horario o tiempo de trabajo); instrumental (con medios de la empresa); formal (con uniforme de la empresa) o final (la actividad delictiva se orienta al beneficio de la empresa). Por ello, tratándose de una responsabilidad objetiva, en clara línea aperturista, habrá que analizar especialmente si la organización de los medios personales y materiales de la empresa tiene o no alguna influencia sobre el hecho delictivo, si lo favorece. (ver STS. 23.6.2005 en un caso de camarero de hotel que asistía a una fiesta organizada por la empresa para sus empleados, ausentándose de ella para cometer un delito de robo, violación y homicidio, argumentando que si bien es cierto que no se encontraba en el ejercicio de sus funciones en sentido estricto, su presencia en el lugar de los hechos y las facilidades para acceder a ese lugar, se derivan de la relación con la empresa).
En definitiva para que proceda declarar la responsabilidad civil subsidiaria en el caso del artículo 120.4 del Código Penal , es preciso, de un lado, que entre el infractor y el presunto responsable civil subsidiario exista una relación jurídica o de hecho o cualquier otro vinculo, en virtud del cual el primero se halle bajo la dependencia onerosa o gratuita, duradera y permanente, o puramente circunstancial y esporádica, de su principal, o, al menos, que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice, cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y de otro lado que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad confiada al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación.
Estos requisitos, dada la naturaleza jurídica privada de la responsabilidad civil, admiten una interpretación extensiva, que no aparece limitada por los principios 'in dubio pro reo' ni por la presunción de inocencia, propios de las normas sancionadoras. Y obviamente se incluyen las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente todas sus tareas, siempre que éste no extraviase el ámbito o esfera de actuación que constituye entre el responsable penal y el civil subsidiario. Como ya señalaba el Tribunal Supremo en su sentencia 1557/2002 'extralimitaciones siempre hay cuando se cometen infracciones penales'. En efecto son muy frecuentes las resoluciones del Tribunal Supremo que contemplan casos en los que la actuación del condenado penal se ha producido excediéndose de los mandatos expresos o tácitos del titular de la empresa acusada como responsable civil subsidiaria o vulnerando normas legales o reglamentarias.
Pero es más, el requisito exigido para la aplicación de este artículo 120.4 del Código Penal nada tiene que ver con el apartamiento o no del obrar del acusado respecto de lo ordenado por su principal. La condición exigida se contrae a que el responsable penal ha de haber actuado con cierta dependencia en relación a la empresa, dependencia que no se rompe con tales extralimitaciones.
Por ello la interpretación de aquellos dos requisitos citados debe efectuarse con amplitud, apoyándose la fundamentación de tal responsabilidad civil subsidiaria no solo 'en los pilares tradicionales de la culpa in eligendo y la culpa in vigilando', sino también sobre todo en la teoría del riesgo ( SSTS. 525/2005 de 27.4 , 948/2005 de 19.7 ), de manera que quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando resulten perjudicados. El Auto del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000 admite incluso la aplicación de esta clase de responsabilidad civil en los casos en que la actividad desarrollada por el delincuente no produce ningún beneficio en su principal 'bastando para ello una cierta dependencia, de forma que se encuentre sujeta tal actividad, de algún modo, a la voluntad del principal, por tener esta la posibilidad de incidir sobre la misma', lo que constituye una versión inequívoca de la teoría de creación del riesgo mencionada más arriba.
Pues bien, aplicando al supuesto que nos ocupa la anterior doctrina jurisprudencial resulta evidente que debemos compartir el criterio de la juzgadora cuando declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad mercantil Tecnomotor Parayas S.L. Ello es así porque siendo incuestionable que Sergio prestaba servicios profesionales como empleado de la entidad mercantil en el momento de los hechos, los actos por él realizados se ven favorecidos por el entorno en el cual suceden. Es cierto que la actividad encomendada al Sr. Sergio por el Sr. Arturo fue de índole privada y sin intervención alguna de la entidad Tecnomotor Parayas S.L y así lo razona acertadamente la sentencia impugnada, pero también que la gestión encargada al aquí acusado coincide absolutamente con el objeto de la actividad profesional que realizaba para su empleador, es decir, la venta de vehículos. El hecho de que el Sr. Sergio ofreciese sus servicios particulares al Sr. Arturo en el propio establecimiento mercantil de Tecnomotor Parayas S.L y en su puesto de trabajo generó sin duda una mayor confianza al Sr. Arturo a la hora de decidir encomendar la gestión de venta de su vehículo al aquí acusado, gestión de venta directamente vinculada a la decisión de comprar un vehículo nuevo en el concesionario, aunque el usado no formase parte del pacto de compra. Ha de coincidirse plenamente con la juzgadora en que la descrita situación -pacto concertado en el puesto de trabajo del acusado y precisamente sobre una materia a la que se dedicaba el Sr. Sergio en la entidad para la que prestaba servicios profesionales- ha de ser interpretada en el sentido expuesto en la sentencia impugnada, es decir, considerando que la ocupación del acusado en Tecnomotor Parayas S.L favoreció en alguna medida la ejecución del delito y la causación de un perjuicio económico a la víctima. Debe por ello desestimarse en su integridad el recurso interpuesto por la representación de la entidad mercantil Tecnomotor Parayas S.L.
CUARTO. Por último, en cuanto al recurso formulado por la representación de D. Ángel Jesús , nos encontramos ante las limitaciones propias de la revisión en apelación de una sentencia absolutoria dictada con fundamento en prueba de carácter personal. Debemos tener en cuenta a este respecto que la juzgadora razona que el hoy recurrente, en un alarde de sinceridad, afirmó que desconocía cuál era la cantidad que debía descontarse del precio de venta del vehículo nuevo por él adquirido, sin que conste en ningún documento referencia alguna a la misma. Es cierto, como bien alega el recurrente, que el vehículo usado se enajenó a una tercera persona y que algún precio pagaría por su adquisición, pero no lo es menos que no podemos afirmar con el grado de certeza que el Derecho penal exige que el descuento de su importe no se efectuase a la hora de emitirse la factura por parte del concesionario, y no podemos asegurarlo porque la juzgadora no ha llegado a tal convicción tras presenciar directamente la declaración de los Sres. Ángel Jesús y Luis Andrés , representante este último de Nissan Motor.
Debemos respetar tal criterio en esta segunda instancia porque dicha prueba no ha sido practicada ante este Tribunal, ni puede serlo. A este respecto debemos traer a colación, una vez más, la jurisprudencia constitucional en la línea iniciada con su Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre y continuada en muchas posteriores (197 , 198 , 200 , 212 , 230 de 2002 ; y 47 y 189 de 2003 , entre otras) que recuerda la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal. En este mismo sentido se pronuncia la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 cuando expresa que no solo no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (no modificada con motivo de la reforma operada por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.
Continúa afirmando nuestro Tribunal Supremo al respecto que ' esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual)'.
La jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en las SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , 1106/2011, de 20 de octubre , 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , 698/2011, de 22 de junio , 164/2012, de 3 de marzo , y 325/2012, de 3 de mayo , entre otras, se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza del recurso de casación.
Estos argumentos resultan obviamente de plena aplicación al recurso de apelación, y por lo tanto, al concurrir pruebas personales en las que se fundamenta la conclusión absolutoria -pruebas testificales y declaración de imputado-,y además, no haber sido oído el acusado en esta segunda instancia por no contar el recurso de apelación dentro de su marco legal con un trámite específico que habilite la práctica de prueba, es claro que, a tenor de la doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria de la Juez de lo Penal.
Por cuanto ha quedado expuesto procede confirmar en su integridad la resolución recurrida desestimando los recursos de apelación frente a la misma interpuestos.
QUINTO. Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales'.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación de Sergio , de la entidad mercantil Tecnomotor Parayas S.L y de Ángel Jesús frente a la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal número 4 de Santander, que se confirma en su integridad, declarando de oficio las costas de la presente apelación.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta Sentencia, lo- pronuncio, mando y firmo.

