Sentencia Penal Nº 75/201...zo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 75/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 1041/2012 de 05 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Nº de sentencia: 75/2013

Núm. Cendoj: 12040370012013100115


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 1041/2012

Juicio Faltas nº 125/2012

Juzgado de Instrucción nº 3 de Vinaròs

SENTENCIA Nº 75

Ilmo. Sr.

Magistrado

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

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En Castellón a cinco de marzo de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto el Rollo de Apelación Penal nº 1041/2012 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 13 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vinaròs, en Juicio de Faltas nº 125/2012 sobre coacciones.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Inmolober SL, representada y asistida por el Letrado D. José María Navas Esteller, y en calidad de APELADOS, D. Jesús y otros representados por la Procuradora Dª. Mercedes Cruz Sorribes y defendidos por el Letrado D. Fernando Callao Molina.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas de referencia se dictó sentencia de 13 de septiembre de 2012 cuya parte dispositiva dice: 'Que debo absolver y absuelvo a la mercantil Sociedad Náutica Las Fuentes SA, a D. Marcelino y a D. Modesto de la falta de coacciones prevista y penada en el art. 620 del Código Penal , por la que venían siendo acusados en el presente procedimiento'

SEGUNDO.-Consta en el relato de hechos probados de la sentencia lo siguiente: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el juicio, son hechos probados y así se declaran, que en el mes de octubre de 2011, la mercantil concecionaria del Puerto Deportivo de Alcalá de Chivert, Sociedad Náutica Las Fuentes SA cortó el suministro eléctrico, de agua potable y gas del local comercial nº 7 propiedad del denunciante, Inmolober SL, por la existencia de una deuda generada consecuencia de los antedichos suministros contraída por los anteriores arrendatarios del local; procediendo de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Explotación y Policía del Puerto Deportivo Las Fuentes de Alcocebre (Castellón)'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en nombre del denunciante, con la oposición de contrario, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones el 4 de diciembre de 2012, se turnaron a la Sección Primera, donde se tramitó el recurso, quedando finalmente los autos para dictar sentencia en el plazo de diez días a partir del día 26 de febrero de 2013.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primer grado absolvió a los denunciados por considerar que los hechos eran atípicos y consiguientemente no podían ser constitutivos de la denunciada falta de coacciones objeto de autos, porque en este caso el corte del suministro de luz y agua quedaba amparado por el Reglamento de Explotación y Policía del Puerto Deportivo Las Fuentes de Alcocebre, cuyo art 25.2 dispone: 'El Director podrá adoptar las necesarias medidas de urgencia de suspensión de servicios durante el plazo que estime oportuno, no sólo a los morosos, sino también a aquellos que hayan desobedecido sus órdenes o instrucciones encaminadas al cumplimiento de lo establecido en este Reglamento, dando cuanta a la Autoridad competente para su conocimiento si a ello hubiere lugar'.

Frente a ello reitera el denunciante la petición de condena por la expresada falta de coacciones, cuya pretensión fundamenta en el art. 85 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre , también en resoluciones judiciales que consideran como falta de coacciones el corte unilateral del suministro y en que la suspensión de suministros viene referida a supuestos de urgencia, por lo que existen una serie de bienes tutelados por el Derecho Penal y por el ordenamiento jurídico, entre ellos, la libertad, que no pueden ser atacados por las prebendas mal dadas por un reglamento que, de tal, sol tiene su nombre.

Los denunciados se oponen al recurso por entender, en síntesis, que es precisamente el primer presupuesto del art. 172 CP ( 'el que, sin estar legítimamente autorizado')el que no concurre en este caso, por lo que faltando dicho requisito, ya de entrada puede hablarse de la atipicidad de los hechos, añadiendo que, además de que la facultad de suspender los servicios emana del citado Reglamento, la actuación de la Concesionaria fue meditada, justificada y, sobre todo, tras un comportamiento del todo paciente, a tenor de los documentos nº12, nº14 y nº 15, y por ello lejana a cualquier medida arbitraria y coactiva.

SEGUNDO.-La evolución doctrinal y jurisprudencial en la interpretación del delito de coacciones, que legalmente define el art. 172 CP , igualmente extensible a la falta prevista en el art. 620.2º, dada la diferencia puramente cuantitativa y circunstancial que existe entre ambas infracciones, en razón a la gravedad de la violencia empleada, entidad del resultado y grado de malicia del agente ( STS 31 mayo 1990 ), a través de las cuales se pretende proteger el bien jurídico de la libertad de obrar según una decisión previamente adoptada, como un valor fundamental de la paz social y la convivencia pacífica, contempla una progresiva ampliación cualitativa de uno de los elementos que integran la acción típica, cual es la 'violencia', como medio a través del cual se lesiona o ataca ese bien jurídicamente protegido de la libertad ajena, desde un concepto restringido y originario de fuerza corporal o física hasta otro en que lo esencial es la oposición abierta al obrar ajeno, mediante comportamientos que inciden sobre las actuaciones del sujeto pasivo, impidiéndole la realización efectiva de su voluntad, con lo cual se evita, sin lesionar el principio de tipicidad o legalidad penal, la existencia de injustificables lagunas o situaciones de impunidad respecto a conductas que, si bien no suponen el empleo de violencia física, atacan la libertad personal de manera si acaso más eficaz y peligrosa, e implican una abierta negación u oposición a la concreta determinación o manifestación externa de la libertad ajena, resaltando además, como elemento vinculado a la antijuridicidad, la falta de autorización en el agente para coartar dicha libertad; y por lo que se refiere al elemento subjetivo de estas infracciones, su naturaleza eminentemente intencional, que en cierto modo implica un matiz finalístico o tendencial en la idea de violencia, determina la exigencia de un dolo directo o específico, caracterizado por el propósito esencial y principal del agente de coartar o impedir la libre realización de la voluntad ajena ( STS 17 noviembre 1997 ).

TERCERO.-En el presente caso, sin perjuicio de lo establecido en el art 25.2 del Reglamento mencionado, de cuya eficacia normativa y específicas razones para su aplicación no cabe dudar en base a lo argumentado en las diferentes sentencias que estimaron la obligación que tienen los titulares de locales del Puerto Deportivo Las Fuentes de contribuir a los gastos de conservación y mantenimiento del puerto, obra en las actuaciones el título de propiedad de Inmolober SL donde se hace referencia concreta al sometimiento del inmueble, como local del puerto, al citado Reglamento, por lo que, tal y como se dice en el escrito de impugnación del recurso, al comprar el local la denunciante ya estaba firmando en su escritura la conformidad y sometimiento a dicho Reglamento (doc 12), habiendo comunicado la Concesionaria a Inmolober SL, con motivo de que esta última pretendía alquilar el local, que el impago de los servicios de luz y agua conllevaba el cese del suministro (doc 14), y asimismo fueron presentadas al respecto, con anterioridad a la suspensión de suministro, seis reclamaciones ante el impago por el referido local (doc 15), lo que evidencia que la Concesionaria intentó llegar a una solución amistosa antes de proceder conforme a lo previsto en el art. 25.2 del Reglamento.

Pues bien, a la vista de la anterior doctrina jurisprudencial debe llegarse a la conclusión de que los hechos denunciados no son subsumibles en el tipo descrito en el art. 620.2º CP en su modalidad de coacción, sino que han de tener adecuada respuesta, en su caso, en el ámbito del derecho privado, habida cuenta que, si bien la jurisprudencia incluye dentro de esta modalidad de coacción extrapersonal conductas consistentes en corte de suministros, cierres de pasos y cambios de cerraduras para impedir el acceso a una persona ( SSTS 29 marzo 1985 , 10 abril 1987 , 26 mayo 1992 ), no es menos cierto que, además de que no cabe 'confundir cualquier utilización de las vías de hecho con la violencia propia de este delito'( STS 4 diciembre 1990 ), es de significar que para integrar el delito o falta de coacciones no basta con la realización de tal conducta, sino que es preciso que la misma se realice con el dolo coactivo que exige el aspecto subjetivo ( STS 12 noviembre 1979 ), esto es, con el denominado 'elemento psíquico y antijurídico que reclama la vivencia del delito'( STS 2 febrero 1981 ), y ese elemento psíquico falta siempre que el agente obra en la creencia racional y fundada de ejercer un derecho, sin ánimo de violentar antijurídicamente a nadie ( STS 18 junio 1968 ), de ahí que, si no queremos convertir las coacciones en una indiferenciada protección penal del principio 'neminem laedere',lo decisivo no será el resultado perjudicial para terceros, sino el carácter violento de algún modo predicable del comportamiento del sujeto activo, a cuyo tenor, no es de apreciar en el supuesto de autos el tipo subjetivo de las coacciones, sin que frente a dicha conclusión pueda alegarse eficazmente la existencia de una doctrina jurisprudencial que incluye los supuestos de corte del suministro de agua o de energía eléctrica en el ámbito típico de las coacciones, pues en todos los casos contemplados por tal jurisprudencia se trata de inequívocos supuestos de 'vis in rebus',en donde puede apreciarse la disparidad entre esos supuestos y el aquí enjuiciado confrontando los antecedentes y fundamentos jurídicos de las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre 1990 y de 6 octubre 1995 , así como las de 28 septiembre 1990 y 26 abril 1994 , éstas absolutorias por entender legítimamente autorizada la conducta del acusado y la primera de ellas admitiendo sólo a efectos dialécticos su carácter violento a efectos del tipo de las coacciones. Por tanto, sin perjuicio de que el método adoptado por los denunciados sea jurídicamente discutible, ninguna duda existe de que tal comportamiento no puede merecer en este supuesto concreto reproche penal, quedando en definitiva la cuestión a lo que pueda determinarse, en su caso, en el proceso civil correspondiente. Procede, en consecuencia, desestimar en ese sentido el recurso.

CUARTO.-En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la desestimación del recurso, la confirmación de la resolución de instancia, sin que no obstante sean de apreciar méritos para la imposición de costas, de acuerdo con lo previsto en el art. 240 LECrim .

VISTOS los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de la mercantil INMOLOBER SL, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vinaròs, en Juicio de Faltas nº 125/2012, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncia, manda y firma la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida por el Magistrado reseñado al margen del encabezamiento.


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