Sentencia Penal Nº 75/201...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 75/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2055/2013 de 12 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 75/2013

Núm. Cendoj: 20069370022013100073


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-12/023888

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2012/0023888

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 2055/2013- - General

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 4873/2012

Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Juan Pablo

Abogado/Abokatua: RAMON RUIZ DE ARCAUTE CENDOYA

Procurador/Prokuradorea: AMAIA OQUIÑENA UNANUE

Apelado/Apelatua:FISCAL y Antonio

Abogado/Abokatua:Mª DEL CORO ARREGUI CORTAJARENA

Procurador/Prokuradorea: JUAN RAMON ALVAREZ URIA

S E N T E N C I A N U M . 75/2013

ILMO. SR.:

MAGISTRADO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a doce de septiembre de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, constituída por el Magistrado Don FELIPE PEÑALBA OTADUY como Tribunal Unipersonal, ha visto en trámite de apelación los presentes autos penales de Juicio de Faltas nº 4873/12 seguidos por una falta de lesiones por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián.

Figura como apelante D. Juan Pablo representado por el Procurador D. Amaia Oquiñena Unanue y defendido por el Letrado Don Ramón Ruiz Arcaute Cedoya, y como apelados D. Antonio representado por el Procurador D. Juan Ramón Alvarez Uria y defendido por la letrada Doña Maria del Coro Arregui Cortajarena, y el Ministerio Fiscal.

Y, ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 5 de febrero de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián con fecha 5 de febrero de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es el siguiente:

'Que debo condenar y condenoa Juan Pablo , como autor de una falta de lesiones en agresiónen la persona de Antonio , ya definida, a la pena de UN MES DE MULTA A RAZON DE 4 €/DIA, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a que indemnice al perjudicado en la cantidad de 91,38 eurosy al pago de las costas.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la sentencia, por Don Juan Pablo se interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincia, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 6 de agosto de 2013, siendo turnadas a la Sección Segunda y resgistrándose con el número de rollo de apelación de faltas 2055/13.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.-Constituida como Tribunal Unipersonal el Magistrado D.FELIPE PEÑALBA OTADUY.


Se aceptan los hechos de la sentencia de instancia que establecen literalmente:

'Sobre las 18:30 horas del día 5 de noviembre de 2012, en el transcurso de una discusión por cuestiones de tráfico, el denunciado, Juan Pablo empujó y golpeó a Antonio causándole una contusión mandibular que, sin necesidad de tratamiento, tardó en sanar 3 días no impeditivos. '


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2013 en el juicio de faltas nº 4873/12 que contiene los pronunciamientos recogidos en el primer antecedente de hecho de la presente resolución.

La sentencia es objeto de impugnación por parte de la representación de D. Juan Pablo interesando su revocación y que se dicte nueva resolución por la que se le absuelva a su representado de toda responsabilidad de la falta por la que ha sido condenado y se impongan las costas a la 'contraparte'.

De la lectura del escrito de recurso se deduce que los motivos de impugnación de la sentencia aducidos por la parte apelante son los siguientes:

- Error en la valoración de la prueba. No se ha tomado en consideración la declaración de su representado al agente de la guarda municipal que se personó en el lugar de los hechos. En dicha declaración su representado manifiesta que, encontrándose muy nervioso tras el incidente, el denunciante Sr. Antonio , de manera inesperada, intentó agarrarle del cuello, siendo en dicho momento cuando aquél, al sentirse agredido y ante el temor de sufrir lesiones, repelió el embate abofeteándole con la mano abierta.

- Infracción legal por no aplicación del art.20.4 C.P . Su representado actuó en legítima defensa, lo que constituye causa eximente de su responsabilidad criminal.

Tanto el Ministerio Fiscal, como la representación de D. Antonio , se oponen al recurso de apelación interpuesto e interesan su desestimación y el mantenimiento de la resolución recurrida en sus términos, solicitando esta última expresamente que se impongan las costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Crim . según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.

Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene declarado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( STS de 24 de octubre de 2000 ), como sucedería en el caso de las declaraciones de las partes, testigos y peritos.

En consecuencia, cuando, como sucede en el caso de autos, se alega como motivo de recurso error en la valoración de las pruebas, la revisión se ha de concretar en la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (en este sentido, entre otras, STC 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 ), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia (la presunción de inocencia es una presunción iuris tantumque puede desvirtuarse con una mínima actividad probatoria), o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un error del Juzgador 'a quo' de tal entidad que ponga de manifiesto que la apreciación de la prueba recibida en el acto de juicio oral ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios.

El Juzgador 'a quo', para fundamentar el relato histórico de su sentencia, contó con las siguientes pruebas:

1.- Declaración de la víctima D. Antonio .

2.- Parte judicial de lesiones elaborado el día de los hechos (5/11/2012) por el colegiado nº NUM001 .

3.- Informe de sanidad elaborado el 27/11/2012 por el médico forense.

4. Testifical del agente de la Ertzaintza nº NUM002 .

Además, el Juzgador 'a quo'ha tenido en cuenta que el denunciado-apelante D. Juan Pablo no compareció al acto de juicio; y, por tanto, no ofreció una versión de los hechos distinta de la mantenida por el denunciante, ni propuso la práctica de prueba en orden a desvirtuar el relato de hechos ofrecido por éste.

A tenor de lo expuesto, la pretensión del apelante de modificar el relato de hechos probados de la sentencia con base en un pretendido error en la valoración de la prueba no puede prosperar, puesto que se basa en su mera declaración, que no ha sido mantenida en el acto de juicio, ni resulta corroborada por prueba alguna. Es más, el testigo que depuso en el acto de juicio, y respecto del cual no se formulan en el recurso consideraciones sobre su imparcialidad, fue claro y terminante en su testimonio al afirmar de manera reiterada (minutos 4 y 5 de la grabación del acto de juicio) que el Sr. Juan Pablo lanzó un puñetazo al Sr. Antonio , sin hacer referencia alguna a que éste intentase o hubiera intentado agarrar del cuello a aquél.

Por todo lo cual, este tribunal entiende que el Juzgador 'a quo'ha contado con apoyo probatorio suficiente para sustentar el relato de hechos probados de la sentencia, así como que su valoración de la prueba no puede calificarse como irracional o arbitraria.

En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, encontrando la alegación de la infracción del art.20.4 C.P . fundamento en un relato de hechos mantenido por el apelante que no puede admitirse, el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia impugnada sin necesidad de entrar a valorar si en el presente supuesto resultaba de aplicación la eximente de legítima defensa invocada.

TERCERO.-En relación a este segundo grado jurisdiccional, no procede realizar pronunciamiento condenatorio respecto a las costas generadas.

Fallo

Que debo acordar y acuerdo desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Amaia Okiñena Unanue, en nombre y representación de D. Juan Pablo , y en consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 5 de febrero de 2013, pronunciada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián en el juicio de faltas nº 4873/12, sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la presente alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO. Verificado lo cual, se remitirá el Juicio de Faltas al Juzgado de Instrucción de procedencia el testimonio de la misma para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.


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