Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 75/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 33/2013 de 13 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Nº de sentencia: 75/2013
Núm. Cendoj: 25120370012013100074
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 33/2013
Procedimiento abreviado nº 213/2012
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 75/13
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
MARIA LUCÍA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a trece de marzo de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 20/12/2012, dictada en Procedimiento abreviado número 213/2012, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Sonsoles , representada por la Procuradora Dª. MARIA TERESA SABATE AIGÈ y dirigida por el Letrado D. MIQUEL CLAVEROL ROS. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.MERCE JUAN AGUSTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 20/12/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Condemno Sonsoles , com autora criminalment responsable d'un delicte d'apropiació indeguda, ja definit, sense la concurrència de cap circumstància modificativa de la responsabilitat criminal, a la pena de 8 mesos de presó amb inhabilitació especial per al exercici del dret de sufragi passiu durant el termini de la condemna i condemno Sonsoles a pagar en concepte de responsabilitat civil la indemnització de 2.253 euros a favor de Maymor Marketing SL.
Condemno Sonsoles , al pagament de les costes processals causades.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Único.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia, se alza la representación procesal de la condenada, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción del derecho a la presunción de inocencia, y con carácter subsidiario aplicación indebida del art. 252 CP , entendiendo que en todo caso nos hallamos ante una cuestión de índole civil, habiendo compensaciones parciales de créditos entre ambas partes, sin que se cumplan los requisitos objetivos ni subjetivos del tipo por el que ha resultado condenada. Por todo ello interesa se revoque la sentencia de instancia acordando su libre absolución, y subsidiariamente se reduzca la indemnización impuesta en concepto de responsabilidad civil a la suma de 2.230,47 euros.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.
Segundo.- Planteado el recurso en los anteriores términos, debe recordarse en primer lugar que la prueba ha sido valorada por el juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y ss. de la LECrim . y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
Tercero.- En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por la recurrente con infracción del principio de presunción de inocencia. La misma realiza una valoración probatoria distinta a la efectuada por el juzgador de instancia, sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizados por la juez 'a quo' quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica. Frente a la versión exculpatoria de la acusada quien reconociendo efectivamente que le fue ingresada en una cuenta bancaria de su titularidad la cantidad de 2.253 euros, y que no devolvió la misma por entender que con ello compensaba otras cantidades que el denunciante le adeudaba por el trabajo realizado, ello no se deduce así del resto de prueba, sino que la conclusión no puede ser otra que la alcanzada en la instancia, esto es, que la denunciada, aprovechándose de un error en el que había incurrido el denunciante al ingresar la cantidad realmente debida que ascendía tan solo a la suma de 22,53 euros, no procedió a su devolución.
La tesis exculpatoria de la defensa se reduce a que el denunciante adeudaba a la acusada con anterioridad ciertas cantidades, lo que a su juicio legitima la retención de aquellas cantidades en compensación de los créditos que decía ostentar y evidencia la naturaleza civil del litigio. Dicha alegación, que suele ser común en este tipo de procesos, sólo merece ser objeto de consideración cuando existe prueba suficiente, o al menos indicios sólidos de ella, esto es, de la existencia de obligaciones cruzadas que pueden llevar a justificar la falta de entrega o devolución o, como mínimo, a poner en duda la existencia de una apropiación indebida, lo que no ha acontecido en el supuesto de autos, en cuanto los argumentos de la defensa técnica de la acusada, con ser comprensibles desde su legítimo ánimo exculpatorio, no llegan a acreditar mínimamente aquéllos extremos, que podría, en determinados supuestos, llegar a excluir la tipicidad de los hechos que se han declarado probados. Así la existencia de una deuda vencida y exigible a favor de la acusada, y en cuantía cuanto menos cercada a la apropiada, ha quedado huérfana de todo respaldo probatorio. La ahora recurrente se ha limitado a aportar unas simples fotocopias de facturas, muchas de ellas con anotaciones manuscritas, que en ningún momento han sido reconocidas por el denunciante, sin que aquélla llegara tampoco a concretar cuál era en concreto la cantidad debida y en qué concepto. Por otro lado, ha otorgado total credibilidad por lo coherente y persistente a la declaración del denunciante, quien declaró que inmediatamente a percatarse del error sufrido en la transferencia efectuada a favor de la acusada, intentó anular aquélla, si bien ya no pudo hacerlo, siendo cuanto menos llamativa la actitud mostrada al respecto por aquélla, quien pese a la llamada efectuada por el denunciante no acudió a sus oficinas a intentar solventar el error. La versión sostenida por el denunciante ha venido asimismo a ser corroborada la Directora de la entidad bancaria, quien afirmó que efectivamente el denunciante le comunicó inmediatamente el error padecido en la transferencia si bien no pudieron solucionarlo en cuanto para ello necesitaban el consentimiento de la persona a cuyo favor se había realizado el ingreso dinerario.
Con este material probatorio no se puede sostener con solidez la vulneración de la presunción de inocencia que invocan los recurrentes, pues estas pruebas, por ser de cargo, lícitas, válidamente obtenidas, aportadas al acto del juicio oral y de claro sentido incriminatorio, no sólo han sido correctamente valoradas e interpretadas racionalmente por el juzgador sino que constituyen fundamento suficiente para formar su convicción sin lugar a duda racional alguna.
Cuarto.- Los hechos lejos de lo que sostiene el apelante, tiene relevancia penal y no puede reducirse a una mera cuestión de carácter civil; la acusada recibió un ingreso que no le era debido, y con conciencia de tal pago indebido, decidió no devolverlo, siendo impredicable, según ha quedado expuesto, la compensación de créditos alegada, y produciéndose de este modo un injustificado e ilícito enriquecimiento de la acusada, paralelo al perjuicio sufrido por el transmitente.
Ahora bien, llegados a este punto, y siempre desde el estricto respeto a la declaración de hechos probados de la resolución recurrida, la conducta que allí se describe, no puede ser incardinada en el tipo delictivo del art. 252 CP , aplicado por el Tribunal de Instancia, y ello porque este delito de apropiación indebida requiere inexcusablemente que las cosas, el dinero o los efectos recibidos lo hayan sido en virtud de 'un título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos', lo que no es el caso de autos, en que nos hallamos ante un recepción indebida por error del transmitente del dinero, y que, comprobado el error, no se proceda a su devolución, lo que obliga a esta Sala a la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos del orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Así las cosas, los hechos serían constitutivos de un delito del art. 254 CP , que contiene una incriminación expresa del cobro de lo indebido, esto es, de la conducta de quien recibe por error el dinero y, advertido del error, se niega a devolverlo, siendo ésta la conducta perpetrada por la acusada y por la que debe ser condenada, con las consecuencias punitivas que de ello se derivan, por lo que procede la revocación de la sentencia de instancia en tal sentido, esto es, absolviendo a la acusada del delito de apropiación indebida del art. 252 CP , y condenándola como autora de un delito de apropiación indebida del art. 254 del mismo texto legal , sin que ello afecte el principio acusatorio dada la homogeneidad de ambos tipos penales.
Así las cosas, la Sala estima procedente la imposición de una pena de multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, en atención a la falta de acreditación de la capacidad económica de la condenada, y en aplicación del acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 2007, conforme al que el anterior acuerdo de esa misma Sala de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite - como sería aquí el caso- o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena. Y todo ello con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 CP .
Quinto.- Finalmente en cuanto al segundo motivo de apelación articulado por la recurrente con carácter subsidiario, impugnando el extremo relativo al importe de la indemnización a satisfacer por la condenada, debe ser necesariamente estimado. Al respecto, el propio denunciante ha venido ha reconocer que debía a la acusada la cantidad de 22,53 euros, siendo esta la suma por la que efectivamente pretendía hacer la transferencia a su favor. Por tanto, dicha suma debe restarse de la cantidad indebidamente apropiada por aquélla, por lo que la indemnización a percibir por Maymor Marketing S.L. debe reducirse a la suma de 2.230,47 euros.
Sexto.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al estimarse en parte el recurso interpuesto se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sonsoles contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 213/12, que REVOCAMOSen el sentido de absolver a Sonsoles del delito de apropiación indebida del art. 252 CP , condenándola como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art. 254 CP a una pena de 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a que indemnice a Maymor Marketing S.L. en la cantidad de 2.230,47 euros, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
