Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 75/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 439/2012 de 21 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 75/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100065
Encabezamiento
RP: 439/12
PA: 430/11
Juzgado de lo Penal n.º 26 de Madrid
SENTENCIA N.º 75/13
MAGISTRADOS/AS:
PILAR DE PRADA BENGOA
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a 21 de enero de 2013.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 430/11, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 26 de Madrid, seguido por delito de robo con intimidación, contra Cipriano , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Sanguino Medina, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 26 de Madrid, con fecha 23 de julio de 2012, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'El acusado Cipriano (alias Mangatoros ), mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un lucro ilícito, el día 1 de junio de 2008 a las 22:15 horas se dirigió a Hernan que se encontraba con unos amigos en la plaza de Verín, pidiéndole que le deje el teléfono móvil para realizar una llamada introduciéndose el teléfono móvil en el bolsillo. Al pedirle Hernan que le devolviera el teléfono, el acusado extrajo de su cintura y del interior de su pantalón un cuchillo de grandes dimensiones amenazándole con pincharle con el cuchillo con frases como 'dame todo lo que tengas o te corto con el cuchillo, hijo puta, te voy a matar'.
Hernan le vuelve a decir que le devuelva su teléfono, ante lo que Mangatoros vuelve a amenazarlo con frases como 'te voy a pinchar, te voy a matar', intentando agredirle y realizándole un corte en el pantalón.
El móvil y el cuchillo fueron hallados por la policía, el móvil ha sido entregado a su propietario'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'Que debo condenar y condeno al acusado Cipriano como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación a las personas de los artículos 237 y 242.2 y 3 del Código Penal (en la redacción vigente al tiempo de los hechos), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de un año y nueve meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Sanguino Medina, en nombre y representación de Cipriano , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, por los siguientes motivos: 1) error en la apreciación de la prueba; 2) no se pueden calificar los hechos como delito de robo con intimidación; 3) el recurrente no es autor de delito alguno; 4) no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al no haber delito; 5) no procede la condena en costas del recurrente, sino la del denunciante por su temeridad y mala fe; y 6) infracción de la normativa legal.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
No se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, sustituyéndose por los siguientes:
'Sobre las 22'15 horas del día 1 de junio de 2008, en la plaza de Verín, de Madrid, se produjo una discusión entre el acusado, Cipriano , y Hernan , quienes se conocían anteriormente. El incidente tuvo lugar tras haber prestado el segundo al primero su teléfono móvil para realizar una llamada y haberse alejado este con dicho objeto al concluir la comunicación, negándose a devolverlo. La discusión desembocó en un forcejeo, al que se sumaron varios amigos de Hernan , que estaban en las inmediaciones y procedieron a apoyarle. En el altercado, el acusado resultó con diversos hematomas, contusiones y erosiones en la región occipital, la zona dorsal, el hombro, la mano y la pierna derechas y Hernan con un corte en sus pantalones. El acusado huyó con el teléfono de Hernan y un cuchillo que llevaba, o del que se apoderó en el curso de la refriega, refugiándose en un edificio cercano, donde fue detenido por la policía, encontrándose en un patio interior el cuchillo y el teléfono, efecto este último que fue devuelto a su propietario.
No se ha acreditado que el acusado, esgrimiendo el cuchillo contra Hernan , hiciese ademán de pincharle y le dijese: 'dame todo lo que tengas o te corto con el cuchillo, hijo puta, te voy a matar' o pronunciase otras expresiones similares'.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Cipriano impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 26 de Madrid, que le condena como autor de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los arts. 237 y 242, apartados 2 y 3, del Código Penal .
El primer motivo de impugnación, error en la apreciación de la prueba, se desarrolla con las siguientes alegaciones: existen versiones contradictorias sobre los hechos y ambas son posibles; la juzgadora a quo rechaza la explicación que da el recurrente porque no ha aportado ningún dato objetivo, pero tampoco lo hace el denunciante; lo declarado por el recurrente en el Juzgado de Instrucción no es diferente de lo manifestado en el plenario; siendo esta manifestación ampliatoria de aquella; las dudas deben conducir a la aplicación del principio in dubio pro reo.
El segundo motivo, en el que se sostiene que no se pueden calificar los hechos como delito de robo con intimidación, se basa en que para el apelante ha quedado demostrado que se produce una discusión entre denunciante y denunciado por la venta de un pedazo de hachís por el primero al segundo y unas amenazas del denunciante al denunciado que terminaron con que este le arrebató a aquel el teléfono y después el cuchillo que le servía para fraccionar el hachís; en que el denunciante describió a la perfección el cuchillo en cuanto a tamaño, forma y color del mango, lo que demuestra que era suyo y no del apelante; y en que el presunto perjudicado trató de encubrir su ilícito, camuflándolo mediante una denuncia por robo.
En el tercer motivo, se señala que el recurrente no es autor de delito alguno, porque se limitó a defenderse y, en cualquier caso, se trataría de un supuesto de realización arbitraria del propio derecho.
En los apartados cuarto y quinto se limita el recurrente a afirmar, respectivamente, que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al no haber delito y que no procede la condena en costas del recurrente, sino la del denunciante por su temeridad y mala fe.
En el último apartado, se denuncia infracción de la normativa legal por aplicación indebida de los arts. 237 y 242.2 del Código Penal , y no aplicación del art 24.2 del Código Penal ni del principio in dubio pro reo.
SEGUNDO .- El recurso debe ser estimado. La sentencia impugnada declara probado que el recurrente recibió prestado de Hernan un teléfono móvil, quien se lo guardó en el bolsillo después de utilizarlo y que, al pedirle Hernan la devolución, el apelante extrajo un cuchillo de grandes dimensiones amenazando a aquel con pincharle al tiempo que le decía que le diese todo lo que tenía o que le mataría, intentando agredirle y realizándole un corte en el pantalón.
Tales hechos merecen la calificación de delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso porque, según señala la juzgadora a quo en la fundamentación jurídica, se trata de una conducta, guiada por el ánimo de lucro, consistente en el uso de amenazas de palabra y de obra, así como de aplicación directa de fuerza material sobre la persona asaltada, con el fin de doblegar su voluntad para que hiciera entrega del teléfono móvil y del dinero.
Examinadas las actuaciones y la grabación de la vista oral, la Sala alberga serias dudas acerca de la realidad de lo acontecido, que le impiden compartir la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia.
Como señala el recurrente, existen versiones contradictorias sobre los hechos. Lo que para este Tribunal resulta pacífico después de la celebración del juicio, es que hubo un enfrentamiento físico entre el apelante, por un lado, y el denunciante y sus amigos, por otro; que en dicho incidente se utilizó un cuchillo; que el ahora recurrente resultó lesionado; que el recurrente emprendió la huida con un teléfono móvil perteneciente al denunciante y el cuchillo antes citado; que se refugió en un edificio donde fue localizado por la policía; y que la policía recuperó los dos citados efectos en un patio interior del inmueble en cuestión.
Mucho más arduo resulta el esclarecimiento de los hechos que las declaraciones de los intervinientes en ellos muestran como controvertidos.
El acusado, que rehusó declarar ante la policía tras su detención, no fue excesivamente explícito al hacerlo ante el Juzgado de Instrucción. Como consta al folio 58 de las actuaciones, se limitó a decir que no eran ciertos los hechos denunciados; que fue él el agredido (se supone que por el denunciante y por sus amigos); que compraba porros al denunciante desde hacía tiempo; y que no era cierto que llevara el teléfono y el cuchillo cuando le detuvieron.
En el juicio oral, mantuvo la referencia a esa relación previa con el denunciante derivada de compra a este de hachís, especificando que el incidente se desencadenó porque no le había gustado lo que el denunciante le había vendido el día de autos y que se entabló una pelea cuando así se lo puso de manifiesto. Admitió el recurrente en el plenario que tenía en su poder el teléfono móvil del denunciante, pero no explicó en el plenario, o lo hizo de manera muy confusa, el modo por el que se hizo con dicho objeto, ya que señaló simplemente que lo retuvo como protección porque no le devolvía el denunciante su dinero. Mantuvo también, por otra parte, que fue agredido por el denunciante y los amigos de este, agregando que el cuchillo que finalmente fue intervenido es del denunciante y que se lo arrebató en el curso de la pelea, incidente al que puso término huyendo, porque le estaban golpeando con bates de béisbol, sillas y otros efectos.
Aunque las declaraciones del recurrente presentan ciertos puntos de oscuridad, lo esencial de ellas es persistente: el denunciante era su proveedor de hachís; los hechos se desencadenaron por su reclamación y, a raíz de formularla, el denunciante y sus amigos le agredieron.
Frente a ello, la versión del denunciante tampoco resulta clara. Así, en su declaración ante la policía, obrante al folio 20 de las actuaciones, señala que un conocido (el hoy recurrente), le pide el teléfono; que se lo presta; que, tras realizar una llamada, se guarda el teléfono en el bolsillo; que el recurrente se retira a una esquina de la plaza con otra persona; que luego saca un cuchillo y que le amenaza con matarle, al tiempo que le dice que le dé todo lo que tiene; que ambos forcejean; que se acercan sus amigos; que acomete y amenaza también a estos y que termina por huir.
En el juicio oral, dice que hubo un problemilla con el teléfono móvil; que se lo prestó al hoy recurrente; que este no se lo quería devolver y que le amenazó con un cuchillo. Luego, a la pregunta de si dicha amenaza consistió en decir 'dame todo lo que tengas o te voy a matar', responde que sí. Señala el denunciante también que sus amigos trataron de ayudarle a recuperar el teléfono, pero que no había ningún bate de béisbol; que el ahora recurrente huyó; que le persiguieron y que se refugió en un portal, donde fu localizado por la policía.
También declaró en el juicio un testigo presencial, amigo del denunciante, confirmando las amenazas del acusado hacia el denunciante con un cuchillo, tras la negativa a devolver el teléfono móvil a este.
Sin embargo, es destacar que hubo otro amigo del denunciante, Pedro Francisco , que no compareció en el juicio y que, tras haber declarado en el mismo sentido que el testigo anterior ante la policía, especificó ante el Juzgado de Instrucción que él y sus amigos no oyeron lo que el acusado decía al denunciante, porque estaban a una cierta distancia.
También hay que destacar que el atestado hace constar que Hernan manifestó a los agentes que había sufrido amenazas de muerte así como un intento de agresión con arma blanca de un conocido del barrio apodado Mangatoros (el recurrente Cipriano ) y que al ser auxiliado el denunciante por sus amigos, Mangatoros había huido. Nada se menciona de la supuesta exigencia de dinero tras la exhibición del arma. Por otra parte, se señala en el atestado que, al localizar al acusado, este dijo a los agentes que había tenido problemas con unos conocidos del barrio por motivo de una deuda de dinero y un teléfono móvil, lo que viene a confirmar esa posible disputa, por hechos precedentes a la discusión relativa al teléfono móvil, a la que el acusado ha venido aludiendo desde el inicio de las actuaciones. Además, llama la atención lo declarado por el único agente que testificó en el juicio a través de videoconferencia, en el sentido de que el denunciante y sus amigos aludían al acusado como el autor de las amenazas y en ningún momento se referían a un posible intento de robo.
De lo consignado en el atestado acerca de lo relatado por el denunciante y sus amigos a los agentes y de la declaración testifical del funcionario en el juicio oral, se desprende que lo denunciado fueron fundamentalmente unas amenazas y una agresión con un cuchillo, así como la negativa a devolver un teléfono móvil previamente prestado. En modo alguno, un intento de sustracción de dinero u otros bienes. Esto último se agregó en las declaraciones policiales ulteriores, declaraciones que, al menos en un caso, el de Pedro Francisco , fueron desmentidas al señalar que no pudo oír lo que el acusado y el denunciante decían. Además, en el juicio esta exigencia ulterior de dinero no fue dicha espontáneamente, sino previa sugerencia en la pregunta del Ministerio Fiscal.
Viene la sentencia impugnada a rechazar la versión del acusado porque carece de corroboración. Sin embargo, no podemos pasar por alto que el acusado fue el único que resultó lesionado, tal y como se acredita en el parte de asistencia del folio 19, donde se aprecian hematomas en región occipital, hombro derecho, erosiones en el mismo hombro, zona dorsal, dorso de la mano derecha, pierna derecha y espalda, lo cual es confirmado por el informe médico-forense del folio 56. Esto y el hecho, reconocido por el denunciante y el testigo de que el acusado emprendiese la huida, son elementos que apoyan lo declarado por este último.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, forzoso es concluir que la prueba relativa a la exigencia de dinero por parte del acusado al denunciante, tras el incidente del teléfono es muy endeble. Para sostener esta conclusión atendemos a lo reflejado en el atestado como referido en el primer momento a los agentes por el denunciante y testigos, sin aludir en modo alguno a esa intimidación dirigida a la obtención de dinero; a la falta de espontaneidad del denunciante al expresarla en el juicio y a lo declarado ante el Juzgado de Instrucción por el testigo que no acudió a dicho acto, en el sentido de que ni él ni el resto de sus amigos podían oír lo que el acusado decía al denunciante. También a la situación de inferioridad numérica en la que el acusado se encontraba y al hecho de que fuese él el único agredido.
Es posible, conforme a todo ello, que, como sostiene la defensa, los hechos se desencadenasen como consecuencia de la reclamación por una venta de drogas previa o por cualquier otro asunto anteriormente acaecido que hubiese generado conflicto entre ambos. No podemos olvidar que los dos admiten que se conocían antes de estos hechos. Ahora bien, el conjunto de circunstancias concurrentes y, sobre todo, el resultado final, lesivo únicamente para el recurrente, ponen de relieve una situación de clara inferioridad de este frente a sus oponentes. Es difícil concebir en ella la iniciativa agresora y amenazante que el denunciante y los testigos describe. También es problemático el encaje en la relación previa, hasta entonces cordial según parece, existente entre ambos.
Por más que la posesión del teléfono y el cuchillo en manos del recurrente en el momento del desenlace de los hechos orienten las sospechas hacia este, el conjunto de dudas que se desprenden de lo hasta aquí argumentado impiden que aquellos datos tengan la fuerza de convicción necesaria para sustentar el pronunciamiento condenatorio por el delito de robo. Lo mismo cabe decir respecto a las amenazas, que descartado dicho delito contra el patrimonio, pudieran quedar como residuales.
En virtud de todo ello, de conformidad con el principio in dubio pro reo, procede absolver libremente al recurrente, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada.
TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Sanguino Medina, en nombre y representación de Cipriano , contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 26 de Madrid , revocamos dicha resolución y absolvemos libremente al recurrente del delito de robo con violencia e intimidación del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales de primera instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

