Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 75/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 82/2013 de 01 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 75/2013
Núm. Cendoj: 28079370072013100225
Encabezamiento
ROLLO Nº 82 /2013
JUICIO DE FALTAS Nº 898 /2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 14 de Madrid
SENTENCIA Nº 75 /2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. de la Sección 7ª
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a uno de abril de dos mil trece.
La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ana Mercedes del Molino Romera, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid por una falta de amenazas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Juan Manuel Fernández Ortega en nombre de Doña Catalina , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal y el apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 29/11/2012 en la que se establecen como hechos probados que: 'Resulta probado y así, expresa y terminantemente se declara, que Catalina , presentó denuncia, contra Encarna y Justino , porque los días 28 de Agosto de 2012 sobre las 10 horas y el 25 de Octubre de 2012 cuando se hallaba en la vivienda que tiene arrendada sita en la AVENIDA000 NUM000 de esta villa, le dijeron que si no
se marchaba de la vivienda, Justino , le rompería las piernas y la dejaría ciega y otras expresiones semejantes. Estos hechos no han sido acreditados.'; y su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Encarna y Justino , del hecho origen de estas actuaciones, declarando de oficio las cosas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la mencionada letrada; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, por los apelados se interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 6/2003; señalándose para resolución del recurso el día de hoy.
NO SE HACE EXPRESA DECLARACION DE HECHOS PROBADOS
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia es objeto de impugnación por quien en su día fue denunciante, alegando como motivo, quebrantamiento de normas y garantías procesales así como del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la sentencia no ha resuelto todas las cuestiones planteadas por esa parte.
En los hechos probados de la sentencia dictada se dice que no han quedado acreditados los hechos relativos al día 28 de agosto de 2012 y al día 25 de octubre todos ellos en relación con amenazas
El examen de las actuaciones permite comprobar que el presente Juicio de Faltas se sigue además de por los hechos que suceden los días que se citan en el los hechos probados, por otros referentes de un lado primero al corte del suministro de luz y otro en el que denuncia Catalina que Noelia se ha llevado la lavadora, el frigorífico, la estufa y el microondas.
Las primeras fueron denunciados en el atestado nº NUM001 , que están unidas al presente Juicio de Faltas por Diligencia de Ordenación, folio 24 y los segundos hechos constan relatados al atestado nº NUM002 que conoció inicialmente el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, y que se inhibió a favor del 14, admitiéndose la misma y su acumulación al presente juicio de faltas, folio 50
La 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del órgano judicial del deber de atender y resolver aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho a la parte integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del T.C. 192/87, de 23 de junio ; 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras ; y del T.S. de 2 de noviembre de 1990 , 19 de octubre de 1992 , 3 de octubre de 1997 y 2 de diciembre de 2002 , entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este 'vicio in iudicando', las siguientes:
1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho;
2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno;
3) que se trate de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión;
4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( STS 77/1996, de 5 de febrero 1996/1460 , 263/96, de 25 de marzo entre otras).
De acuerdo con lo expuesto, el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución , 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de Ley Orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico
planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno.
Ha de recordarse que es doctrina constante del Tribunal Constitucional, que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental ( S.S.T.C 14/1984 , 177/1985 , 142/1987 , 69/1992 y 14 octubre de 1997 , entre otras).
Aplicando esta doctrina el presente caso, la lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto el olvido en la misma de parte de los hechos que fueron denunciados.
Por ello el recurso debe ser estimado, declarándose la nulidad de la sentencia, y del acto del juicio oral para que sean planteadas y después resueltas todas las cuestiones que han sido objeto de denuncia en la presente causa.
Y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de esta alzada de oficio, de conformidad con el artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
ESTIMOel recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Fernández Ortega en nombre de Dª Catalina contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 2012 y a los que este procedimiento se contrae, y declaro la NULIDAD de la misma, debiendo retrotraerse las actuaciones al acto del juicio oral, debiendo celebrarse este por juez distinto al que celebro el que dio lugar a la sentencia que ahora se anula.
Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.
Contra la presente resolución, y en virtud de lo previsto en el artículo 981 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia pública, de que certifico.
