Sentencia Penal Nº 75/201...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 75/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 471/2012 de 19 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 75/2013

Núm. Cendoj: 31201370022013100168


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000075/2013

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D./Dª. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D./Dª. ERNESTO VITALLÉ VIDAL (Ponente)

D./Dª. RICARDO GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña , a 19 de abril de 2013 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 471/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio Rápidonº 326/2012 , sobre delito robo con fuerza en las cosas ; siendo apelantes, Jose María y Juan Alberto , representado por la Procuradora Dña. Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y defendido por el Letrado Dña. VIRGINIA GUERRA ROS ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 27 de noviembre de 2012 , el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' Que debo condenar y condeno a Jose María como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de la mitad de las costas del procedimiento.

Que debo condenar y condeno a Juan Alberto como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de la mitad de las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, Jose María y Juan Alberto deberán indemnizar conjunta y solidariamente al perjudicado SR. Lorenzo con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos no recuperados y por los daños sufridos en la cerradura de la furgoneta'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Jose María y Juan Alberto .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado día para deliberación y fallo

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

' El día 2 de noviembre de 2012, hacia las 14:45 horas, Jose María , mayor de edad, con antecedentes penales no computables y en situación irregular en España, y Juan Alberto , mayor de edad y con antecedentes penales computables, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, se dirigieron al aparcamiento situado en junto al Club Natación de Pamplona, donde rompieron el bombín de la puerta del conductor del vehículo matricula .... FCQ , que su propietario, D. Lorenzo , había dejado correctamente estacionado y cerrado en el lugar. Ambos cogieron del interior una serie de objetos, esencialmente material de montaña, dándose a la fuga con ellos, siendo localizados hacia las 15:15 horas en la zona de las Huertas de la Magdalena, donde se encontraron en su poder parte de los objetos sustraídos'.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida salvo en lo que se oponga a los razonamientos que a continuación se darán.

SEGUNDO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona se va condenar partiendo de los hechos probados de que el día 2 de noviembre de 2012, hacia las 14:45 horas, Jose María , mayor de edad, con antecedentes penales no computables y en situación irregular en España, y Juan Alberto , mayor de edad y con antecedentes penales computables, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, se dirigieron al aparcamiento situado en junto al Club Natación de Pamplona, donde rompieron el bombín de la puerta del conductor del vehículo matricula .... FCQ , que su propietario, D. Lorenzo , había dejado correctamente estacionado y cerrado en el lugar. Ambos cogieron del interior una serie de objetos, esencialmente material de montaña, dándose a la fuga con ellos, siendo localizados hacia las 15:15 horas en la zona de las Huertas de la Magdalena, donde se encontraron en su poder parte de los objetos sustraídos los daños ocasionados en el vehículos y los objetos recuperados no han sido tasados. En base a dichos hechos probados la Juzgadora a quo condena a los citados y en concreto a Jose María como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas del procedimiento y asimismo condena a Juan Alberto como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas concurriendo el agravante de reincidencia a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de la mitad de las costas del procedimiento, estableciendo en concepto de responsabilidad civil, que Jose María y Juan Alberto deberán indemnizar conjunta y solidariamente al perjudicado SR. Lorenzo con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos no recuperados y por los daños sufridos en la cerradura de la furgoneta.

En apelación los citados Jose María y Juan Alberto consideran que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia considerando que la policía esta dando por supuesto una serie de hechos cuando no se sabe muy bien porque se afirma que ellos estaban cerca de la furgoneta propiedad del Sr. Lorenzo quizá porque era la única que presentaba signos de haber sido forzada, de tal manera que entienden que existen una serie de contradicciones claras tanto por parte de la policía como por parte del testigo Sra. María Milagros ya que esta última que fue la que llamó a la policía dijo que el 2 de noviembre de 2012 sobre las 15 horas cuando bajaba por la Cuesta de Labrit, vio a cierta distancia, unos 50 metros o así en la calle que da al albergue Padre Albor a un hombre hablando con su teléfono móvil en la frontal de una furgoneta gris allí estacionada y en actitud vigilante, y en el juicio dijo que lo de actitud vigilante fue una sensación que ella tuvo y vio también el brazo de otro hombre sobresaliendo en la puerta del copiloto de la furgoneta, de tal manera que es ahí donde empiezan ya las contradicciones, puesto que la policía dice que recibió una llamada diciendo que una persona había presenciado como dos individuos forzaban una furgoneta y está claro que la testigo no pudo ver como se forzaba ni esa furgoneta ni tan siquiera saber si los hombres que vio estaban en la misma furgoneta que la que luego resultó que había sido forzada, de tal manera que en definitiva todo son meras suposiciones y en cualquier caso lo que esta claro sigue diciendo la parte que apela , que el que una sola persona viera lo ocurrido no puede ser de recibo, cuando además esta dando una serie de datos sobre la tez morena, la complexión fisica , sobre la forma de ir vestidos, siendo sorprendente que la Juez diga en la sentencia apelada que coincide la descripción con los acusados y en cualquier caso el resto de declaración de la testigo, sigue diciendo el apelante, es igual de vaga, puesto que a los pocos minutos volvió a la zona junto a otros familiares y ha observado que uno de los hombres creé que el del móvil llevaba una bolsa o mochila azul de deportes y ni siquiera esta segura de que esa persona sea la misma que vio junto a una furgoneta, de tal manera que no sabe realmente cual es. Otro de los indicios, como es la declaración de los policías son confusos porque un agente dice que cuando recibieron la llamada de alguien, vio y esto aparece también en la declaración de los acusados, como dos individuos forzaban la furgoneta de tal manera que aquí lo curioso es que nadie ha explicado realmente quien vio en realidad , como se forzaba la furgoneta, siendo la descripción genérica dada en el aviso de la testigo, muy genérica, como tal ya que dijo, que era debajo del puente de la Magdalena, y resulta ademas que solo uno de ellos se hecho a correr y el otro se detuvo enseguida tirando Juan Alberto un bolso azul, cuando Juan Alberto siempre ha dicho que hecho a correr porque tenía dos porros y los fue ha echar al río al ver que venia la policía y uno de los policías reconoció que tal y como dijeron los acusados en el lugar en que ellos se encontraban había varios objetos esparcidos incluidas varias maletas viejas propiedad de algún indigente que vivía debajo del puente, lo que no encaja con la conclusión a que se ha llegado en la sentencia.

En segundo lugar sigue diciendo la parte apelante esta claro que aquí no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que esos indicios puedan utilizarse como prueba de cargo ya que nadie vio como se forzó la furgoneta ni siquiera la testigo que llamó a la policía y luego declaró en el juicio y solamente vio a un joven hablar por teléfono al lado de una furgoneta, y no describió la furgoneta y la descripción de la persona es demasiado genérica de tal manera que los acusados tuvieron la mala suerte de encontrarse en las inmediaciones del robo, cuando llegó la policía y no salieron los dos huyendo cuando vieron a los agentes, sino solo uno de ellos y tampoco es cierto como dice la Juez que el hecho de estar fumando porros , no fuera motivo suficiente para su reacción, dado que todo el mundo sabe que fumar porros no es legal y el que uno de los policías diga que vio a Juan Alberto tirar un bolso azul entre los árboles, no nos dice nada, puesto que el agente nos dice que uno de ellos portaba ese bolso cuando hecho a correr y lo único que en realidad hicieron fuera apartarlo después de echar a correr por que se interponía en su camino y en cualquier caso a los detenidos nos se les incauto ninguno de los objetos robados, de manera que los indicios por tanto son en definitiva muy vagos y dejan abiertas otras posibilidades.

El informe del Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación por considerar que en cualquier caso esa prueba indiciaria es más que suficiente de tal manera que considera que no hay lugar a dudas que ambos acusados hayan estado eligiendo lo que les interesaba y que efectivamente se apropiaron de aquellos objetos por los cuales se les está condenando.

TERCERO.-Esta Sala a la vista de la depuración que hace la Juzgadora a quo de los indicios que pone de manifiesto con precisión en la sentencia, no puede dejar por menos de considerar que efectivamente los acusados fueron quienes abrieron el vehículo y quienes se fueron del coche con varios bolsos extraídos del interior del mismo , cuando resulta que les vio una transeunte en concreto y asi resultan plurales los indicios que están basados en hechos acreditados y que aquí se cumplen evidentemente con esos indicios los requisitos fundamentales para poder condenar a los citados. En concreto el hecho base esta plenamente probado ya que los citados fueron los que se acercaron al vehículo en cuestión el día 2 de noviembre de 2012 sobre las 14:15 horas a un vehiculo cuando este se encontraba aparcado al lado del Club Natación de Pamplona y es mas queda claro que fueron ellos y no otras personas los que llevaron a cabo el forzamiento del determinado vehículo como se pone de manifiesto por el escaso tiempo trascurrido desde que la policía recibe la llamada y acude hasta que los acusados son detenidos, teniendo en su poder ciertamente un bolso que contenía parte de los objetos robados y hay una coincidencia de descripción que da la testigo de la situación que le llama la atención de dos personas en actividad sospechosa en un vehículo y que en el mismo lugar, este una furgoneta forzada y parte de su contenido este en poder de los acusados y ademas hay indicaciones de la testigo del lugar al que se dirigieron las personas que resultaron sospechas, en relacion con el lugar en que fueron detenidos los acusados y así lo declaró la testigo y lo señalo a la policía. Es mas, la reacción de los acusados no fue la de quedarse para dar explicaciones sino para echar a correr en el momento en que vieron a la policía, siendo los dos los que corrieron y no solamente uno de ellos, tal y como resulta de lo declarado por los agentes, siendo precisamente el que corría el que portaba los objetos robados y corrió durante mas de un trozo de trayecto hasta que creyó que podía salvar el bolso y los objetos sustraídos, ocurriendo que muy probablemente Jose María corrió solo como una maniobra de distracción como bien pone de manifiesto el Ministerio Fiscal . En cualquier caso en esta linea probatoria está también la declaración del Policía Municipal nº NUM000 que no deja ninguna duda de que Juan Alberto portaba en su huida un bolso azul procedente de la furgoneta , según manifestaciones del propietario, que ha identificado el bolso que contenía precisamente los objetos más valiosos de los sustraídos, todos ellos, insistimos, reconocidos por el propietario y además por si no fuera poco en ese mismo lugar en que se encontraban los acusados aparecieron otros objetos procedentes del robo, como ya han sido reseñados en la sentencia, lo que no deja lugar a dudas por tanto de que efectivamente los acusados pretendían robar estos objetos y no otros.

En definitiva de la prueba practicada aparece claramente que la Juzgadora a quo siguiendo el principio de la oralidad propia de un juiciio penal y con plena inmediatez por supuesto con relación a la practica de las pruebas, aparece claramente que ha efectuado un jucio provisto de razonabilidad y ha precisado los detalles probatorios de forma que no hay posibilidad de otras versiones distintas de los hechos, ocurriendo que dichos indicios son plurales, como deciamos, relacionándose entre sí y reforzándose mutuamente de tal manera que los hechos que han sido declarados probados por la Juez son perfectamente estudiados y razonados en su estudio y es mas no hay ninguna prueba como esta intentando afirmar la defensa de que el robo se cometiera por terceros, que dejaran los efectos bajo el puente , ocurriendo que luego los acusados cogieran alguna maleta o enser diferente , faltando el resto, ya que evidentemente si vemos la versión de los hechos, que da la testifical, no coincide con lo expuesto por los acusados en Sala y en ningún momento tampoco, ya que estos como hemos dicho dicen que cogieron los efectos que estaban por alli , y desde luego no les sirve de exención alguna decir que estaban fumando un porro y que huyeron por ese motivo, máxime cuando ello queda desmentido por la versión del segundo de los agentes, como recoge la sentencia a quo y asi en definitiva hay que entender que no se vulnerado el principio de presunción de inocencia ya que esta suficientemente acreditado que actuaron conjuntamente en la fase de ejecución de delito ambos condenados y lo hicieron, insistimos, de forma conjunta y funcional, integrando asi el tipo penal, del delito de robo con fuerza en las cosas previsto en el art. 237 del C. Penal ya que los acusados fracturaron la ventanilla del copiloto de la furgoneta para acceder a lo que hubiera de valor en el interior, sustrayendo en concreto material de montaña, apropiandose asi de unas cosas muebles ajenas , actuando con inequívoco animo de obtener un ilícito enriquecimiento, consiguiendo al final como ya hemos dichos sus fines lucrativos, y por todo ello no cabe sino confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.-Conforme a lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim . aplicable este último por razón de analogía procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en la presente apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dña. Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ , en representación de Jose María y Juan Alberto , debemos confirmar y confirmamosla sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña en el Juicio Rápido nº 326/2012 , con imposición de las costas a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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