Sentencia Penal Nº 75/201...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 75/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 66/2013 de 07 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 75/2013

Núm. Cendoj: 34120370012013100398

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Teléfono: 979.167.710

SENTENCIA: 00075/2013

N.I.G.: 34120 37 2 2013 0111083

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000066 /2013

Procedimiento Juicio Rápido nº 268-2013

Juzgado de lo Penal de Palencia.

-

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

(ADHERIDO: MINISTERIO FISCAL APELANTES MINISTERIO FISCAL, Coro , Landelino

Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL CARMEN TORRES IBAÑEZ , ELENA RODRIGUEZ GARRIDO

Abogado/a: D/Dª , ANA ISABEL CASTAÑEDA TEJEDOR , GUADALUPE DEL CAMPO LEON

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 75/13

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Alberto Maderuelo García

Don Carlos Miguélez del Río

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a siete de Noviembre de dos mil trece.

Visto ante esta Audiencia Provincial los presentes Recursos de Apelación nº 66-2013, interpuesto en nombre de Landelino , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Garrido y defendido por la Letrada Sra. Del Campo León, y por Coro representada por la Procuradora Sra. Torres Ibáñez y defendida por la Letrada Sra. Castañeda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 24 de junio de 2013 , en el Procedimiento Juicio Rápido nº 268-2013, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Palencia, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscaly ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 24 de junio de 2013, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo:

'Que debo condenar y condeno a Landelino como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 del CP ya definido, con la agravante de reincidencia a las penas seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 200 metros a Coro y a comunicarse con ella por tiempo de un año y un día y la medida de libertad vigilada consistente en la sumisión a tratamiento externo para superar la adicción al alcohol que padece por un plazo de seis meses y a la mitad de las costas procesales. Que debo condenar y condeno a Coro como autora responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 del CP ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas tres meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año, la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 200 metros a Landelino y a comunicarse con él por tiempo de un año y un día y la medida de libertad vigilada consistente en la sumisión a tratamiento externo para superar la adicción al alcohol que padece por un plazo de seis meses y a la mitad de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de Apelación por las defensa de los condenados, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y su absolución y, subsidiariamente se aplique al Sr. Landelino la eximente grave de adicción al alcohol y de legítima defensa, y para la Sra. Coro la imposición de una pena no superior a 45 días de prisión y seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de prohibición de acercarse y comunicarse con Landelino .

TERCERO.-Del recurso se dio traslado a las partes acusadoras, informando el Ministerio Fiscal, adhiriéndose a los mismos, a los efectos de que se declare la concurrencia, para ambos condenados, de la eximente incompleta del art. 21.1 del CP .

CUARTO.-En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes y se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados, antecedentes y relato de hechos probados que se aceptan por la presente Sentencia y que dicen así 'queda probado y así se declara que el día 7 de junio de 2013, sobre las 20,48 horas, el acusado Landelino , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por sentencia firme el 25 de octubre de 2012 por un delito de maltrato del art. 153 del CP por el Juzgado de lo Penal de Palencia, encontrándose en el bar Cardo de Palencia, comenzó una discusión con su compañera sentimental, la también acusada Coro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y en el seno de la discusión ambos se insultaron y, con ánimo de atentar recíprocamente contra sus respectivas integridades físicas, Coro propinó a Landelino varios golpes en la cara y Landelino empujó a Coro tirándola al suelo, causándole una herida en la cabeza. Ambos acusados, que han renunciado a denunciar, consumen alcohol con asiduidad, de modo que el día de los hechos habían consumido alcohol quedando afectadas sus capacidades volitivas'.

CUARTO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, salvo en lo que se diga en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación y defensa del acusado y condenado, Landelino , se impugna la sentencia que se le considera autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153-1 del Código Penal , por error en la apreciación de las pruebas e infracción der los arts. 21.2 y 21.1, en relación con el art. 20.4, todos ellos del CP . Por su parte, la defensa de la también condenada Sra. Coro también impugna la resolución recurrida que le condenó como autora de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 del CP y solicita una rebaja de la pena impuesta.

SEGUNDO.-Entrando ya a resolver sobre los motivos alegados por el recurrente Sr. Landelino , se dice por éste que la resolución recurrida incurre en error en la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral por considerar que no concurren los requisitos precisos para afirmar la existencia de violencia de género contra la mujer.

El motivo no puede prosperar.

En efecto, independientemente de que ambos acusados hayan renunciado al ejercicio de acciones penales, es lo cierto que en el plenario se practicó prueba de cargo suficiente como para fundamentar los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida. Así es, la declaración Emilia , testigo presencial de los hechos, acredita que los acusados, pareja sentimental, discutieron en un bar de esta ciudad y que, en el curso de la discusión, Coro dio a Landelino varios golpes en la cara, mientras que este empujó a aquella tirándola al suelo y causándole una herida en la cabeza. Estamos pues en presencia de una valoración efectuada por el Juez que presidió el acto del juicio de la prueba practicada y por tanto, ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca de la intervención de los denunciados-apelados. Y cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que 'la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración', ( S. TS. 15 de febrero de 2005 ), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

En lo que hace referencia a la supuesta infracción del art. 153 del CP , entiende el recurrente que los hechos denunciados solo constituyen una mera discusión entre los miembros de la pareja y que no son constitutivos de la infracción penal señalada. En este sentido, solo recordar que en las actuaciones consta probado que el recurrente empujó a su pareja sentimental contra el suelo y que le causó una herida en la cabeza. Recordemos que el artículo citado tiene como finalidad la erradicación del maltrato del hombre frente a la mujer en el marco de una relación conyugal o análoga. Como señala el art. 1.1 de la LO 1/2004 , la norma tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre estas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o parejas. En este caso concreto, la Sala considera que el acusado actuó dentro de un ámbito de dominio y regido por el miedo hacia su pareja, no olvidemos que ya el Sr. Landelino había sido condenado por sentencia firme por otro delito de maltrato en el ámbito familiar, sin que debemos olvidar que los delitos calificados como de violencia de género surgen como respuesta a situaciones en las que se atenta contra la dignidad de la mujer, puesto que el Legislador, con la tipificación del delito de maltrato familar, ha pretendido la erradicación de la violencia en el ámbito familiar, entendido como núcleo de convivencia, protegiendo el ámbito familiar de la dominación o subyugación de alguno de los sujetos que comprende ( SSTS 25/1/2008 ). Por lo demás, no puede desconocerse que la praxis judicial nos enseña que el silencio o la retractación de la víctima de violencia de género es frecuente y comprensible, teniendo en cuenta la naturaleza y circunstancias del delito, siendo que muchas mujeres agredidas por sus parejas actúan así por temor, compasión o dependencia emocional o económica, entre otros motivos.

Ambas partes recurren también la sentencia del Juzgado de lo Penal por infracción de los arts. 20.2 , 20,4 , 21.1 , 21.2 y 66.2 del CP .

Desde luego, lo primero que debemos de dejar ya constancia en la mala técnica jurídica empleada en la resolución recurrida, por cuanto en los hechos declarados probados se dice que los acusados consumen con asiduidad alcohol, de modo que el día de los hechos habían consumido esta sustancia quedando afectadas sus capacidades volitivas para después, en los fundamentos de derecho, imponerles la medida de libertad vigilada consistente en la sumisión a tratamiento externo para superar dicha adicción por un plazo de seis meses. Sin embargo, nada se indica sobre la clase o el tipo de disminución que, como consecuencia del consumo de alcohol, presentaban los acusados en sus facultades volitivas. Teniendo en cuenta las penas de privación de libertad impuestas (seis meses para el Sr. Landelino y tres meses para la Sra. Coro ), es evidente que se les ha aplicado la eximente incompleta prevista en el art. 21.1 del CP , por cuanto se les ha condenado en las penas mínimas previstas en el precepto que tipifica penalmente su conducta penal, art. 153, 1 y 2 del CP .

Nosotros compartimos la cierta confusión que la redacción de la sentencia recurrida ha podido causar a las partes, pero no consideramos que se hayan vulnerado los preceptos jurídicos alegados por los recurrentes por cuanto, recordemos, que la jurisprudencia ( SSTS de 27 de febrero de 1995 , 11 de noviembre de 1996 , 30 de abril de 1997 , 14 de julio de 1998 y 29 enero 1999 ) reitera que para la apreciación de la eximente por embriaguez, es necesario que concurra, en cuanto a su origen, el ser fortuita, respecto a su grado, que sea plena, y por lo que toca a los efectos sobre la conciencia del agente, que sea total. Los efectos del alcohol sobre el organismo se pueden distinguir diversos grados, desde la simple excitación nerviosa que no perturba la conciencia y todo lo más revela el fondo del carácter de cada individuo, pasándose a un período de intoxicación incompleta que altera parcialmente las facultades mentales, seguido de otro de total perturbación de la conciencia para concluir en un cuarto estadio letárgico. En el caso que nos ocupa, ninguna parte duda de la existencia probatoria objetiva de una intoxicación etílica de suficiente importancia en los acusados, por lo que esta Sala considera ajustado la aplicación de la atenuante del art. 21.1º del CP , en relación con art. 20.1ª de la misma norma . Ahora bien, en modo alguno consta probado que el Sr. Landelino , cuando cometió los hechos y como consecuencia del alcohol, estuviese en un estado de demenciación acreedora a ser recogida como circunstancia eximente de enajenación mental, no olvidemos que el alcoholismo, por si mismo, no opera automáticamente ni como eximente ni como atenuante (SST 25/5/2.002). Por lo que se refiere a la existencia de una circunstancia atenuante grave, lo que conllevaría la reducción de las penas impuestas al amparo del art. 66.2 del CP , se debe indicar que sólo cuando concurran circunstancias de especial intensidad se pude decir que estamos en presencia de una atenuante muy cualificada ( SSTS 950/2007 ), cosa que no ocurre en el caso enjuiciado ya que según los informes emitidos por el Médico Forense, los acusados conservan sus funciones volitivas, cognitivas e intelectuales, resultando normales su orientación, témporo espacial, atención, curso y contenido del pensamiento, sensopercepción y niveles de conciencia e inteligencia, sin que exista alteración permanente de la imputabilidad. Por lo que se refiere a la ingesta de alcohol sólo recordar que es cierto, como refiere el acusado, que el alcoholismo puede determinar una demenciación acreedora a ser acogida como circunstancia eximente de enajenación mental, pero es preciso que se haya producido una grave alteración y deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología de origen alcohólico, generalmente determinada por la ingestión reiterada frecuentemente y a largo tiempo y de cierta duración ( SSTS 1424/2005 ). En conclusión, un análisis de lo actuado no revela que los acusados y recurrentes, al cometer el hecho delictivo, hubiesen actuado privados de sus facultades mentales, más bien parece que nos encontramos ante un simple alcoholismo crónico y controlado que no les causó una grave alteración en su capacidad de obrar y de discernir. ( SSTS 1145/1998 ). De todo ello, de forma necesaria, debemos concluir afirmando que los acusados bien pudieron prever los efectos del alcohol que iban a consumir, sin que conste que tuviesen afectadas, de forma real, sus facultades mentales de un modo tal que la intensidad de la alteración pueda ser un criterio determinante para acordar su exención penal o una atenuante grave. Asimismo, para poder admitir la argumentación de los recurrentes se tendría que haber producido una especie de locura alcohólica que justificaría su irresponsabilidad penal, pero nada de esto consta demostrado, siendo un criterio unánime de la jurisprudencia el hecho de que el simple alcoholismo crónico y controlado no causa alteración grave en la capacidad de obrar y discernir ( SSTS 261/2005 ).

Sobre la existencia de una circunstancia atenuante cualificada, todo ello al amparo del art. 66.2 del CP , según el cual cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, no está demás señalar que es reiterada la jurisprudencia que indica que para que una atenuante pueda ser estimada como muy cualificada ha de presentar caracteres de excepcionalidad en su forma o en su nivel de influencia sobre la conducta o la culpabilidad de quien presente los requisitos para su apreciación ( SSTS 1191/2002 ). Si aplicamos esta doctrina al caso concreto, constatamos que la actuación de los acusados no alcanza una intensidad superior a la normal de la circunstancia atenuante reconocida, ya que no se constata la existencia de una situación de menor imputabilidad que vaya más allá de la que requiere la propia circunstancia atenuante apreciada, ni una situación merecedora de una menor reprochabilidad por la reducción de la imputabilidad, ni que se pueda deducir una menor dolosidad o malicia en la intencionalidad de los acusados a la hora de cometer el delito, bien por la menor libertad volitiva para delinquir o por la menor entidad del propósito criminoso o acercamiento a la justificación ( SSTS 179/2007 ).

Por todo ello, se estiman en parte los recursos interpuestos, en el sólo sentido de indicar que en los acusados concurre la circunstancia atenuante de alcoholemia prevista en el art. 21.1 del CP , en relación con el art. 20.2 de la misma norma jurídica, pero sin que ello suponga modificación alguna de las penas impuestas, no ya porque las privativas de libertad son las mínimas previstas en la norma penal aplicable, sino también porque, en cuanto al recurrente Sr. Landelino , se le ha aplicado justamente la agravante de reincidencia que tipifica el art. 22.8 del CP .

En cuanto a la concurrencia de la causa eximente de legítima defensa del art. 20.4 del CP , nosotros no compartimos los razonamientos esgrimidos en la resolución recurrida, dicho esto en términos estrictamente jurídicos, por cuanto debemos recordar que esta circunstancias, tal como señalan las SSTS. 3/6/2003 y 28.12.2.006 , está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un 'animus defendendi' que no es incompatible con el propósito de matar o lesionar al injusto agresor ('animus necandi' o laedendi'), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar o lesionar necesarios para alcanzar el propuesto fin defensivo.

En definitiva, esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella. Constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen ni las actitudes meramente amenazadoras sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente ( STS. 12.7.94 ), exigiéndose 'un peligro real y objetivo con potencia de dañar' ( STS. 6.10.93 ). La defensa a su vez, requiere: a) Ánimo de defensa, que se excluye por el pretexto de defensa y se completa con la llamada 'necessitas defenssiones' cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legítima defensa, incluso como eximente incompleta ( SSTS de 22.1.2.001 y 3.6.2003 ), y b) Necesidad racional del medio empleado, que supone: necesidad o sea, que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo y la proporcionalidad, en sentido racional no matemático 'que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo' ( STS. 16.12.91 ), 'en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva, en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado, de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS. de 1.4.2.004 ).

Pues bien, no parece que en el caso que nos ocupa concurran los requisitos indicados para poder apreciar una legítima defensa, ni como eximente ni como atenuante, ya que el mero hecho de que la Sra. Coro , en el curso de una discusión entre la pareja, diese unos golpes en la cara al ahora apelante sin causarle lesión alguna, no parece que fuese suficiente ni proporcional como para que el éste la empujase tirándole contra el suelo, causando a su pareja una herida en la cabeza. En definitiva, de las circunstancias concurrentes no se deriva la existencia de un peligro real del Sr. Landelino , ni tampoco un riesgo inminente para su integridad ni la proporcionalidad de la violencia empleada. El motivo, pues, se desestima.

TERCERO.-En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación formulado por la representaciones de Landelino y de Coro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia el día 24 de junio de 2013 en el Procedimiento de Juicio Rápido nº 268/2013, de que dimana este Rollo de Sala, cuya resolución REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sólo sentido de indicar que, en ambos condenados, concurre la circunstancia atenuante simple de alcoholemia, en todo lo demás se confirma la resolución recurrida con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-


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