Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 75/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1102/2013 de 12 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 75/2013
Núm. Cendoj: 41091370012013100069
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN PRIMERA.
Recurso núm. 1.102/ 2013
Juzgado de lo Penal núm.10
(Proa Núm. 192/ 2011)
SENTENCIA Nº 75/ 2013
Iltmos. Sres:
Presidente:
Don Joaquín Sánchez Ugena
Magistrados:
Dª. María Dolores Sánchez García
D. Juan Antonio Calle Peña
En la Ciudad de Sevilla, a 12 de febrero de 2013.
Este Tribunal ha visto y resuelto en el día de hoy el presente recurso de apelación, en causa seguida por delito de atentado a agente de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Han sido partes; como apelante, MANUEL HERNÁNDEZ BARROSO; y como apelada, el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado D. Joaquín Sánchez Ugena.
Antecedentes
PRIMERO.-
El Juzgado de lo Penal dictó sentencia el pasado día 21 de junio, en la que condenaba al acusado, hoy apelante, como autor del delito ya mencionado, a la pena de un año de prisión.
SEGUNDO.-
Contra la sentencia dictada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el condenado. Y tras los trámites pertinentes, la causa fue elevada a este Tribunal, fue designado Magistrado ponente, y se señaló para su deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que han tenido lugar, con el resultado que seguidamente exponemos.
TERCERO.-
En la tramitación de esta segunda instancia se han cumplido las formalidades legales.
Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-
Aceptamos los que desarrolla la resolución combatida.
SEGUNDO.-
El apelante, en su escrito de interposición del recurso de apelación, invoca dos motivos para combatir el fallo judicial adverso:
1º.-Entiende que la Magistrada de lo Penal ha incurrido en error a la hora de valorar las pruebas, puesto que no existen - no existen pruebas- acreditativas de que el acusado sea autor de los hechos delictivos por los que ha sido juzgado y condenado.
2º.- Razona que se ha vulnerado, por indebida aplicación, lo dispuesto en los Arts. 550 y 551 del Código Penal .
El recurso no puede ser estimado en ninguno de estos dos motivos, según pasamos a razonar.
TERCERO.-
Por lo que al primero de ellos respecta, es claro que no existe el invocado error en la valoración de las pruebas. Sabemos que la tarea de valorar las pruebas, esencial a la función judicial, corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, que decide conforme a la sabia fórmula que el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le brinda.
El Juez sentenciador de la primera instancia, porque personal y directamente ha visto y oído a los protagonistas de los hechos, a quienes los presencian, y a todos aquellos que comparecen en el juicio, se encuentra en condiciones óptimas para esta tarea valorativa, al favorecerle las ventajas inherentes a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, que presiden la práctica de las pruebas en el juicio.
Esta es la razón por la cual por vía de recurso, los jueces de la apelación (jueces 'ad quos'), si bien tenemos plena jurisdicción sobre el proceso, debemos respetar el criterio de valoración del juez de la primera instancia (juez 'a quo'), salvo que concurra alguna de estas tres causas:
Primera.- Que se ponga de manifiesto un error manifiesto, llamativo, en la tarea valorativa.
Segunda.- Cuando el fallo contenga pronunciamientos contradictorios y entre sí incompatibles, o llega a conclusiones absurdas.
Tercera.- Que el resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, haya quedado desvirtuado por el de las que tienen lugar en la apelación, en aquellos supuestos excepcionales en que tal posibilidad tiene cabida de la mano que lo previsto en el Art. 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Y como no nos encontramos en ninguno de estos casos, la valoración del Juzgado de lo Penal debe ser respetada por nosotros.
CUARTO.-
En el caso de autos, la Magistrada de lo Penal valora con pleno acierto las pruebas acumuladas, para llegar a una conclusión condenatoria que nosotros hacemos nuestra: lo que el recurso pretende, en definitiva, es sustituir el criterio judicial, objetivo e imparcial, por una visión subjetiva, parcial, e interesada, ante una conclusión que le es adversa.
Se razona que no existe prueba de cargo bastante para afirmar la existencia del delito de atentado, pero se trata esta de una afirmación inoperante frente a la contundencia probatoria del resultado del juicio, documentado en la causa, que la sentencia analiza con precisión, hasta el punto que nada hay que añadir a lo que en ella se dice.
El delito está perfectamente probado. Y es un atentado a agentes de la autoridad, y ningún otro ilícito de menor entidad.
El acusado ha negado los hechos, pero el resultado de las pruebas de cargo practicadas, y en especial, la testifical, es terminante en su contenido.
En este sentido las declaraciones de los agentes de la autoridad tienen el mismo valor que las de cualquier otro testigo, y por tanto, serán ponderadas libremente conforme al citado Art. 741 del Código Procesal Penal . Lo que sucede es que en principio, y mientras no existan indicios de lo contrario -que ni existen, ni se alegan, ni se sugieren- el funcionario de policía que declara lo hace sin otro propósito que el de cumplir su cometido profesional, con presumibles objetividad, imparcialidad y profesionalidad, a diferencia de lo que sucede con el sujeto pasivo del delito, al que se le permite faltar a la verdad como una manifestación elemental del derecho a la propia defensa.
Y en el caso que nos ocupa, está probado que los funcionarios de la Policía, cuya condición como agentes de la autoridad es manifiesta por los uniformes que visten y las insignias que en ellos llevan, se personan en un domicilio, a instancias de una llamada telefónica que advierte de la existencia de una agresión.
Al llamar, abre la puerta y franquea el paso una mujer que está llorando, con una brecha en la cabeza, de la que brota sangre, y con las manos ensangrentadas y con trozos de cristal clavados en ella.
Al abrir les dice 'que me mata, que me mata'. Se refiere al marido o compañero, que está tranquilamente sentado, y que reconoce a la policía haber pegado a la mujer 'porque se lo merecía'. Requerido para que muestre su documentación, se dirige al dormitorio para recogerla, y cuando uno de los agentes le sigue, el individuo se vuelve, y al volverse, lo golpea en el pecho y le dice 'tu aquí no entras'.
El golpe en el pecho es algo más que la resistencia del Art. 556, y por supuesto, infinitamente más que la mera falta de desconsideración a los agentes de la autoridad del Art. 634.
QUINTO.-
Con lo dicho, queda automáticamente desestimado el segundo de los motivos del recurso, que como hemos anticipado, se centra en la afirmación de que la sentencia apelada ha vulnerado lo dispuesto en los arts. 550 y 551 del Código.
En realidad este no deja de ser una repetición del primero de los motivos de la alzada, aunque se formule con un enunciado distinto.
En contra de lo que en el recurso se afirma, no cabe subsumir los hechos en el delito de resistencia del Art. 556 del Código, sino en la más grave conducta del atentado recogido correctamente por la sentencia, y tipificado en el Art. 550.
En este sentido nos ilustra la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2007 , cuando razona:
'Respecto al elemento intencional, o tipo subjetivo, puesto que la acción agresiva se ejecuta cuando el sujeto activo ya tiene conocimiento de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, y de su condición de detenido y afecto a unas determinadas diligencias, es indiscutible que también se cumple el elemento subjetivo, integrado por el dolo -directo o indirecto- de ofender o desconocer el principio de autoridad, que 'va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido' ( STS de 7 de mayo de 1988 ), entendiéndose que quien agrede conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado' ( STS de 31 de mayo de 1988 EDJ 1988/4664, con cita de otras) matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder'.
Y la sentencia continúa diciendo:
'También la Sala Segunda ha declarado que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contienen ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa' ( STS de 9 de junio de 1990 ), sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' ( STS de 22 de febrero de 1991 EDJ 1991/1888). No obstante, puede excluirse tal ánimo cuando existan datos objetivos 'que acrediten o al menos permitan conjeturar que el agente, al proceder como lo hizo, no tuvo la intención de atentar o desprestigiar el principio de autoridad, sino que actuaba por razones estrictamente personales u otras totalmente ajenas a la función pública o a la condición profesional de la víctima' ( STS de 15 de septiembre de 1989 EDJ 1989/8002), o sea, 'que se prueba la existencia de un móvil divergente, que, por su entidad, vendría a anular ya no sólo el dolo, sino el propio injusto de este delito' ( STS de 4 de julio de 1991 ), circunstancias estas últimas que son ajenas al supuesto actual'.
De la mano de la doctrina sentada en las sentencias que se invocan, es claro que los hechos a los que se refiere el recurso de apelación que ocupa nuestra atención son constitutivos de un delito de atentado a agente de la autoridad, pues está probado cumplidamente que el hoy apelante, requerido legítimamente por funcionarios de policía que actúan en el ejercicio de sus funciones propias, lejos de acatar a la autoridad que los agentes encarnan y representa, y que es visible y evidente por los uniformes que visten, reacciona con violencia, y golpea en el pecho a uno de los dos funcionarios.
SEXTO.-
De conformidad con lo que dispone el Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las cosas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general, pertinente, y obligada aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, que es conforme a derecho.
Declaramos de oficio las costas causadas en la alzada.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta para su cumplimiento. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.
