Sentencia Penal Nº 75/201...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 75/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 41/2013 de 11 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 75/2013

Núm. Cendoj: 50297370012013100098

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 ZARAGOZA SENTENCIA: 00075/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO) Telf: 976 208 367 Fax: 976 208 787 N.I.G.: 50297 51 2 2011 0001830 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000041 /2013 Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000230 /2011 RECURRENTE: Silvio Procurador/a: MARIA DEL CARMEN REDONDO MARTINEZ Letrado/a: SANTIAGO ZARZA SANCHEZ RECURRIDO/A: Procurador/a: Letrado/a: SENTENCIA Nº 75/2.013 EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SEÑORES: PRESIDENTE D. JULIO ARENERE BAYO MAGISTRADOS D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI En la ciudad de Zaragoza, a once de Marzo de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de P.A. 230 de 2.011, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo nº 41 de 2.013 , por simulación de delito, siendo apelante: Silvio , representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Redondo Martínez, y defendido por el letrado D. Santiago Zarza Sánchez; apelado EL MINISTERIO FISCAL ; y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 8 de Enero de 2.013 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Silvio , como autor penalmente responsable de un delito de simulación de delito, precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SIETE MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago e insolvencia; así como al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Ha resultado probado, y así se declara, que Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 29 de Abril de 2010, denunció ante la comisaría de la Policía Nacional de Calatayud que personas desconocidas le habían sustraído, el día 28 de Abril de 2010, en el establecimiento AUSTRALIAN, sito en el Pº Cortes de Aragón en Calatayud, una tarjeta de débito de la entidad BBVA, y que se había percatado de que no la tenía en su poder al ir a sacar dinero de un cajero automático, manifestando que dicha tarjeta tenía un saldo de 600 Euros y que se había producido un movimiento de cargo por un valor de 647 Euros a favor del establecimiento que aparece con el nombre de LA BARTOLINA.

SEGUNDO.- Resulta probado que el acusado interpuso la mencionada denuncia, con pleno conocimiento de su falsedad, al simular ser víctima de una infracción penal inexistente, al resultar de las diligencias de investigación practicadas que fue el propio acusado el que realizó las mencionadas operaciones el día 29 de Abril de 2010 con la tarjeta denunciada como sustraída, en el Club La Bartolina, más conocido como Pub Venus de Calatayud.' Hechos probados que como tales se aceptan TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el apelante referido alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitidos en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 6 de Marzo de 2013.

Fundamentos

PRIMERO .- Alega el recurrente que en las diligencias que sirvieron de base para la incoación del presente procedimiento se había dictado auto por el que se decretaba el sobreseimiento libre. Siendo cierto lo expuesto, no lo es menos que las diligencias sobreseídas libremente lo fueron por un presunto delito de estafa, y las que motivan el presente lo fueron en virtud de testimonio, y por un delito de simulación de delito. El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO .- Se alega vulneración del principio in dubio pro reo, y, error en la valoración de la prueba.- Tiene declarado El T.S. Sala II, en su jurisprudencia, de la que es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo , que el principio 'in dubio pro reo' únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el juez sentenciador no alberga duda alguna. El principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio. Sin embargo, cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).

De la lectura de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida se comprueba que la juez a quo desarrolló con minuciosidad la prueba, toda ella contundente, irrebatible en su conjunto y armónica estimación, y que determina sin ningún género de dudas la autoría del acusado. En atención a lo expuesto, no puede seriamente afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba, sino muy al contrario, una razonable y sopesada convicción acerca de la culpabilidad de la misma, culpabilidad que ha sido confirmada por las pruebas valoradas conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia, y que se consideran más que suficientes para justificar el tenor de la sentencia condenatoria.

TERCERO .- Se Alega Aplicación indebida del artículo 457 del código penal .- Deriva la condena del engaño al que el recurrente trató de llevar a los funcionarios policiales, fingiendo un extravío de una tarjeta de crédito que no había tenido lugar y, con el aporte documental de los gastos cargados a la misma, y que, posteriormente, tras la investigación policial, se comprueba que han sido realizados por él; no se da pues la aplicación indebida denunciada, por lo que existiendo prueba de cargo constitucionalmente obtenida, legalmente incorporada al proceso, prueba que ha sido suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y que ha sido razonada y razonablemente valorada, no cabe concluir en que sea arbitraria, y el recuso debe rechazarse.

CUARTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Redondo Martínez, confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 8 de Enero de 2.013, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza en las Diligencias de P. A. n º 230 de 2.011 , declarando de oficio las costas de esta instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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